REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 27 de abril de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº CA-747-09-VCM
RESOLUCIÓN JUDICIAL Nro. 052-09
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE DOUGELI A. WAGNER FLORES.


Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARYELITH BOLIVAR DE VILLASMIL en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano José Antonio Estévez Ruíz, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e”, en concordancia con los artículos 32 y 33 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, emplazó a la profesional del Derecho SOLCHY DELGADO, en su carácter de Defensora Publica Nº 5 del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTÉVES RUIZ, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 16 de febrero de 2009 se dio entrada a la causa, bajo el número CA-747-09-VCM, designándose como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

Esta Sala, mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada, MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de febrero de 2009.

En fecha 27 de abril del presente año, se dictó auto conforme al cual se reasignó la ponencia a la Jueza Integrante de esta Sala, DRA. DOUGELI WAGNER FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en razón de su convocatoria para suplir a la Jueza DRA. NANCY ARAGOZA, en virtud del reposo médico que le fue concedido por razones de salud.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso procesal de apelación, lo hace en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se desprende de los folios 03 al 05 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-747-09 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) escrito de recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil, en mi condición de Fiscal (sic) Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acudo ante ustedes, conforme a las previsiones del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decreto (sic) el sobreseimiento de causa seguida en contra del ciudadano José Antonio Estévez Ruiz, encontrándome dentro del lapso legal, conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en los términos siguientes:
I
De la decisión de la cual se recurre

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en de (sic) Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero del año en curso, dicto el siguiente pronunciamiento:
Decreta el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal.
II
Admisibilidad del Recurso de Apelación

Conforme al artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.”.
III
Fundamento de Derecho

En fecha 15 de agosto de 2005, se inicio la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Carolina Baldo, en contra del ciudadano José Antonio Estévez, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 02 de marzo de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado 45 de Primera Instancia en lo penal en Función de Control, audiencia de conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la extinta ley. Momento procesal en el cual este despacho fiscal, señalo al Juzgado los hechos por los cuales se inicio (sic) la investigación, motivando que los mismos se subsumían al delito de Violencia psicológica, en atención a los elementos de convicción cursantes en autos, requiriendo la aplicación de medidas cautelares, siendo impuesto el presunto agresor por el Tribunal A-quo, de medidas cautelares.
En fecha 15-04-2006, este despacho ejerció la acción penal, a través de la presentación de Acusación en contra del ciudadano José Antonio Estévez, por el delito de Violencia Psicológica.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, indica:
“…interrumpirán también la prescripción…y actuaciones procesales que le sigan…” “La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la Interrupción.”.
Del señalamiento de los actos procesales cursantes en autos, se puede observar que:
En fecha 02/03/2006, audiencia conforme al artículo 34 de la extinta ley, ante el Juzgado 45 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, constituye un acto acusatorio interpuesto en fecha 15 de abril de 2006, ante el Juzgado Aquo.
En virtud de las actuaciones procesales descritas, considera este despacho que el lapso de prescripción de la acción, se inició en fecha 02/03/2006 y 15/04/2006, respectivamente, en virtud de que los mismos cortaron la continuación del tiempo transcurrido.
Por lo que tanto, tomando en cuenta ello, desde el año 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido dos años y 10 meses, desde el momento que el Ministerio Publico, ejerció la acción penal, en base a lo expuesto considero que la acción penal no esta prescrita.
IV
Petitorio
En base a las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho esbozadas, SOLICITO a la Sala de la Corte de Apelaciones, emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admita y declare con lugar el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil y conforme a derecho.
SEGUNDO: Revoque la decisión emita (sic) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal (sic) en Función de Control, Audiencia y medidas, y en su lugar remita la causa a un Juzgado distinto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es Justicia, en Caracas, en fecha 17 de febrero de dos mil nueve (2009)…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrente).

