REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)

SENTENCIA DEFIFINITIVA


ASUNTO AP21-R-2009-000224

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21-04-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NAGGIT GUILPE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.548.467.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.74.695 y 86.738 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MATERIALES FERREDAM, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nro.55, Tomo 6-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER LOPEZ RODRIGUEZ y FRANCISCO LEPORE GRIRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.097 y 39.093, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 11 de junio de 2007, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 13 de junio de 2007, es admitida la demanda por el Juzgado Trigésimo Cuarto 34º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de agosto de 2007, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar se procedió a suspender la causa en virtud del fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE D. AMBROSIO TROTTI a los fines de la notificación de los herederos.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte actora consigna reforma de la demanda, a los fines de la notificación del director de la empresa demandada para que comparezca a la audiencia preliminar.

En fecha 08 de enero de 2008, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de enero de 2008, se deja constancia que la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada en su oportunidad procesal.

En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado a-quo da por recibido el presente expediente.

En fecha 22 de febrero de 2008, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 26 de abril de eses mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 10 de abril de ese mismo año.

Por cuanto aún se encontraba pendiente de evacuar la prueba de informes, el juzgado a-quo reprograma la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de junio de 2008, en la cual se procedió a aperturar la incidencia de Prueba de Cotejo solicitada por la representación judicial de la parte actora, siendo fijada por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 11 de febrero de 2009, la cual se llevó a cabo dicho acto, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Naggit Guilpe Peña contra Materiales Ferredam.

Seguidamente, en fecha 03-03-2009, el juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y demandada.

En fecha 04-03-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 19-03-2009, se da por recibido el presente expediente.

En fecha 26-03-2009, se fija el día 21-04-09, a las 11:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, en dicha oportunidad fue emitido el dispositivo oral del fallo procediéndose de seguidas a publicar el texto integro del fallo, de la siguiente manera;

HECHOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora, que en fecha 15 de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la demandada, que el salario que percibió, fue mixto el cual estaba conformado de una parte básica y una parte sobre el porcentaje del 6% por comisión de ventas, que devengaba un salario de Bs. 3.800.00,00 mensual, y como salario diario Bs. 126.666,66 que consistía en un salario básico de Bs.2.000.000,00 mensual y por concepto de comisión y cobranzas Bs. 1.800.000,00 mensual, y desde 16/10/2005 hasta 27/10/06. Que devengó Bs. 4.200.000,00 mensual siendo el diario Bs. 140.000,00 y por concepto de comisión de venta y cobranzas la cantidad de Bs. 2.200.000,00 mensual, señala que la jornada laboral era de lunes a viernes que se presentaba tres veces por semana, a los fines de reportar las ventas realizadas y las cobranzas hechas, por otra parte aduce, que en fecha 27 de octubre de 2006, fue despedida en forma intempestiva por el ciudadano PASCUALE D´AMBROSIO S, por lo que solicita le sean cancelados lo siguientes conceptos: Vacaciones, Bonificación por Vacaciones, Prestación de Antigüedad adicionando el tiempo de preaviso de 60 días, Indemnización por Despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, Salarios no pagados, Utilidades, asimismo señala en su reforma que se excluye la solicitud de Cotizaciones al Seguro Social. Finalmente solicita la indexación corrección monetaria más los intereses moratorios.

HECHOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite la existencia de la relación laboral, señala que la fecha de ingreso de la parte actora fue el 22 de octubre de 2004 y la fecha de egreso es el 16 de octubre de 2006, niega que la trabajadora haya sido despedida, aduce que la trabajadora dejo de cumplir con las funciones de ejecutiva de venta, desde el 16 de octubre de 2006, al no presentarse mas a la empresa y sin dar explicación alguna, niega que la parte actora se presentara tres veces a la semana, aduce que la trabajadora se presentaba solamente los días viernes, niega el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar, señala que el monto percibido por la parte actora es por concepto recomisiones, es variable, dependiendo de las ventas y cobranzas, señala que el monto máximo mensual devengado fue en el mes de agosto 2005, por la cantidad de Bs. 781.196,04 en el mes de febrero 2006; de Bs. 1.416.164,22. Finalmente niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos, así como los hechos alegado por la parte actora en su escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Apela de los siguientes cuatro puntos:

