REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de abril de 2009.

198° y 150°

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PEREZ LANOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.095.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WIILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NORBERTO NETO, ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES y AUTISTELA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 94.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 83.490, 110.371 y 90.965, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE CASERES, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, LUIS ENRIQUE CORDOVA FLORES, GLADYS JOSEFINA LIZARDI BELLO, CRISTINA MENDES VASQUEZ, YASMIN YANNY MARIA GALINDEZ REGALADO, DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA, NORMA BOLOGNA PRIETO, SEGUNDO JOSE VELASQUEZ, KATHERINE DE ABREU, TANIA LANDAETA, SERGIO ARANGUREN DUARTE, FERNANDEZ CHACON ELOISA MARGARITA, RINA JOHANA GIL MIRANDA, JAIKER JOSE MENDOZA REGALADO, JESUS GABRIEL MENESES RINCON, DORALINA VERGARA DE URDANETA, ZULEIMA DE LA CRUZ CARMONA AVILA, MIRIANGLE ACEVEDO ORDOÑEZ, JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA, LEONARDA MARIA CAMPIONE COCO, ELVIA LUCIBETH MENDEZ, DIANA MARITZA GONZALEZ CERON, YARITZA ISABEL ARIAS CASTILLO, ALBA MARINA MEDINA ROA, CYNTHIA VILLARD, HABEL ROJAS, ANGELICA MARIA SUBERO, ANDRES AVELINA DIAZ, MARCELINO DE PABLOS MORA, RICARDO RAFAEL REYES RINCON, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERA, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, y YENNIFER LORENA SALAZAR LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.69.109, 68.096, 25.551, 70.680, 79.132, 97.032, 119.064, 41.600, 104.923, 31.564, 131.834, 71.721, 131.018, 124.575, 114.467, 59.749, 120.483, 85.882, 79.744, 107.986, 109.470, 70.680, 61.467, 62.550, 110.265, 50.550, 117.961, 123.537, 117.131, 98.084, 88.925, 60.858, 41.791, 51.303 y 128.170, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2009, por la abogado CRISTINA MENDES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2009, oída en ambos efectos en fecha 04 de marzo de 2009.

El 09 de marzo de 2009, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 12 de marzo de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 19 de marzo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 14 de abril de 2009 a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios como archivador de la hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas-Cabildo Metropolitano, devengando un salario mensual de Bs. 514.325,00, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el 15 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que la Alcaldía fue citada por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de consultas y reclamos, agotándose la vía administrativa; por lo que demanda lo siguiente: antigüedad Bs. 424.425,00, vacaciones y bono vacacional Bs. 133.330,00, utilidades Bs. 799.980,00, indemnización artículo 125 10 días x 28.295,00 = Bs. 282.950,00 y 15 días x Bs. 28.295,00 = Bs. 424.425,00, cesta ticket Bs. 487.200,00, total Bs. 2.552.310,00.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda negó lo siguiente: que se le adeude las prestaciones sociales ya que las mismas fueron canceladas en su oportunidad; que se le adeude a la cantidad de Bs. 2.552,31; que se le deba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 424,42; que se le adeude por utilidades la cantidad de Bs. 799,98, que se le adeude por vacaciones la cantidad de Bs. 133,33, que se le adeude Bs. 106.110,00 por concepto de intereses sobre prestaciones y que se le adeude por cesta ticket la cantidad de Bs. 487,20.

En la audiencia en alzada la parte demandada alegó que fundamentó su apelación en varios puntos, sobre los montos que se dice que no se pago; las utilidades, la indexación y las costas. En cuanto al pago de las prestaciones sociales, se demanda el pago de las mismas y se había pagado una parte y en todo caso se debió decir que era una diferencia de prestaciones sociales por lo que se debió declarar parcialmente con lugar la demanda. En cuanto a las utilidades, la alcaldía no paga utilidades y la juez dijo que todo el mundo sabía que no se pagan utilidades sino un bono. Las utilidades tienen incidencia en el salario pero los aguinaldos no. Eso se hace por decreto presidencial y no es algo fijo sino que depende del presupuesto. En cuanto a la indexación la Sala Constitucional en varias sentencias trae a colación el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no se puede calcular en cuanto al IPC. Se debe hablar es de intereses de mora y no se debe hablar de corrección monetaria porque no es procedente. Y por último en cuanto a las costas se declaró con lugar la demanda y nos condenaron en costas, a nosotros no se nos condena en costas por los privilegios, además que la sentencia debió fue ser parcial porque hubo un pago.

El juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada. ¿Cuál es la prueba que demuestra el pago? En el folio 49, hay una prueba traída a los autos por la misma parte actora y fue reconocida por nosotros.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado resultando procedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en cuanto a la existencia o no de la deuda patronal en relación a los conceptos que se demandan, la accionada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente, pero sin embargo, cursa al folio 45 del expediente planilla de liquidación de vacaciones a favor del actor, donde se desprende la cancelación de Bs. 195.200,00; también al folio 46, planilla de calculo de los intereses de las prestaciones sociales del actor, donde se desprende el pago de Bs. 400.042,90, las cuales fueron pagadas, en virtud de lo anterior condenó a la demandada a pagar a la actora lo siguiente: antigüedad Bs. 107.734,72 ó Bs. F. 107,73 a favor del actor; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 507.777,6 ó Bs. F 507,78; indemnización por despido injustificado Bs. 338.518,4 ó Bs. F. 338,51; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 355,50; bonificación de fin de año fraccionada Bs. 799.999,80 ó Bs. F. 799,99; total Bs. 1.754.386,00 ó Bs. F. 1.754,39; en cuanto a los cesta tickets en virtud de que la accionada sólo excuso su defensa con el alegato de haber procedido a su cancelación lo cual no quedó demostrado declaró su procedencia y ordenó la realización de una experticia complementaria.

La parte demandada fundamentó su apelación en que es sobre varios puntos, sobre los montos que se dice que no se pago; las utilidades, la indexación y las costas. En cuanto al pago de las prestaciones sociales, se demanda el pago de las mismas y se había pagado una parte y en todo caso se debió decir que era una diferencia de prestaciones sociales por lo que se debió declarar parcialmente con lugar la demanda. En cuanto a las utilidades, la alcaldía no paga utilidades y la juez dijo que todo el mundo sabía que no se pagan utilidades sino un bono. Las utilidades tienen incidencia en el salario pero los aguinaldos no. Eso se hace por decreto presidencial y no es algo fijo sino que depende del presupuesto. En cuanto a la indexación la Sala Constitucional en varias sentencias trae a colación el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no se puede calcular en cuanto al IPC. Se debe hablar es de intereses de mora y no se debe hablar de corrección monetaria porque no es procedente. Y por último en cuanto a las costas se declaró con lugar la demanda y nos condenaron en costas, a nosotros no se nos condena en costas por los privilegios, además que la sentencia debió fue ser parcial porque hubo un pago.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los 35 al 44, marcada B, copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la reclamación interpuesta por el actor y que en el acta de fecha 20 de agosto de 2007 la parte demandada no dio contestación a la reclamación.

Al folio 45, planilla de liquidación de vacaciones, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone y si bien no tiene firma del actor, es un hecho reconocido por ambas partes en la audiencia oral de juicio, de la misma se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 195.200,00 al actor por concepto de vacaciones fraccionadas 2006.

Al folio 46, marcada C, calculo de intereses de las prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone y haber sido reconocida en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia el pago efectuado por la Alcaldía por la cantidad de Bs. 400.042,90 por concepto de prestación de antigüedad e intereses.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se limitó a promover una prueba de informes cuya admisión fue negada por auto de fecha 8 de diciembre de 2008.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado resultando procedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en cuanto a la existencia o no de la deuda patronal en relación a los conceptos que se demandan, la accionada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente, pero sin embargo, cursa al folio 45 del expediente planilla de liquidación de vacaciones a favor del actor, donde se desprende la cancelación de Bs. 195.200,00; también al folio 46, planilla de calculo de los intereses de las prestaciones sociales del actor, donde se desprende el pago de Bs. 400.042,90, las cuales fueron pagadas, en virtud de lo anterior condenó a la demandada a pagar a la actora lo siguiente: antigüedad Bs. 107.734,72 ó Bs. F. 107,73 a favor del actor; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 507.777,6 ó Bs. F 507,78; indemnización por despido injustificado Bs. 338.518,4 ó Bs. F. 338,51; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 355,5; bonificación de fin de año fraccionadas Bs. 799.999,8 ó Bs. F. 799,99; total Bs. 1.754.386 ó Bs. F. 1.754,39; en cuanto a los cesta tickets en virtud de que la accionada sólo excuso su defensa con el alegato de haber procedido a su cancelación lo cual no quedó demostrado declaró su procedencia y ordenó la realización de una experticia complementaria.

La parte actora no apeló, en consecuencia, esta firme y no puede modificarse la sentencia con respecto a que le fueron canceladas las vacaciones y los intereses de las prestaciones sociales.

