REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de abril de 2009.

198° y 150°

PARTE ACTORA: ANALYS DEL CARMEN GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.375.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WIILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NORBERTO NETO, ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES y AUTISTELA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 94.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 83.490, 110.371 y 90.965, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVESTIGACIONES CIENTIFICAS HENRI BECQUEREL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1984, bajo el No. 59, Tomo 36-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARIA PRADO HURTADO, HEBERTO FEDERMAN FERRER y NORELY MANRIQUE CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.007, 2.503 y 21.058, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2009, por la abogado NORELY MANRIQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2009, oída en ambos efectos en fecha 27 de febrero de 2009.

El 03 de marzo de 2009, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 04 de marzo de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 31 de marzo de 2009 a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 18 de noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.239,90 o Bs. F. 41,33 diarios, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de secretaria de venta y cobranza, hasta el 10 de enero de 2008, fecha en la cual renunció por motivos personales; que ante la falta de pago ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo siendo infructuosas las gestiones de reclamación; que por esta razón demanda: antigüedad Bs. F. 5.854,42, utilidades 2006 Bs. F. 619,95, utilidades 2007 Bs. F. 619,95; vacaciones fraccionadas Bs. F. 51,66 y bono vacacional Bs. F. 24,11, total Bs. F. 7.170,09.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio, el horario y que la renuncia se produjo por motivos personales; pero negó los siguientes hechos: que haya devengado un salario mensual de Bs. 1.239,00 porque desde su ingreso devengó un salario fijo igual al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional hasta el 31 de agosto de 2007 y que en fecha 01 de septiembre de 2007 comenzó a devengar un salario fijo mensual de Bs. 800.000,00 ó Bs. F. 800,00 mensual sin ningún tipo de complementos, comisiones, bonos ni gratificaciones y sin ningún otro elemento que implicara un salario variable por lo que niega que haya que haya devengado Bs. 41.000,33 ó Bs. F. 41,33; que de la copia de la reclamación administrativa se evidencia que en la página de salarios en el año 2004 dice que era de Bs. 350.000 ó Bs. F. 350,00 y que en el año 2005 era de Bs. 500.000,00 ó Bs. F. 500,00 mensuales lo que evidencia que la trabajadora devengaba un salario fijo y no variable; negó que se haya desempeñado como secretaria de venta y cobranza pues su cargo fue el de secretaria pero no secretaria de venta y cobranza; negó que la actora haya realizado labores de venta de ningún producto, bienes y/o servicios, ni tampoco que implicaren la gestión de cobranza, toda vez que sus labores eran de la de simple secretaria; que la actora renunció el 10 de diciembre de 2007, en horas de la mañana de manera verbal y se negó a presentar dicha renuncia, regresando el 17 de diciembre de 2007 a cobrar unos perfumes que ella vendía razón por la cual niega que haya renunciado el 10 de enero de 2008; que en la Inspectoría alegó que la relación finalizó el 14 de enero de 2008; negó que el tiempo de servicio haya sido de 3 años, 1 mes y 22 días; negó los salarios devengados y alegados en el libelo, por cuanto su salario era el mínimo; negó que le adeude la cantidad de Bs. 5.854,42 por concepto de antigüedad; que se le adeude las utilidades del año 2006 en virtud de que las mismas fueron canceladas y que las mismas no las reclama en el escrito de la Inspectoría; negó que se le adeude las utilidades del 2007, por cuanto las mismas le fueron canceladas; que la empresa demandada paga a sus empleados en efectivo tanto los salarios como los demás beneficios en razón de que su nómina es de 3 trabajadores; negó que se le adeude las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado en virtud de que la fecha de culminación de la relación se produjo el 10 de diciembre de 2007 y en consecuencia el tiempo de servicio no es el alegado por la trabajadora para tener derecho a esta fracción; negó que le adeude Bs. 7.170,09; que la trabajadora se marchó sin laborar el preaviso correspondiente por lo que le adeuda al patrono la cantidad e Bs. F. 800,00 cantidad que no fue considerada a los fines de efectuar la correspondiente deducción de lo reclamado; negó que se le adeude los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios; señaló que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad Bs. 39.626,69, por vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 33.333,33, menos preaviso, total Bs. 2.337.606,87