1) En cuanto a los intereses sobre el concepto de prestación de antigüedad; solicitó que se ordene su cancelación ya que fue omitido en el dispositivo del fallo recurrido.
2) En cuanto al preaviso, alega que el a-quo incurrió en error involuntario, no se ordenó su cancelación. Alega que se desaplicó, el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) En cuanto a las costas, señala que proceden a pesar que en la demanda se incurra en error de cálculo, es decir, que a pesar que los montos condenados sean distintos a los demandados, la demanda debe ser declarada Con Lugar, en tal sentido, cita sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, de fecha 28-05-02, Nro 305.
4) Por último, alega, en cuanto a la indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales, que se debe pagar desde la fecha de terminación de la relación laboral, asimismo alega que respecto a la indexación de los demás conceptos laborales, la misma se debe cancelar desde la notificación de la demandada. Alega que el Juez a-quo no interpretó adecuadamente la sentencia de fecha 11-11-08, Nro. 1841

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que en la sentencia recurrida se estableció como cierto el salario señalado en la demanda, en la cual se especificaron montos de salario básico fijo y variable. Señala que el porcentaje de comisión alegado por el accionante en la demanda es demasiado alto, no se corresponde con la realidad. Invoca la aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio anual. Ahora bien, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá respecto de cada trabajador como limite mínimo, el equivalente al salario de 15 días como limite máximo el equivalente al salario de 4 meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de mil Bolívares o que ocupen menos de 50 trabajadores será de dos meses de salario. En tal sentido alega que la demandada tiene menos de 50 trabajadores, por lo cual el actor no tenía derecho a 04 meses de utilidades.

DE LA CONTROVERSIA

En atención al principio dispositivo, según el cual el Juez de alzada debe limitarse a revisar aquellos puntos que sean objetados por el apelante, quedando firmes todos aquellos puntos que no fueren objeto de reclamo alguno, este Juzgado establece que la controversia en el presente caso versa sobre los siguientes aspectos:

1) Determinar los salarios básicos fijos y variables de la actora
2) Monto máximo que debe pagar la demandada por concepto de utilidades, ya que la misma alega que la empresa tiene menos de 50 trabajadores.
3) Determinar o no la procedencia de los 60 días del preaviso, previstos en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual es necesario precisar la forma de terminación de la relación laboral.
4) Determinar la procedencia o no de los intereses sobre prestación de antigüedad.
5) Se debe establecer, la forma de cálculo de la indexación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
6) Por último, determinar si procede o no la condenatoria costas en contra de la demandada.

Ahora bien, visto que en el presente caso, la demandada no negó la existencia de la relación laboral, se ha invertido la carga de la prueba, por lo cual es el demandado quién deberá probar los salarios básicos fijos y variables de la actora, el monto a que tenía derecho la actora por concepto de utilidades, forma de terminación de la relación laboral, los demás puntos controvertidos son de mero derecho, no son objeto de prueba y serán resuelto por esta Juzgadora en atención al principio iura novit curia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancia de Trabajo, emanada de la demandada a favor de la actora, en la cual se indica que ésta ingresó a la demandada en fecha 15-10-04
Esta prueba fue valorada por el juzgado a-quo vistas las resultas de la prueba de cotejo (folios 303 al 310 de la primera pieza), practicada sobre la misma, y, por cuanto dicha valoración no fue objeto de apelación, esta Juzgadora ratifica el pronunciamiento que al respecto emitiera el Juzgado a-quo, es decir, es valorada plenamente.

• Exhibición de los Libros de control de asistencia de la demandada:
Por cuanto en la promoción de dicha prueba no se cumplió con los requisitos previstos en el articulo 82 de la LOPTRA, es decir, copia del documento a exhibir, o indicación de los datos contenidos en el mismo, asimismo, tomando en consideración a la prohibición de revisión general de los libros de los comerciantes, resulta forzoso no otorgarle valor a esta prueba.