La apelación versa sobre los montos que se dice que no se pago; las utilidades, la indexación y las costas. En cuanto al pago de las prestaciones sociales, se demanda el pago de las mismas y se había pagado una parte y en todo caso se debió decir que era una diferencia de prestaciones sociales por lo que se debió declarar parcialmente con lugar la demanda. En cuanto a las utilidades, la alcaldía no paga utilidades y la juez dijo que todo el mundo sabía que no se pagan utilidades sino un bono. Las utilidades tienen incidencia en el salario pero los aguinaldos no. Eso se hace por decreto presidencial y no es algo fijo sino que depende del presupuesto. En cuanto a la indexación la Sala Constitucional en varias sentencias trae a colación el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no se puede calcular en cuanto al IPC. Se debe hablar es de intereses de mora y no se debe hablar de corrección monetaria porque no es procedente. Y por último en cuanto a las costas se declaró con lugar la demanda y nos condenaron en costas, a nosotros no se nos condena en costas por los privilegios, además que la sentencia debió fue ser parcial porque hubo un pago.

En cuanto al alegato que se pagaron las prestaciones sociales se evidencia un pago parcial en los folios 45 y 46 del expediente, pero no un pago total, por lo que existe una diferencia, de hecho ese pago fue descontado por la sentencia apelada.

En cuanto a las utilidades la sentencia de primera instancia condenó fue el pago de bonificación de fin de año fraccionada; en la audiencia de juicio la parte demandada señaló que se paga una bonificación de fin de año y en ese momento se pagaban 3 meses. La parte actora alegó que efectivamente se pagaban esos 3 meses ó 90 días y que en el libelo se hizo en función de 90 días; por lo que efectivamente se paga es una bonificación de fin de año y para ese momento se pagaba era 90 días por así haberlo reconocido la parte demandada.

En cuanto a la indexación de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 89 (antes 87) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Con respecto a las costas al haber un pago parcial de prestaciones se debió declarar parcialmente con lugar la demanda porque si bien se otorgaron los conceptos demandados, en el caso de las vacaciones no se otorgó el monto demandado, no por defecto o error de cálculo, ni por improcedencia del mismo, sino por la demostración de un pago parcial, en consecuencia es improcedente la condenatoria en costas, además, en el supuesto de haber sido procedente condenar en costas al municipio o al Distrito Metropolitano, la condena no puede exceder del 10% conforme al artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal, publicada el 21 de abril de 2006 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.421.

En virtud de lo anterior le corresponde lo siguiente:

Fecha y forma de culminación: la parte actora alegó que culminó el 15 de octubre de 2006 por despido injustificado. La parte demandada no negó ni probó algo distinto a lo alegado por la parte actora, razón por la cual se tiene como cierto lo aducido por el actor en su libelo.

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 15 de junio de 2006 y el 15 de octubre de 2006, es decir, el tiempo de servicio es de 4 meses.

Salario: La sentencia de Primera Instancia determinó que el salario básico mensual era de Bs. 800.000,00 ó Bs. F. de 800,00, es decir Bs. 26.666 diarios ó Bs. F. 26,66 y un salario integral de Bs. 33.851,84. En cuanto al salario se observa que en el libelo se alega un salario de Bs. 514.325,00 pero cuando discrimina el salario diario alega Bs. 26.666,66.

Al respecto se observa que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora señala que el salario mensual es de Bs. 514.325,00, pero el cómputo se hizo al salario diario de Bs. 26.666,00 alegando que el mismo es mensual de Bs. 514.325,00 a excepción de la antigüedad que se usó el salario de Bs. 28.295,00 y que aprovechaba la oportunidad para rectificar que hubo un error material y que efectivamente el salario devengado era de Bs. 800.000,00

De la documental que riela al folio 45 valorada por este Tribunal se observa que el pago realizado por concepto de vacaciones el salario utilizado fue el de Bs. 26.666,67 diarios ó Bs. 800.000,00 mensual, por lo que este es el salario base, teniendo un salario integral de Bs. 33.851,84 diarios, con una alícuota de utilidades de Bs. 6.666,66 (Bs. 26.666,67 x 90/360) y de bono vacacional Bs. 518,51 (Bs. 26.666,67 x 7/360).

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días x Bs. 33.851,84, total Bs. 507.777,60 – Bs. 400.042,90 cancelados anteriormente, total Bs. 107.734,70.

