REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de abril de 2009.
198º y 150º
PARTE ACTORA: HENRY JOSE YUMARES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.214.898.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE N. SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.497.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ LEON, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALIS GAMEZ REYES, HENDY DELGADO, HERNAN BONALDE, HILDA QUIÑONES, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARISABEL RON CHACIN, SILVIA MARTINEZ VARGAS, YARIANA MARQUES y YONEYDA GUTIERREZ, Inpreabogado Nos. 111.362, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.770, 123.541 y 131.818, respectivamente.

MOTIVO: Desistimiento del procedimiento.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2009, por el abogado JOSE N. SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 24 de marzo de 2009, levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 01 de abril de 2009.

En fecha 02 de abril de 2009 fue distribuida la causa, dentro de los 3 días hábiles siguientes el 07 de abril de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia que en fecha 16 de abril de 2008 a las 2:00 p.m., tendría lugar la celebración de la audiencia de parte en el presente juicio.

Celebrada audiencia de parte este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia el 16 de abril de 2009, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado JOSE N. SOSA y de la no presencia de la parte demandada.

La parte actora alegó que apelo porque no pude asistir a la audiencia preliminar prevista para el 24 de marzo de 2009 a las 9:00 a.m., en virtud de que el domingo 22 de marzo de 2009 a las 7:00 p.m. sufrí un accidente automovilístico en la autopista de Prados del Este. El lunes fui al médico y me dieron reposo por 48 horas en el Seguro Social y soy el único apoderado; consigno escrito de pruebas y documentales.

El juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora: ¿El accidente fue el día domingo? Respondió: si, como a las 7:00 p.m.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 14 de enero de 2009, el ciudadano Henry José Yumares Benitez, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), calificación de despido en contra del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la persona del ciudadano AINOA ITURRALDE QUINTANA, en su carácter de directora de Recursos Humanos, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2009, el Alguacil consignó oficio signado con el No. 11784-09 el cual fue recibido el 22 de enero de 2009, por la asistente de la Gerencia General de Litigio.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero el ciudadano Henry Yumares otorgó poder apud acta.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2009, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado el día 3 de febrero de 2009, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en AV. ANDRES BELLO EDIFICIO LAS FUNDACIONES, PISO 15, CARACAS y una vez en la dirección indicada se había entrevistado con la ciudadana MARGUS UTRERA, titular de la C.I. 6.931.000, en su carácter de asistente, a quien le hizo entrega del Cartel de Notificación, y lo recibió conforme para lo cual procedió a firmarlo y sellarlo. Asimismo dejó constancia de que fijó un ejemplar del cartel en la puerta principal.

Mediante oficio No. 0213 emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 03 de febrero de 2009, expuso que en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que las notificaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos previstas en tal decreto se tendrán como no practicadas, solicitó que se realice la notificación de la Procuradora General de la República según lo previsto en los artículos 81 eiusdem. Por otra parte informó que en el oficio se incurrió en una inexactitud que también hace que su contenido sea errado pues en su parte superior se refiere al caso identificado como AP21-L-2009-00018 y más abajo en el primer párrafo del oficio se identificó como AP21-L-2009-000189.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, visto el escrito proveniente de la Procuraduría General de la Republica de fecha 03.02.2009, mediante el cual señalo a ese Juzgado que la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación debe realizarse de conformidad con el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la persona del ciudadano AINOA ITURRALDE QUINTANA, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se le hizo saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas. Asimismo, ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, el alguacil consigno copia del oficio signado con el numero 11784-09, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado el día 20 de febrero 2009, por: YELITZA GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. 11.931.005, en su carácter de asistente de la Gerencia General de Litigio.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, el alguacil expuso que: "Por cuanto me trasladé el día tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: AVENIDA ANDRÉS BELLO EDIFICIO LAS FUNDACIONES, PISO 15, CARACAS. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con: MARGUS UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.931.550, en su carácter de ASISTENTE, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo, siendo las 10:45 a.m.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, la secretaria dejó expresa constancia de la actuación realizada por los alguaciles encargados de practicar la notificación de la empresa demandada.

Mediante acta de fecha 24 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia del abogado Edgar Daniel Patiño Blanco adscrito a la Procuraduría General de la República actuando en carácter de la parte demandada y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución declaró desitido el procedimiento y terminado el proceso.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia No. 1.532, Expediente No. AA60-S-2004-0011564 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”

Del análisis de las documentales consignadas en este acto se evidencia copia certificada del expediente No. 2156-03-09, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en la cual consta: 1) denuncia por accidente de tránsito efectuada el 26 de marzo de 2009, por el ciudadano José N. Sosa, titular de la cédula de identidad No. 10.107.925, mediante la cual manifestó que sufrió un accidente de tránsito el domingo 22 de marzo de 2009, aproximadamente a las 7:30 p.m. en la autopista Prados del Este, en el vehículo placas LAX950, de su propiedad, marca: Hunday Hertz GLS 1.6 5 m; tipo: automóvil, sedan; serial de carrocería: 8X1BU51BP7Y500584, color: gris; presentó copia del certificado de circulación, de la Cédula de Identidad, certificado médico y licencia de conducir; del cuadro de póliza, de constancia de recepción de documentos con membrete de Seguros Horizonte y declaración de siniestro, recibida por esa compañía el 25 de marzo de 2009; igualmente presentó acta de avalúo No. 0674-09 del vehículo antes identificado en la cual se señala que sufrió los siguientes daños: en “…parachoque delantero rayado, parachoques trasero rayado, 2 carter plásticos traseros dañados, 1 chapaleta trasera dañada, 1 rin original dañado, tren delantero derecho dañado…” cuyo valor de la reparación fue determinado en Bs. 4.880,00. Presentó justificativo médico marcado C, expedido el 23 de marzo de 2009, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz mediante el cual se señala que se le indicó reposo por 48 horas por DX politraumatismos, suscrito y firmado en original por el Dr. Olaf Acevedo, Cédula de Identidad No. 6.949.186, Ms. 56037, CM 21487.

Si bien es cierto que la declaración jurada de accidente es un acto unilateral del ciudadano José Narciso Sosa, presentada el día 26 de marzo de 2009 y en la misma señala que sufrió un accidente el 22 de marzo de 2009 a las 7:30 p.m., calificado como accidente simple, es decir, en el cual no hay lesionados, no es menos cierto que presentó en original documento público administrativo que tiene presunción de veracidad contra el cual nada se ha probado en contrario, en el cual se hace constar el 23 de marzo de 2009, fecha anterior a la audiencia se el indicó reposo médico por 48 horas, en consecuencia, siendo que el abogado José N. Sosa es el único apoderado judicial de la parte actora, debe este Tribunal tomar en cuenta el hecho acreditado por esa documental y en consecuencia estimar que hubo causa justificada para la incomparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo con lugar la apelación, revocar la decisión apelada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2009, por el abogado JOSE N. SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 24 de marzo de 2009, levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 01 de abril de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano HENRY JOSE YUMARES BENITEZ contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez recibido el expediente, por auto expreso fije el décimo (10) día hábil siguiente a la hora que estime conveniente para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009. AÑOS: 198º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

HENRY CASTRO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 17 de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

HENRY CASTRO
SECRETARIO



Asunto No: AP21-R-2009-000415
JCCA/HC/yro