REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas 02 de abril de 2009
198° y 150°


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 043-09
Asunto Nro. CA-756-09-VCM


Visto el recurso de Apelación presentado por la ciudadana SUSANA ISAMAR LI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.558.224, actuando en su carácter de víctima, según consta el numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-004083 de fecha 15 de marzo de 2009, en contra de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual ordena la libertad sin restricciones del ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, declarando como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. FLORANGEL POMBILIO a favor de la victima; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 20 de marzo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana SUSANA ISAMAR LI MORALES, en su condición de víctima, en la causa signada con el numero de asunto AP01-S-2009-004083, (nomenclatura del Tribunal de Violencia) seguido al ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, librándose en fecha 23 de marzo de 2009, Boleta de emplazamiento al ciudadano Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose contestación al referido recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo del año en curso, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha norma la faculta para intervenir en el procedimiento aunque no se haya constituido como querellante.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 16 de marzo de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 20 de marzo de 2009, es decir, el cuarto día hábil posterior a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 12 y 13 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y que causen un gravamen irreparable.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUSANA ISAMAR LI MOLINA, en su condición de víctima en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2009, en el acto de la Audiencia Oral para Oír a las partes, a que se contraen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE,


DRA. DOUGELI WAGNER FLORES Dr.JOHN ENRIQUE PARODYGALLARDO


EL SECRETARIO,


Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ


NAA/DWF/JEPG/néstor.-
Asunto N°. CA-756- 09-VCM