• Facturas de ventas (folios 62 al 72 de la primera pieza):
• Marcada “B” Soporte de pago de control de ventas
No se trata de pruebas que aporten elementos de convicción para decidir el presente juicio, ya que únicamente se especifica los materiales vendidos por la actora, su precio, cantidad, código, fecha de venta, cliente y su dirección, no son pruebas conducentes para probar el salario variable de la actora ya que no refleja el monto que por comisión se le cancelaba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

• Planilla Control de visitas a clientes.
• Relación de pagos durante el periodo 16/01/2006 al 16/10/2006
• Relación de Pagos desde 14/01/2005 al 19/12/2005, Facturas pendientes por cobrar (Marcada “A” “B”, “C”, “D”)
Esta juzgadora no les otorga valor probatorio ya que no emanan de la parte a quien se oponen, ello en atención al derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
• Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada (folios 210 al 216)
Al respecto observa quien decide, que dicha documental no aportan elementos de decisión a la presente controversia, razón por la cual esta juzgadora la desecha.

• Marcada F” HOJAS DE VIDA, cursante a los folios 217 al 222:
Estas pruebas violan el derecho a la reserva de la información personal de los trabajadores. El patrono tiene a su disposición otras pruebas legales y conducentes para acreditar que tiene menos de 50 trabajadores; por ejemplo la solicitud de solvencia Laboral, entre otras pruebas. En efecto, el Decreto 4.248 de la Presidencia de la República, fue publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha jueves 2 de febrero de 2006. Mediante ese Decreto se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos Artículo 6°.En el mismo se establece que El Ministerio del Trabajo, cuenta con un Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. En consecuencia, resulta forzoso no otorgarle valor probatorio a las pruebas que rielan desde el folio 217 al 222 de la primera pieza

• Facturas de control de la empresa INVERSORA VENESCALUM, C.A. ( folios 213 al 226)
Al respecto observa quien decide que dichas documentales no aportan elementos decisorios al proceso, a los fines de resolver la presente controversia, por lo que esta juzgadora las desecha.-Así Se Establece.-

Testimoniales de las ciudadanas MINERVA PINO RANGEL y BELKIS BLANCO. Tomando en consideración el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera a tales testigos parcializadas, pues las mismas divagaron al aportar sus declaraciones, asimismo observa que dichos testigos trabajan para la empresa hoy demandada en funciones de administración, razón por la cual, esta juzgadora presume su parcialidad a favor de su patrono, por lo tanto, no son valoradas. Así se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano PASCUALE D’ AMBROSIO SCHIAVONE, en su carácter de Director de la empresa demandada, indica que la forma de pago era en base a las cobranzas realizadas por la actora, que era un 10% sub-total, más no cancelaba el IVA, además indicó que la actora no cumplía con el cobro a los clientes. Sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

CONCLUSIONES:

Visto el análisis de los alegatos de las partes, asimismo realizado el anterior análisis probatorio, se tiene como cierto que la relación laboral se inició en fecha 15 de octubre de 2004 que la misma culminó el 27 de octubre de 2006, el tiempo efectivo de trabajo fue de dos (02) años y doce (12) días, la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

En cuanto a las utilidades:
Visto que la demandada no logró probar sus defensas, se tiene como cierto que la actora tenía derecho a 120 días anuales de utilidades, lo cual será tomado en consideración a los fines de establecer el salario integral base de cálculo de las prestaciones sociales, ello con fundamento en los artículos 174, 133 y 108, respectivamente de la LOT.

En cuanto al salario:
Visto que la parte demandada no consignó ninguna prueba valida a su favor, resulta forzoso tener como cierto que durante el periodo del 15/10/04 al 15/10/05 la actora devengo un salario mensual de Bs. 3.800.000,00 compuesto por un salario fijo Bs. 2.000.000,00 y por Comisión Bs. 1.800.000,00; y durante el periodo del 16/10/05 al 27/10/06 devengó un salario de Bs. 4.200.000,00 compuesto por un salario fijo Bs. 2.000.000,00 y por Comisión Bs. 2.200.000,00. En consecuencia, tenemos: Salario Integral 2004-2005: Bs.171.351,85 diarios, resultado de sumar la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2.462,96 y de Utilidades de Bs.42.222,22. Salario integral Año 2004-2005: Bs. 189.777,78 diarios, resultado de sumar la Alícuota de Bono Vacacional de Bs 3.111,11 y de Utilidades de Bs. 46.666,67.

