REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de abril de 2009.
198° y 150°
PARTE ACTORA: JUAN LUIS GIL ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.914.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, Inpreabogado No. 103.506.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DEVON, C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 1999, bajo el No. 66, Tomo 358-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA CASTRO y CARLOS HENRIQUEZ, Inpreabogado Nos. 105.123 y 17.879, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2009, por el abogado MARIELA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 25 de febrero de 2009.
El expediente fue distribuido en fecha 20 de marzo de 2009 y en fecha 27 de marzo de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia oral para el 02 de abril de 2009 a las 8:45 a.m., fecha en que se llevó a cabo.
Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso de 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte demandada fundamentó su apelación en la diligencia de fecha 13 de febrero de 2009 que cursa en copia certificada al folio 10, señalando que “visto el auto de fecha 10 de febrero en el cual se procede a inadmitir la prueba de informes solicitada por esta representación y entando dentro del lapso procesal procedía apelar del mismo”.
El 02 de abril de 2009, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte se dejó constancia que se encontraba presente el abogado CARLOS HENRIQUEZ, Inpreabogado No. 17.879, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, lo que se verificó de los folios 45 al 48 del expediente principal; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.
La parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: Se le esta cercenando el derecho a la defensa de la demandada porque en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la inspección judicial y el auto de fecha 10 de febrero de 2009, se pronuncia sobre una prueba de informes no promovida; hubo un error material en el título al colocar prueba de informes pero la prueba promovida es la inspección judicial y hay libertad de medios, no esta prohibida expresamente por la ley.
El juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada: ¿Se pretende probar el número de empleados de la demandada?, respondió: si. ¿No hay otra forma? Respondió: en este caso no porque no hay una formalidad y es el medio del cual se dispone.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandada INVERSIONES DEVON C.A., en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, titulado “Prueba de Informes”, promovió la prueba de inspección judicial en la siguiente dirección: Calle San Enrique, Quinta Arichuna, frente al C.V.A., Urbanización Sorocaima, La Trinidad, Municipio Baruta, sede de Inversiones Devon, C.A. a los fines de dejar constancia del número de empleados que laboran en Inversiones Devon.
El a quo por auto de fecha 10 de febrero de 2009, negó la prueba de informes, por cuanto es un medio de prueba excepcional, toda vez que mediante la misma, se requiere la colaboración de un tercero a fin que proceda informar o remitir los documentos que reposan en su archivo; que de dicho escrito la parte promovente, solicita la misma con el objeto de que se deje constancia de cuantos empleados laboran en la sede de la demandada y la prueba de informes contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la entidad, organismo, etc., remita copia de los instrumentos que reposan en su archivo, no puede pretenderse mediante este medio probatorio pedir informe a la misma parte promovente, además que pudo haber traído otro elemento probatorio que demostrara tal hecho pretendido.
Lo primero que hay que puntualizar es cual es la prueba promovida, pues se tituló informes pero se promovió inspección judicial y el a quo le dio el tratamiento de la prueba de informes.
En este sentido, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”, de tal manera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja claro que esta prueba no procede entre las partes en el juicio, de manera que si bien se evidencia que promovió inspección judicial y no informes debe este Tribunal hacer esa salvedad porque el pronunciamiento del a quo se refirió a la misma.
Con respecto a la prueba realmente promovida que fue la inspección judicial, en materia procesal laboral, esta consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera.
Se pretende practicar una inspección judicial para demostrar el número de empleados que tiene la demandada, circunstancia que bien puede acreditarse mediante la utilización de otros medios, debiendo declararse parcialmente con lugar la apelación en el sentido de que la prueba promovida es inspección judicial y no informes, pero es igualmente inadmisible la prueba, de forma que se modifica solo en ese aspecto el auto apelado.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2009, por la abogado MARIELA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 25 de febrero de 2009., en el juicio seguido por el ciudadano JUAN LUIS GIL ALCALA contra INVERSIONES DEVON, C. A. SEGUNDO: MODIFICA el auto apelado, sólo en lo que respecta a que la prueba promovida es las inspección judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso en vista de la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril de 2009. AÑOS: 198º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
HENRY CASTRO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 7 de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
HENRY CASTRO
SECRETARIO
JCCA/HC/yro.
AP21-R-2009-000173
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