En la audiencia en alzada la demandada apelante expuso que: La razón de la apelación tiene 3 canales. 1) Se ha denunciado la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la valoración de la prueba por no haberse aplicado la sana crítica. La sentencia recurrida establece que en el folio 49 hay una reclamación en sede administrativa pero ese reclamo se dice que se reclama las utilidades del año 2007. No hizo el análisis integral de ese documento. Tenía que motivar el porque se apartó de la sana crítica. 2) Se viola el mismo principio en cuanto a las testimoniales al no tomar en cuenta que fueron contestes en decir que la relación laboral culminó el 10 de diciembre de 2007 y no como lo dice la sentencia. Y 3) La actora renunció y en base a eso es que se debe reclamar y la sentencia acordó el preaviso sin darse cuenta que ella no lo trabajó. Si el a quo hubiese tomando en cuenta la sana crítica el resultado sería otro.

La parte actora expuso: ratifico la sentencia de Primera Instancia. El a quo tomó en cuenta las declaraciones pero esas testimoniales no son prueba de la fecha de culminación de relación laboral.

El juez pasó a interrogar a la parte demandada: ¿Usted alega que en el folio 49 hay una reclamación por ante la Inspectoría y solo se reclama las utilidades del año 2007 y que las del 2006 están pagadas? Si. ¿En la contestación alega que las utilidades 2006 y 2007 fueron pagadas, afirmo y dijo que los montos que habían sido pagados; donde están los recibos de pago?. La falta de consignación fue porque no se produjeron los mismos. ¿En la reclamación dice que se está reclamando 2007 y como no está el 2006 es porque están pagadas, eso es lo que alega? Si. ¿Si usted dice que la reclamación se debe tener como cierta la reclamación de las utilidades, también se tiene que tener como cierto que la reclamación laboral culmino el 14-01-2008? No, porque con los testigos se probó que fue el 10-12-07. ¿Que se debe probar? El pago y ¿Quién debe probar el pago? La demandada. ¿En cuanto a la fecha de renuncia usted alega que fue el 10-12-2007 y no el 10-01-2008, con que se prueba eso? Con la declaración de los testigos.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar el pago de comisiones como parte del salario, por ventas y cobranzas; estableció que la parte demandada no demostró la fecha de terminación de la relación laboral ni haber cumplido con pago alguno, por lo que ordenó el pago de: prestación de antigüedad 171 días de salario (45+60+60+2+4); ordenó realizar su cálculo del salario por experticia complementaría del fallo, tomando como referencia el salario mínimo urbano por Decreto del Ejecutivo Nacional estipulado para los periodos 2004-2007, más las alícuotas legales; utilidades por los periodos 2006 y 2007, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado, más los intereses de mora e indexación.

La parte actora fundamentó su apelación en que La razón de la apelación tiene 3 canales. 1) Se ha denunciado la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la valoración de la prueba por no haberse aplicado la sana crítica. La sentencia recurrida establece que en el folio 49 hay una reclamación en sede administrativa pero ese reclamo se dice que se reclama las utilidades del año 2007. No hizo el análisis integral de ese documento. Tenía que motivar el porque se apartó de la sana crítica. 2) Se viola el mismo principio en cuanto a las testimoniales al no tomar en cuenta que fueron contestes en decir que la relación laboral culminó el 10 de diciembre de 2007 y no como lo dice la sentencia. Y 3) La actora renunció y en base a eso es que se debe reclamar y la sentencia acordó el preaviso sin darse cuenta que ella no lo trabajó. Si el a quo hubiese tomando en cuenta la sana crítica el resultado sería otro.