II
DE LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2009, la profesional del Derecho SOLCHY DELGADO PAREDES, en su condición de Defensora Pública Quinta (05) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del ciudadano José Antonio Esteves Ruíz, contestó el recurso procesal de apelación como se desprende de los folios 09 al 12 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-747-09 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) en los siguientes términos:

“… Yo, Solchy Delgado Paredes, Defensora Pública Quinta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en representación del ciudadano ESTEVES RUIZ ANTONIO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 4.351.697, a quien se le sigue causa por ante ese Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según asunto número AP01-P-2005-057661, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo formalmente a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal (sic) Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

CAPÍTULO UNICO
DE LOS HECHOS.

En fecha 12 de febrero de 2009, se celebró por ante la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano: Esteves (sic) Ruiz José Antonio, la Juez (sic) oída la exposición de las partes dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra dentro del obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e” referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por no haber realizado el acto de imputación que le compete única y exclusivamente al Ministerio Público, como titular de la acción penal, en consecuencia, conforme al artículo 33 ordinal 4° se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los efectos del 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…)”.

En fecha 17 de febrero de 2009, la fiscal (sic) Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público ejerce recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero del año en curso y lo hace en los siguientes términos:

“(…) De la decisión que recurre..,
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en (sic) de Violencia Contra la Mujer Primera Instancia de Violencia contra la Mujer (sic) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero del año en curso, dicto el siguiente pronunciamiento:
Decreta el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal (…)”. (Negrillas del texto original).

DEL DERECHO

En el presente caso, tal como se evidencia de las actas que rielan en el expediente, no se corresponde la motivación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal (sic) Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, con lo decido (sic) por la Juez (sic) Quinta de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/02/2009 al termino de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien es cierto que se decretó el Sobreseimiento de la Causa, los términos entre la dictada por la Juez (sic) de Control y la motivación del Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público, tienen consecuencias totalmente distintas y se fundamentan en razones de hecho y de derecho muy distintos, por ello la Defensa nada tiene que contestar en cuanto al recurso ejercido por el Ministerio Público, pues claramente no corresponde la argumentación del recurso, con la decisión que resuelve el presente asunto penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del Recurso interpuesto por la Fiscal (sic) Centésimo Vigésimo Octavo del Ministerio Publico sea declarado SIN LUGAR , y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero, en la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo los efectos del 319 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir un obstáculo para el ejercicio de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo previsto (sic) en el artículo 28 ordinal 4º, literal “e” referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por no haber realizado el acto de imputación que le compete única y exclusivamente al Ministerio Publico, como titular de acción penal.
Es Justicia que espero en la ciudad de caracas a la fecha de su presentación…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la Defensa).


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó la siguiente resolución judicial:

“…Oídos los argumentos de las partes en la Audiencia Preliminar, efectuada conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en presencia de las partes, dictó el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: Una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa penal, se evidencia que en fecha 15/08/05 la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDO DE ESTÉVEZ, interpuso denuncia ante la Dirección de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señaló expresamente que denunciaba a su esposo de nombre JOSÉ ANTONIO ESTEVES RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo se realizó una audiencia cuya finalidad era oír a las apartes en el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se impusieron la Medida Cautelar previstas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme al artículo 39 de la referida ley, en los folios 66 al 70 cursa ESCRITO DE ACUSACIÓN, de fecha 31/05/07, se constata que el Ministerio Público vulneró la garantía judicial del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente numeral 1º, en consecuencia el Ministerio Público quebrantó el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se realizó en ningún momento el acto de imputación, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se establece que se debe seguir con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, no hay excusas para violar derechos y garantías constitucionales, es por lo que este Tribunal, actuando con lo previsto en el artículo 81 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se establece que el tribunal debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra dentro del obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28 ordinal 4º, literal “e”, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por no haber realizado el acto de imputación que le compete única y exclusivamente al Ministerio Público, como titular de la acción penal, en consecuencia conforme al artículo 33 ordinal 4º se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los efectos del 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a lo solicitado por la Defensa no se decreta la nulidad de las actuaciones y no se ordena que se retrotraiga el proceso a la fase de investigación, en virtud que considera este Tribunal, que el mismo sería inoficioso que del año 2005 hasta la presente han transcurrido casi 4 años, se hace la salvedad que conforme al artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima puede denunciar por los mismos hechos, sin embargo los hechos sucedieron en el año 2005. Seguidamente toma la palabra la Fiscal (sic) quien de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el Recurso de Revocación por los siguientes pronunciamientos: “No es cierto que el Ministerio Público no dio cumplimiento al acto de imputación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ESTÉVEZ, por el delito de Violencia Psicológica, por cuanto si se le dio lectura exhaustiva se puede observar que en audiencia celebrada en el tribunal (sic) 52º de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que el Ministerio Público realizó el acto de imputación en ese omento (sic) de conformidad con el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole al ciudadano JOSE ANTONIO ESTÉVEZ RUIS (sic) el delito de Violencia Psicológica, y el Ministerio Público explanó en esa oportunidad los elementos cursantes en autos que le atribuían dicha conducta en consecuencia en consecuencia (sic) la adecuación del tipo penal al ciudadano, tan es así que el tribunal en atención a esa precalificación impuso Medidas Cautelares, lo que si es cierto es que el tribunal no se pronunció con respecto a la precalificación, fue el tribunal en todo caso, fue quien cayo en negligencia, pero no fue el Ministerio Público quien omitió realizar dicha imputación, en consecuencia el Ministerio Publico no vulneró ningún derecho constitucional ni el debido proceso visto que el imputado fue citado a ese Juzgado con esa condición siendo asistido por un defensor privado teniendo la oportunidad legal de exponer sus argumentos tal cual como lo hizo en esa ocasión, asimismo, no es cierto que han pasado 4 años, por cuanto la denuncia se realizó el 05/08/05, al 15/08/06 es 10 año (sic), al 15/05/07 son 2 años, al 15/08/07 son 3 años, por lo que el Ministerio Público puede hacer una subsanación de una omisión del tribunal al no pronunciarse en cuanto al delito calificado y garantizar de esa manera los derechos del imputado así como los derechos de la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDO, victima en la presente causa, por lo que solicito (sic) que el efecto del sobreseimiento no sea el de cosa juzgada si no el reposición de la causa para llevar a cabo el acto de imputación visto que el tribunal 52º de Control de este Circuito Judicial Penal no se pronunció, con relación al delito que el Ministerio Publico imputó en esa ocasión, por último, le exijo a esta (sic) juzgado guarde el respeto hacia Ministerio Público y no utilice términos subjetivos ni valorativos con respecto a la instrucción del expediente ni a la función del Ministerio Público como titular de la acción ya que la apreciación que puede tener esta juzgadora sobre el conducto de la investigación la invalidarían para que conozca posteriormente la causa, es todo. Seguidamente toma la palabra la Abg. Solchy Delgado quien consideró que se hace improcedente la solicitud de sobreseimiento provisional a los fines de subsanar los actos omitidos cuando muy claramente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal esta relacionada con las nulidades absolutas, en el presente acto penal, no es posible subsanar, solicitó desestime la solicitud de sobreseimiento para subsanar, si bien es cierto que se inició una investigación a través de denuncia, para la prescripción de la