Indemnización por despido injustificado: Se demanda 10 días y la sentencia de Primera Instancia los otorgó. El artículo 125 establece que le corresponderá 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor de 3 meses y no excediere de 6 meses; en virtud de ello le corresponde 10 días x Bs. 33.851,84 = Bs. 338.518,40.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Se demanda 15 días y la sentencia de Primera Instancia los otorgó. El artículo 125 establece que le corresponderá 15 días de salario si la antigüedad fuere mayor de 1 mes y no excediere de 6 meses; en virtud de ello le corresponde 15 días x Bs. 33.851,84 = Bs. 507.777,60.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Demanda 5 días por estos conceptos, la sentencia de Primera Instancia le otorgó 7.33 días, que le corresponde x Bs. 26.666,67 = Bs. 195.466,69 – Bs. 195.200,00 cancelado anteriormente = Bs. 266,69.

Bonificación de fin de año fraccionada: le corresponde 30 días x Bs. 26.666.67 = Bs. 799.999,80.

Cesta tickets: En cuanto a los cesta tickets se demandan 11 días de junio; 16 de julio, 20 días de agosto y 11 días de septiembre, la parte demandada en la contestación alegó que los mismos fueron cancelados en su oportunidad. La sentencia de Primera Instancia otorgó el mismo y los mismos le corresponden por no haberse demostrado su pago; por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, para que calcule lo equivalente al pago de 58 tickets o bono alimentación correspondientes a 11 tickets mes de junio 2006; 16 tickets mes de julio 2006; 20 tickets mes de agosto 2006 y 11 tickets mes de septiembre 2006; al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 15 de junio de 2006 y el 15 de octubre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 15 de octubre de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule lo que le corresponde al actor por concepto de cesta tickets, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, desde la fecha de notificación de la demanda 17 de enero de 2008, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

En consecuencia, la parte demandada ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS debe pagar al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ LANOY la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 1.754.297,19) ó UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.754,30) por los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 107.734,70; indemnización por despido injustificado Bs. 338.518,40; indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 507.777,60; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 266,69 y bonificación de fin de año fraccionada: Bs. 799.999,80, más lo que le corresponda por cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

La Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.156 del 13 de abril de 2009, estableció, entre otras: artículo 1: las bases para la creación y organización del Régimen del Distrito Capital, que comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos; artículo 2: es una entidad político–territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio y por sus características posee un régimen especial de gobierno; artículo 11: la Hacienda Pública del Distrito Capital comprende el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones que forman parte del Patrimonio del Distrito Capital; artículo 12: los bienes son aquellos adquiridos, cedidos, traspasados o donados, ya sean estos de carácter público o privado y los trasferidos por la extinta Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 21: se establece que el Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital; en la Disposición Transitoria primera se establece que en un lapso no mayor de 30 días la Asamblea Nacional aprobará una Ley Especial que regule todo lo concerniente a la trasferencia de los recursos y bienes que le correspondían a al Distrito Federal y que transitoriamente administrará de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, como quiera que en la señalada Ley se establece que la Hacienda Pública del Distrito Capital comprende el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones que forman parte del Patrimonio del Distrito Capital, que los bienes son aquellos adquiridos, cedidos, traspasados o donados, ya sean estos de carácter público o privado y los trasferidos por la extinta Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital y que se establece que en un lapso no mayor de 30 días la Asamblea Nacional aprobará una Ley Especial que regule todo lo concerniente a la trasferencia de los recursos y bienes que le correspondían a al Distrito Federal y que transitoriamente administrará de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, se ordena la notificación del Procurador General de la República y en virtud de ello la aplicación de la suspensión prevista en el artículo 97 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, para dar certeza a las partes de cómo trascurrirán los lapsos procesales, se establece que: 1) Se ordena notificación por oficio del Sindico Procurador Metropolitano y del Alcalde Metropolitano con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 2) Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme a los artículos 21 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente; 3) El lapso de suspensión y de interposición de los recursos se computará a partir de la certificación de la última notificación.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2009, por la abogado CRISTINA MENDES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2009, oída en ambos efectos en fecha 04 de marzo de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ LANOY contra ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: Se condena a la parte demandada ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a pagar al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ LANOY la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 1.754.297,19) ó UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.754,30) por los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 107.734,70; indemnización por despido injustificado Bs. 338.518,40; indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 507.777,60; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 266,69 y bonificación de fin de año fraccionada: Bs. 799.999,80, más lo que le corresponda por cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena: 1) La notificación por oficio del Sindico Procurador Metropolitano y del Alcalde Metropolitano con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 2) La notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme a los artículos 21 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 3) La suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la última consignación de la notificación en el expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de 2009 AÑOS: 198º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

HENRY CASTRO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

HENRY CASTRO
SECRETARIO




Asunto No. AP21-R-2009-000123
JCCA/HC/yro.