En los términos antes expuestos queda delimitada la controversia.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 47 al 77, marcado B, copia certificada del expediente No. 023-2008-03-00258, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la actora acudió ante la Inspectoría, alegó que su salario era de Bs. 800.000,00 más comisiones, que su cargo era de secretaria de ventas y cobranzas, que inició su relación el 18 de noviembre de 2004 y finalizó el 14 de enero de 2008; que en la solicitud de cálculo de prestaciones sociales alegó devengar en el año 2004 Bs. 350.000,00 y para el año 2005 Bs. 500.000,00; que en el acta levantada en fecha 12 de febrero de 2008 la parte demandada no compareció y la misma se encontraba citada; que igualmente se encuentran los estatutos sociales de la empresa demandada; y que en el acta de fecha 26 de febrero de 2008 se dejó constancia de la presencia de ambas partes y que la parte demandada expuso que la actora renunció en el mes de diciembre de 2007.

Declaración de parte: ¿Recuerda en que momento inicia sus labores? El 18 de noviembre de 2004. ¿Qué cargo de desempeñaba? Al principio de secretaria, me contrataron como secretaria, había otra persona que también hacia lo mismo y compartíamos el trabajo, éramos 2 secretarias, esa compañía se encarga de hacerles servicio a los radiólogos, todo lo que usa material físico, yo me quedaba 2 semanas dentro de la oficina y la otra compañera salía a la calle y ella hacía los servicios de cobranzas y cuando regresaba ella se quedaba y salía yo a la calle. ¿Usted ganaba interés, comisión o porcentaje? Si. Todo técnico radiólogo tiene que tener un protector, nosotros íbamos al sitio una vez al mes, se cambiaba la plaquita, le colocábamos un código, a todos los técnicos médicos en los hospitales y clínicas, y se mandaba la factura al departamento de administración, se hacían los informes y se le entregaban al cliente, luego en la oficina lo llamábamos para ver si tenían el pago listo. De eso cobraba el 6%. ¿Estos clientes eran clientes del Instituto? Si. ¿Usted se encargaba de llamar? Si e ir personalmente, la llamada era para ver si estaba el cheque listo. ¿Explique un día de trabajo en el cual tenía derecho a una comisión? Iba al laboratorio a buscar mi trabajo, a retirar el material que iba a hacer cambio a los radiólogos, las facturas, más un acta de entrega donde esta el código y el nombre de usuario. ¿Cuándo usted buscaba el material se enteraba el nombre de usuario? No. Yo lo conocía a diario porque yo hacía un informe. Yo misma le ponía la dosis que le corresponde al usuario. Yo iba al departamento de radiología por ejemplo, iba la Clínica Santa Sofía con un material y la persona supervisora me buscaba a la persona, le cambiaba la plaquita, cuando terminaba de chequear si era el turno de la mañana no volvía. ¿Cada usuario ya estaba en una plantilla? Si, en el acta de entrega. ¿Ese 6% se lo pagaban? Era a final de mes, a veces dejaba que pasara mes y medio. ¿Cuántas personas trabajaban en el instituto? 3 y ¿cuando se retiró? yo sola, yo hacía el trabajo del motorizado, yo era secretaria, recepcionista, hacía los paquetes al interior. ¿No habían secretarias? No. ¿Su cargo era? De secretaria de ventas y cobranzas del servicio que prestaba la compañía. ¿Recibió algún pago de prestaciones o algo? En el 2007 no. Me pago el sueldo, días de comisiones y 3 días de bono. En los años anteriores se pago vacaciones, bono vacacional, utilidades. ¿Cuántas personas dijo que trabajaban? Éramos 3, pero después, se retiró la otra chica y el motorizado. ¿Usted dice que se retiro la otra chica y el motorizado? Yo salía y quedaba la esposa del señor. ¿Cómo le pagaban? El último pago fue con cheque, no tenía recibo. ¿en el acta de Inspectoría usted fija un salario, usted va a la sala de consulta, en que llegó esas conversaciones? Ellos lo que querían era pagar Bs. F. 3.000,00 sin comisiones y no lo acepte. ¿Cuál era el horario? No tenia horario, entraba a las 9 y podía salir a las 5 o más tarde, depende como estuviera el trabajo. ¿Quién le decía cuanto le correspondía por comisión? El Sr. Alejandro.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 24 al 40, marcados A, copia certificada del acta constitutiva y participación, debidamente protocolizadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1984, bajo el No. 59, Tomo 36-A-Pro el primero y el segundo en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el No. 48, Tomo 63-A-Pro; a las que se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que su objeto es a) la medición periódica de milidosis radiaciones ionizantes por el método fotográfico u otros, con fines de protección al personal que trabaje con estas, b) la dosificación y dosimetría de radiaciones emitidas por aparatos de rayos X, aceleradores lineales, fuentes de radioactividad tales como cobalto 60, radium, etc., c)el cálculo y diseño de elementos de protección contra los efectos nocivos de las radiaciones provenientes de otras fuentes tales como luz, radar, etc., d) la revisión de las condiciones de seguridad eléctrica y de producción de las radiaciones antes mencionadas y cualquier otra forma de dosificación y dosimetría de energías y demás actividades lícitas relacionadas con los objetivos antes citados y e) cualquiera otras operaciones de lícito comercio.