misma es un lapso de 3 años, que ya transcurrieron, y examinados los medios de pruebas ofrecidas, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la cauda, es irrito continuar con un proceso que va a estar prescrito, no hay actos interruptivos legales en el expediente, y por celeridad jurídica y principio de economía procesal, es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procedo a pronunciarme sobre el Recurso de Revocación y la intervención de la defensora en los siguientes términos: Este tribunal ratifica la decisión y conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo relativo a la declaración del imputado aplicable en este caso toda vez que el mismo se inició por denuncia, no fue una flagrancia, conforme al referido artículo el imputado debe declarar ante el funcionario del Ministerio Público, encargado de ella cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el Ministerio Público, es decir, el acto de imputación es un acto exclusivo del Ministerio Público, una vez iniciada la investigación penal, observa este Tribunal que en la Boleta de Notificación se le notificó la celebración de una audiencia para oír a las partes, no la realización del acto de imputación, posteriormente al observar la audiencia de fecha 02/03/06, se evidencia que en la misma el tribunal solo como le correspondía se pronuncio (sic) respecto a las medidas, por que no era competencia del Tribunal realizar acto de imputación alguno, como lo ha ratificado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es competencia única y exclusivamente para realizar el acto de imputación es el Ministerio Publico, en tal sentido al evidenciarse que el Ministerio Público no realizó, no citó en ningún momento al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTEVES RUIZ con la finalidad de imponerlo formalmente de los hechos denunciados por la ciudadana MARIA CAROLINA BALDO DE ESTEVES quebrantándose garantías judiciales tan importantes como el debido proceso, el principio de igualdad de las partes, porque el ciudadano no tuvo tiempo para defenderse la magnitud de la consecuencia de la acusación en su contra, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 32, concatenado con el artículo 28 numeral 4º literal “e”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un incumplimiento de requisitos de procedibilidad y como consecuencia del efecto previsto en el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la decisión recurrida).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la recurrente arguye que la acción penal no se encuentra prescrita por considerar que desde el año 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido dos años y diez meses, desde el momento que el Ministerio Publico, ejerció la acción penal.
La Defensa Pública, señala que en el presente caso, no corresponde la motivación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, con lo decidido por la Jueza Quinta de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2009 al término de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a su consideración, esgrimió que “…si bien es cierto que se decretó el Sobreseimiento de la Causa, los términos entre la dictada por la Juez (sic) de Control y la motivación del Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público, tienen consecuencias totalmente distintas y se fundamentan en razones de hecho y de derecho muy distintos...”.
Ahora bien, del auto recurrido, la Sala observa que el misma no llena los requisitos de estructura y logicidad que toda decisión debe contener a los efectos de establecer la seguridad jurídica a las partes, y órganos jurisdiccionales llamados a resolver sobre la impugnación como en el caso concreto.
De lo precedentemente expuesto, es necesario para este Tribunal Superior Colegiado, señalar de manera pedagógica, el sentido lógico que debe llevar inmerso toda decisión destacando así la doctrina que toda sentencia se basa en el razonamiento, donde se aplica el silogismo, en el cual la premisa mayor está constituida por la norma jurídica, la premisa menor por el hecho y la conclusión por la aplicación de aquélla a ésta. (Carnelutti, Francesco: 1997. Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 4. Editorial Harla. p.p. 136.). Así pues, una sentencia “…es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez o la jueza está obligada u obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. (Sentencia Nº 271 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0054 de fecha 08/03/2000, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros.).
Por lo tanto, toda decisión requiere de una estructura lógica, en este sentido Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal (2000), ha señalado que la estructura de toda sentencia penal se circunscribe, primero en la introducción, donde se incluye la designación del tribunal, el día de la audiencia celebrada, la designación del acusado, así como la indicación del hecho punible, segundo el fundamento de la decisión, tercero el listado de las disposiciones legales en que se sustenta la fundamentación, cuarto la parte dispositiva y quinto las firmas. (p.p. 425).