En cuanto al preaviso:
A pesar que la actora fue despedida injustificadamente, no procede el reclamo de incluir los 60 días de preaviso previstos en el literal d del articulo 125 de la LOT, ya que se ordena la cancelación de la llamada indemnización sustitutiva del preaviso, en tal sentido, se reitera que no procede adicionar 60 días a la antigüedad a los fines del cálculo de las prestaciones sociales toda vez que la trabajadora no laboró dicho lapso. Así se Decide.-

Salarios Retenidos:
La parte actora reclama su salario durante el periodo del 01 de octubre de 2006 hasta el 27 de octubre de 2006, dichos estos que fueron negados por la parte demandada, no obstante visto que a los autos no consta medio probatorio alguno que evidencie la cancelación de dicho salario se declara la procedencia del mismo. Así se Decide.-

Prestaciones sociales:
Se ordena su cancelación por la suma total de Bs. F.19.477,05, con fundamento en el artículo 108 de la LOT, es decir, a razón de 05 días mensuales de salario integral, discriminados así: Antigüedad 15/10/04 al 15/10/05; 45 días en base a Bs. 171.351,85, para un total de Bs.7.710.833,25. Antigüedad 15/10/05 al 27/10/06: 62 días, en base a Bs. 189.777,78 para un total de Bs. 11.766.222,36

Indemnización por despido injustificado: Se ordena su cancelación por la suma total de Bs. F. 19.926,66, discriminado de la siguiente manera: Indemnización de despido: Con fundamento en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, se ordena cancelar 60 días, en base a un salario de Bs. 189.777,78, para un total de Bs. 11.386.666,80. Indemnización de preaviso: 45 días, a razón de Bs. 189.777,78 para un total de Bs. 8.540.000,10

En cuanto a las vacaciones y las utilidades: Se ordena su cancelación en los periodos 2004, 2005 y 2006, en base al salario normal, por cuanto la demandada no probó la debida cancelación de tales beneficios, a continuación se especifican las formulas de cálculo:


Días Salario Fracc. Total
Vacaciones 04-06 31 Bs. 140.000,00 Bs. 4.340.000,00
Bono Vacacional 04-06 15 Bs. 140.000,00 Bs. 2.100.000,00
Utilidades 2004 120 Bs. 140.000,00 20,00 Bs. 2.800.000,00
Utilidades 2005 120 Bs. 140.000,00 Bs. 16.800.000,00
Utilidades 2006 120 Bs. 140.000,00 90,00 Bs. 12.600.000,00
Salarios 27 Bs. 140.000,00 Bs. 3.780.000,00
TOTAL Bs. 38.640.000,00
(Bs. F 38.640,00)


En cuanto a la condenatoria a costas: es importante indicar que el concepto de preaviso, fue declarado improcedente, por cuanto es incompatible su pago con la indemnización prevista en el Artículo 125 de la LOT; de manera que los conceptos reclamados no fueron condenados en su totalidad; en conclusión no es posible condenar en costas a la accionada en la presente causa.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales:
Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

Sobre los intereses moratorios:
Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará el experto que resulte designado, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Sobre la indexación:
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para la Prestación de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada para los demás conceptos condenados, en ambos casos hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por NAGGIT GUILPE PEÑA contra MATERIALES FERREDAM, C.A., en consecuencia, se ordena a ésta a cancelar al actor los siguientes conceptos: Salarios Retenidos: del 01 de octubre de 2006 hasta el 27 de octubre de 2006; Prestaciones sociales: Bs. F. 19.477,05; Indemnización por despido injustificado: Bs. F. 19.926,66 y vacaciones y las utilidades: periodos 2004, 2005 y 2006: Bs. F 38.640,00: CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará el experto que resulte designado, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para la Prestación de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada para los demás conceptos condenados, en ambos casos hasta que quede definitivamente firme el fallo; SÈPTIMO: SE MODIFICA el fallo apelado; QUINTO: Se condena en las costas de recurso a la parte demandada de acuerdo al articulo 59 de la LOPTRA.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los 28 días del mes de Abril de 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA
Abog. LUISANA OJEDA

En la misma fecha 28 de Abril de 2009, siendo las nueve y cincuenta y cuatro (09:54 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA Abog. LUISANA OJEDA