A los folios 41 y 42, marcada B, documental denominada descripción del sistema de dosimetría de radiaciones por medio de películas, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 43 y 44, marcada B, folleto del Laboratorio Henri Becquerel, al cual no se le otorga valor probatorio, porque emana de la propia demandada y no esta suscrita por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos JUAN DIAZ, JACINTO MARTINEZ, ALBA CRIOLLO CARRASQUERO, JOSE ALBERTO CORDOBA; GERMAN CHAVARRIAGA CASTILLO y MARCO IBERO RANGEL; la cual fue admitida por auto de fecha 06 de noviembre de 2008.

De la declaración que se evidencia del CD contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, constan las siguientes declaraciones.

JUAN DIAZ, compareció a la audiencia de juicio y luego de ser juramentado contestó que: conoce a la actora de vista, trato y comunicación a través de la empresa donde trabajaban desde el 10-11-2004 al 18-11-2007, ella era una empleada y yo actuaba como administrador; que la labor de la trabajadora era estrictamente de secretaria; que sus funciones eran hacer cartas, realizar las facturas, cualquier otra carta que se necesitara para la empresa; su trabajo era estrictamente labores de secretaria; que el motorizado era quien hacia las cobranzas; que su salario era fijo; que la relación de trabajo termina por su voluntad y termina el 10-12-2007. En las repreguntas contestó que la actora era secretaria y trabajaba en la empresa y no tenía que salir a la empresa a menos que la autorizaran; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo y no expresó la razón fundada de sus dichos con respecto a la fecha del despido, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, no esta controvertida la prestación del servicio.

JOSE ALBERTO CORDOBA, compareció a la audiencia de juicio y luego de ser juramentado contestó que: conoce de vista, trato y comunicación a la actora, desde hace aproximadamente 2 ó 3 años, que la actora se desempeñaba como secretaria, que sus funciones eran labores propias de oficina, atender el teléfono, hacer informes; que los que se encargaban de las gestiones de cobranzas era Douglas y yo; que realiza las gestiones de cobranzas desde el tiempo que tiene en la empresa, 2 años y algo; el Sr. Douglas las realizó hasta finales de octubre; que ahí se gana un salario fijo, no se gana comisiones; que la actora se va un diciembre de 2007, un 7 ó 10 de diciembre; la actora no quiso seguir trabajando. En las repreguntas contestó que había una persona que se trasladaba fuera de la empresa si ella lo hizo a modo propio era por cuenta de ella; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no fue concreta con respecto al hecho controvertido del despido al señalar que se fue un diciembre de 2007, un “…7 ó 10…”, ni señaló la razón fundada de sus dichos con respecto al despido, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, no esta controvertida la prestación del servicio.

Al capítulo III, promovió prueba de informes a: Hospital Elías Toro, Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas, Cadafe, Policlínica Santiago de León, Diagnosis, Ray-Dont; Vengas S. A., Instituto de odontología Integral; Dr. Arturo González; Panacef Radiografía; Clínica Acosta Ortiz C.A.; Sisalud; Diagno-Imágenes S.C.; Segadental; Radión, Unilit de Venezuela C.A., y Bucaral, para que informen lo siguiente: en que consiste el servicio que le presta Investigaciones Científicas Henry Becquerel S.R.L., si la empresa les vende o distribuye algún producto comercial; y si la empresa ha tenido o presentado a la ciudadana Analyz del Carmen Gil Pérez como vendedora.