De manera pues, que este Tribunal Superior Colegiado aprecia que el juzgado de primer grado de la cognición al momento de estructurar su decisión incumplió con esa motivación lógica, toda vez que realizó, lo cual se desprende con meridiana claridad, una transcripción del acta de audiencia celebrada, de tal forma que el pronunciamiento que hizo sobre el sobreseimiento de la causa, lo confunde luego con el pedimento de las partes, destacándose que la redacción se corresponde con la forma en la cual se desarrolló la audiencia, más no así con una decisión que se adopta al término de la misma y con la estructura de resolución judicial, la cual debe apartarse del desarrollo de los actos sucedidos en la audiencia y limitarse únicamente a establecer el juicio racional sobre la declaratoria con lugar de la excepción asumida de oficio por la jueza de la recurrida.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, esta Alzada precisa que toda decisión adoptada al término de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe tener una motivación lógica por lo que esta deberá: ser coherente: constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí. Congruente, en cuanto las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones que deben guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas. No contradictoria: en el sentido de que no se empleen en él, razonamientos contrastantes entre sí, que al oponerse se anulen. Inequívoca: de modo que los elementos del raciocinio no dejen lugar a duda sobre su alcance y significado, y sobre las conclusiones que determinan.
Habiendo expuesto ampliamente lo que conlleva la obligación de motivar, esta Sala estima y encuentra que la decisión recurrida no cumple con los requisitos antes explicados, por cuanto en ella se realizó una trascripción fiel y exacta de la forma en la cual se desarrolló la audiencia preliminar, lo cual conduce al hecho cierto de que la referida resolución judicial carezca de una estructura formal y material que permita inferir con claridad el criterio racional de la jueza de la recurrida, puesto que se incluye, como se dijo, en el auto de sobreseimiento, los actos cumplidos durante el desarrollo de la audiencia, logrando con ello una confusión derivada de la falta de estilo estructural en la motivación, que incluso llevó al Ministerio Público a recurrir por considerar que la acción penal no se encuentra prescrita, cuando el sobreseimiento se decretó por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, y no obstante ello, la jueza de la recurrida señaló de manera ultrapetita, que el Ministerio Fiscal puede intentar de nuevo la acción, pero que esto sería inoficioso por el trascurso ya, de cuatro años.
De igual forma se observa una inclusión errada en la decisión que se recurre, referida a una especie de réplica y contrarréplica que no debe aceptarse al término del pronunciamiento de una decisión que sucede a una audiencia preliminar, por ser procedente en contra de la misma los recursos a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inclusión ésta que hace incoherente la decisión recurrida.
En este sentido, cabe señalar que no solo la falta fundamentación es causal de inmotivación, sino también la ilogicidad en la estructura del juicio racional del juez o jueza.
De allí que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
De forma tal que, este Tribunal Superior Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 190, considera que existe una violación del debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la falta de motivación de la decisión recurrida, exigencia ésta establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal imposible de ser subsanada de otra manera que no sea decretándose la nulidad de la decisión que se recurre y ordenando reponer la causa al estado de realización de una nueva audiencia preliminar, al término de la cual se dicte una decisión que llene los extremos a los que se hizo referencia en esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta como la decisión que corre inserta a los folios 167 al 171 de las actuaciones originales y sus efectos se extienden a la audiencia preliminar cuyo desarrollo consta a los folios 160 al 166 y a la tramitación referida a su fijación, por cuanto la misma ha de fijarse y celebrarse nuevamente, de acuerdo a las disposiciones de ley.
De igual forma se observa que debido a la falta de motivación, este Tribunal Colegiado, encuentra que subsidiariamente se dio lugar a una confusión en la interposición del recurso, el cual se fundamentó en la no prescripción de la acción penal, de tal forma que el mismo debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR y esta Sala ha de proceder a declarar la nulidad de la decisión recurrida y los actos anteriores y contemporáneos a los cuales se hizo referencia y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado en Derecho Anular la referida decisión y ordenar remitir las actuaciones a un Tribunal de Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que actualmente está a cargo un juez distinto al que conoció del presente expediente, los fines de que celebre nuevamente la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dicte la decisión correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que corre inserta a los folios 167 al 171 de las actuaciones originales, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 49 constitucional y en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que sus efectos se extienden a la audiencia preliminar realizada por el Juzgado A quo, cuyo desarrollo consta a los folios 160 al 166 y a la tramitación referida a su fijación, por cuanto la misma ha de fijarse y celebrarse nuevamente, de acuerdo a las disposiciones de ley, declarándose de esta manera Parcialmente CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 12 de febrero de 2009, por cuanto esta Alzada decreta la nulidad de la decisión recurrida pero por las razones que constan en la motiva de la presente decisión y se ordena remitir las actuaciones a un Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que actualmente está a cargo un juez distinto al que conoció del presente expediente, los fines de que celebre nuevamente la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dicte la decisión correspondiente.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. DOUGELI A. WAGNER FLORES
Ponente DRA.TERESA JIMENEZ GIULIANI
EL SECRETARIO,
ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ.


RMT/DW/TJG/dsy/nestor.-
Asunto N°. CA-747-09-VCM.-