REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de abril de 2009.
198° y 150°
PARTE ACTORA: JOSE RAMON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 1.192.111.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZINI, OSCAR MARTIN CORONA, RAMON IGNACIO GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 36.800, 7.587 y 18.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de Junio de 1930, bajo el Tomo 387. No 2, reformado según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, LUIS ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ FEBRES, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINES VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, Inpreabogado Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2009, por la abogado KARIN GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 04 de marzo de 2009.
El expediente fue distribuido en fecha 05 de marzo de 2009 y en fecha 09 de marzo de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 16 de marzo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 02 de abril de 2009 a las 02:00 p.m.
Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso legal para ello, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte demandada fundamentó su apelación en lo siguiente: hizo en primer término un recuento desde la fecha en que el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia y alegó que se violó el derecho a la defensa y debido proceso porque no se señaló desde cuando comenzaba a computarse el lapso de suspensión después de la notificación del Procurador General de la República, invocó la sentencia No. 1.197 del 22 de julio de 2008 Sala Constitucional y los casos Luis M-CANTV y E. Garcilazo-CANTV; señaló que se rompió la estadía a derecho conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2007.
La parte actora alegó que: se notificó al Procurador General de la República, que se cumplieron los lapsos y que la demandada quiere retardar el proceso, solicitó que se declare sin lugar la apelación.
El juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada: ¿Por qué si en la audiencia del 26 de julio de 2007 y 7 de agosto de 2007, cuando se dictó el dispositivo estaba un apoderado de la demandada, no recurrieron de la sentencia?, respondió: Porque estábamos esperando la certificación de la notificación de la secretaria. ¿Por qué señala que se ordenó notificar a la Procuraduría después de un mes, si la sentencia fue el 14 de agosto de 2007 y el auto ordenando la notificación el 18 de septiembre de 2007 y hubo un receso judicial. Respondió: porque no se libro inmediatamente el oficio
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ contra COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación revocando la sentencia apelada; condenó a la demandada conceder el beneficio de jubilación y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, no hubo despacho por receso judicial, el primer día hábil siguiente al 14 de agosto de 2007, fue el 17 de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, el Alguacil consignó el oficio firmado por la Procuraduría el cual fue recibido en fecha 10 de octubre de 2007.
El 14 de noviembre de 2007, se recibió oficio No. 006597 de fecha 09 de noviembre de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República dando respuesta a la comunicación de fecha 18 de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, señaló que en virtud de encontrarse vencidos los lapsos sin que se hubiese ejercido recurso alguno contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declare la nulidad del auto de fecha 08 de febrero de 2008, así como la de los actos consecutivos y que se reponga la causa al estado de que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo disponga la notificación de la Procuraduría General de la República indicando expresamente la oportunidad en la cual comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que correspondan.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la sentencia No. 189 de fecha 21 de febrero de 2008, dictada a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Eleoriente) declaró improcedente la solicitud de fecha 07 de enero de 2007.
Ahora bien de una revisión del expediente se observa que el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2007, dictó sentencia.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de dicha sentencia. El 14 de noviembre de 2007, se recibió oficio No. 006597 de fecha 09 de noviembre de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República dando respuesta a la comunicación de fecha 18 de septiembre de 2007, en la cual señaló: “…nos hemos dirigido a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República…”, es decir, no objetó en forma alguna la notificación y no fue sino hasta el 08 de febrero de 2008 que el Juzgado Tercero Superior de este Circuito, dictó auto mediante el cual vencido como se encuentran los lapsos sin que se hubiese ejercido recurso alguno, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
El artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Este Juzgado con el objeto de extremar el derecho a la defensa en los casos que sentencia aplica la notificación y señala expresamente que se computará desde la certificación, aunque la ley señala expresamente que es desde la constancia enjutos de la notificación; en el caso de autos, desde la constancia en autos de la notificación del Procurador General de la República, 15 de octubre de 2008, hasta el 8 de febrero de 2008, fecha en que el señalado Juzgado Superior envío el expediente a primera instancia por no haberse ejercido recurso alguno trascurrieron más de 90 días y no consta que la demandada haya ejercido recurso alguno, que la Procuraduría General de la República única legitimada para hacerlo haya objetado la notificación y además se evidencia que el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de febrero de 2008, remitió el expediente a primera instancia por no haberse ejercido recurso alguno, cuando además en el acta de la audiencia oral de fecha 26 de julio de 2007 y del dispositivo del 7 de agosto de 2007, celebradas ante el señalado Juzgado Tercero Superior consta que compareció la parte demandada mediante apoderado judicial y no recurrió posteriormente de la sentencia, de manera que mediante la apelación de un auto en fase de ejecución no puede atacarse el auto dictado por el Juzgado Tercero Superior de fecha 8 de febrero de 2008, que señaló firme la sentencia, ni puede este Tribunal ir en contra de lo allí señalado, porque quebrantaría el sistema de los recursos establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto apelado. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2009, por la abogado KARIN GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 04 de marzo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril de 2009. AÑOS: 198º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
HENRY CASTRO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 7 de abril de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
HENRY CASTRO
SECRETARIO
JCCA/HC/yro.
AP21-R-2009-000040
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