Consta al folio 136, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada del Instituto de Odontología Integral en la cual informa que la empresa presta un servicio de dosimetría para medir las dosis de radiaciones ionizantes que a que está expuesto el radiólogo de dicho Instituto; que eso lo hacen suministrando una vez al mes un dosímetro que porta el radiólogo y que al ser recogido es revelado para determinar las dosis de radiación; que la empresa solo presta el servicio de dosimetría; y que la empresa no presentó a dicha ciudadana como vendedora, pero sin embargo en algunas ocasiones la misma fue al Instituto en representación de la empresa para llevar los dosímetros, recoger los dosímetros expuestos, presentar la factura por servicios y cobrar los respectivos cheques.

La anterior prueba debe desecharse en virtud de que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”, de tal manera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja claro que esta prueba no procede entre las partes en el juicio, pero ambas señalan y eso es lo relevante que su objeto es trasladar al proceso hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, es decir, cuando no estén en poder de la promovente o sean de difícil obtención, pero en forma alguna puede valorarse una prueba de informes que no se ajusta a esos supuestos, pues, constituye más que la remisión de información que consta en sus archivos, una especie de declaración testimonial de un tercero vía prueba de informes.

Consta al folio 154, comunicación s/f emanada de Unimet de Venezuela C.A. en la cual informa que la empresa presta un servicio de orden científico el cual consiste en la recolección, recambio y lectura de los dosímetros (películas) utilizados por el personal para la medición de radiaciones en determinadas áreas de la unidad; que la empresa demandada no ha ofrecido nunca producto alguno de índole comercial y que la actora nunca fue presentada como vendedora de la empresa solo como la persona encargada de retirar y entregar los dosímetros, que se desecha porque no se ajusta a los parámetros establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la prueba de informes, por las mismas razones que se desechó la prueba de informes del Instituto de Odontología Integral.

Consta al folio 157, comunicación de fecha 2 de diciembre de 2008, emanada de Radión en la cual informa que la empresa demandada presta un servicio de dosimetría mensual tanto en el ambiente como al personal que trabaja en Radión C.A.; que la empresa demandada no vende ni distribuye algún producto comercial y que la actora nunca le fue presentada como vendedora, prueba que se desecha porque no se ajusta a los parámetros establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la prueba de informes, por las mismas razones que se desechó la prueba de informes del Instituto de Odontología Integral.

Consta al folio 161, comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, emandada del Hospital Dr. Elías Toro en la cual informa que la ciudadana Analys del Carmen Gil Pérez no labora en dicho Hospital.

Declaración de parte, del representante de la empresa Alejandro Chalboud: ¿me gustaría saber cual es la función primordial de la empresa: la medición periódica de la radiación, se le hace a las personas y empresas que tienen equipos productores de radiación ionizantes. Los operadores reciben cierta cantidad de radiación por lo que es recomendable que a dichos empleados tengan dosimetría. ¿Ustedes venden algún producto? No, prestamos un servicio que dosifica la radiación. ¿Estas personas como llegan a usted? En los últimos 50 años los clientes llegan al laboratorio, referidos por otros clientes. No tenemos necesidad de hacer publicidad. ¿Usted recuerda como era la labor de la actora? Ella fue secretaria durante 3 años, desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2007. ¿Ustedes pagan comisiones? Nosotros pagamos sueldo.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar el pago de comisiones como parte del salario, por ventas y cobranzas; estableció que la parte demandada no demostró la fecha de terminación de la relación laboral ni haber cumplido con pago alguno, por lo que ordenó el pago de: prestación de antigüedad 171 días de salario (45+60+60+2+4); ordenó realizar su cálculo del salario por experticia complementaría del fallo, tomando como referencia el salario mínimo urbano por Decreto del Ejecutivo Nacional estipulado para los periodos 2004-2007, más las alícuotas legales; utilidades por los periodos 2006 y 2007, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado, más los intereses de mora e indexación.

La parte actora no apeló, en consecuencia, esta firme y no puede modificarse la sentencia con respecto a que no recibía el pago de comisiones por venta.

La parte demandada en escrito de fecha 25 de marzo de 2009, señaló que el objeto de la apelación se refiere a que solo debe las utilidades del año 2007, a que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 10 de diciembre de 2007 y no el 10 de enero de 2008 como lo estableció la sentencia y a que hubo omisión de pronunciamiento sobre el preaviso que debe la demandante a la demandada.

En la audiencia oral fundamentó su apelación en que La razón de la apelación tiene 3 canales. 1) Se ha denunciado la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la valoración de la prueba por no haberse aplicado la sana crítica. La sentencia recurrida establece que en el folio 49 hay una reclamación en sede administrativa pero ese reclamo se dice que se reclama las utilidades del año 2007. No hizo el análisis integral de ese documento. Tenía que motivar el porque se apartó de la sana crítica. 2) Se viola el mismo principio en cuanto a las testimoniales al no tomar en cuenta que fueron contestes en decir que la relación laboral culminó el 10 de diciembre de 2007 y no como lo dice la sentencia. Y 3) La actora renunció y en base a eso es que se debe reclamar y la sentencia acordó el preaviso sin darse cuenta que ella no lo trabajó. Si el a quo hubiese tomando en cuenta la sana crítica el resultado sería otro.

Con referencia al primer punto de la apelación que es las utilidades, se observa: se demandan utilidades 2006 y 2007, 15 días cada período; en la contestación a la demanda la parte demandada alegó y en consecuencia tiene la carga de probar que pagó Bs. 465.750,00 por concepto de utilidades 2006 y Bs. 800.000,00 por utilidades 2007; la sentencia apelada condenó ese concepto porque no consta su pago. La parte demandada fundamenta la apelación en que en la reclamación de Inspectoría la demandante solo reclamó las utilidades 2007, folio 49; si bien es cierto que en dicha reclamación únicamente se refirió a las utilidades 2007, ello no implica que este demostrado el pago de las utilidades 2006, porque la demandada alegó expresamente haber pagado las utilidades 2006 y 2007 y no probó ese hecho, en consecuencia, es improcedente la apelación en ese aspecto.

El segundo punto se refiere a la fecha de culminación de la relación laboral: la parte actora alega que trascurrió entre el 18 de noviembre de 2004 y el 10 de enero de 2008, fecha en que renunció; la parte demandada en la contestación a la demanda aceptó que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia aduciendo motivos personales, pero negó la fecha 10 de enero de 2008, alegando que fue el 10 de diciembre de 2007 en horas de la mañana, oportunidad en la cual renunció verbalmente y “…se negó a presentar dicha renuncia por escrito , señalando a su patrono que no le había saludado ese día y que por ello, ya estaba harta y se marchaba, regresando el día 17/12/2007, a cobrar unos perfumes que ella vendía por su cuenta, dentro de la empresa, y se marcho nuevamente, en presencia del cobrador ciudadano ALBERTO CORDOBA, y del ex administrador ciudadano JUAN DIAZ…” hechos que debe probar la demandada y al no haberlo hecho pues, se desecharon del proceso las testimoniales de los ciudadanos JUAN DIAZ y JOSE ALBERTO CORDOBA, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda firme lo señalado por la parte actora, es decir, que la renuncia se produjo el 10 de enero de 2008. Así se declara.

En cuanto al preaviso el mismo debe descontarse del total de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso un preaviso, conforme a las reglas establecidas en esa norma que según el literal “c” de esa norma al caso de autos corresponde un (1) mes de anticipación.

En virtud de lo anterior le corresponde lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 18 de noviembre de 2004 y el 10 de enero de 2008, es decir, el tiempo de servicio es de 3 años, 1 mes y 22 días.

Salario: La sentencia de Primera Instancia determinó que la actora devengaba el salario mínimo, lo cual está firme en virtud de que la parte actora no apeló, por lo que el salario de la demandante fue el siguiente:

Año 2004: Bs. 321.235,20 mensual ó Bs. 10.707,84 diarios; y un salario integral de Bs. 11.362,20 diarios, con una alícuota de utilidades de Bs. 446,16 (Bs. 10.707,84 x 15/360) y de bono vacacional Bs. 208,20 (Bs. 10.707,84 x 7/360).

Año 2005: Bs. 405.000,00 mensual o Bs. 13.500 diarios; y un salario integral de Bs. 14.362,5 diarios, con una alícuota de utilidades de Bs. 562,50 (Bs. 13.500 x 15/360) y de bono vacacional Bs. 300,00 (Bs. 13.500 x 8/360).

Año 2006: Bs. 512.325,00 mensual o Bs. 17.077,50; y un salario integral de Bs. 18.215,99 diarios, con una alícuota de utilidades de Bs. 711,56 (Bs. 17.077,50 x 15/360) y de bono vacacional Bs. 426,93 (Bs. 17.077,50 x 9/360).

Año 2007: Bs. 614.790 mensual o Bs. 20.493,00 diarios, y un salario integral de Bs. 21.916,12 diarios, con una alícuota de utilidades de Bs. 853,87 (Bs. 20.493,00 x 15/360) y de bono vacacional Bs. 569,25 (Bs. 20.493,00 x 10/360).

Antigüedad: Para el 1er. año de servicio desde el 18-11-04 al 18-11-05, le corresponden 45 días de acuerdo al salario mínimo de ese período, así: de febrero de 2005 a abril de 2005, 15 días x Bs. 11.362,20, total Bs. 170.433,00 y de mayo de 2005 a noviembre de 2005, 35 días x Bs. 14.362,50, total Bs. 502.687,50, total Bs. 673.120,50.

Para el 2do año de servicio: 60 + 2, que le corresponden así: de diciembre de 2005 a abril de 2006, 25 días x Bs. 14.362,50 = Bs. 359.062,50 y de mayo de 2006 a noviembre de 2006, 37 días x Bs. 18.215,99 = Bs. 673.991,63, total Bs. 1.033.054,13.

3er año de servicio: 60 + 4 que le corresponden así: de diciembre de 2006 a abril de 2007, 25 días x Bs. 18.215,99 = Bs. 455.399,75 y de mayo de 2007 a noviembre de 2007, 39 días x Bs. 21.916,12 = Bs. 854.728,68, total Bs. 1.310.128,43.

Total antigüedad: Bs. 3.016.303,03 ó Bs. F. 3.016,30.

Utilidades 2006: Le corresponden 15 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 307.395,00.

Utilidades 2007: Le corresponden 15 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 307.395,00.

Vacaciones fraccionadas: le corresponde 1,50 días pero la parte actora no apeló y la sentencia determinó que eran 1,25 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 25.616,25.

Bono vacacional fraccionado: le corresponde 0,83, pero la parte actora no apelo y la sentencia determinó que eran 0.58 días, por lo que eso es lo que le corresponde x Bs. 20.493,00 = Bs. 11.885,94.

Total Bs. 3.668.595,22, menos Bs. 614.790,00 de preaviso, total a pagar Bs. 3.053.805,22 o Bs. F. 3.053,80.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 10 de enero de 2008 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule la antigüedad, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 10 de enero de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 04 de agosto de 2008 fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada INVESTIGACIONES CIENTIFICAS HENRI BECQUEREL, S. R. L., debe pagar a la ciudadana ANALYS DEL CARMEN GIL PEREZ la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 3.053.805,22) ó TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. F. 3.053,80) por los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2007 y 2008, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2009, por la abogado NORELY MANRIQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2009, oída en ambos efectos en fecha 27 de febrero de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANALYS DEL CARMEN GIL PEREZ contra INVESTIGACIONES CIENTIFICAS HENRI BECQUEREL, S.R.L. TERCERO: Se condena a la demandada la parte demandada INVESTIGACIONES CIENTIFICAS HENRI BECQUEREL, S.R.L., debe pagar a la ciudadana ANALYS DEL CARMEN GIL PEREZ la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 3.053.805,22) ó TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. F. 3.053,80) por los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2007 y 2008, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de abril de 2009 AÑOS: 198º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

HENRY CASTRO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 6 de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

HENRY CASTRO
SECRETARIO




Asunto No. AP21-R-2009-000232
JCCA/HC/yro.