REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 28 de abril de 2009
199° y 150°


PONENTE: Jueza Integrante: DRA. DOUGELI WAGNER FLORES
Resolución Judicial Nro. 053-09
Asunto Nro. CA-759-09-VCM

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO RAFAEL CEDEÑO RIGUAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual acordó revocar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 100 eiusdem y, por vía de consecuencia, autorizó al ciudadano Oswaldo Rafael Cedeño Rigual, a volver a la vivienda común de éste y la víctima, ratificando la medida de protección establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la citada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se le prohíbe al ciudadano Oswaldo Rafael Cedeño Rigual realizar actos de intimidación, persecución o acoso contra la ciudadana Zoila Edenis Barrios García, por medio de sí mismo o a través de terceras personas; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 03 de abril de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por el profesional del derecho ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO RAFAEL CEDEÑO RANGEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2009, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado de primer grado de la cognición, libró boleta de emplazamiento, al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado en fecha 16 de abril del 2009, contestando el presente recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2009.
Fueron recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 23 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien actualmente se encuentra de reposo, razón por la cual, en fecha 27 de este mismo mes y año, se reasignó la ponencia, correspondiéndole conocer a la jueza suplente Dra. DOUGELI A. WAGNER FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado, su defendido, en el curso del presente proceso penal.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 25 de marzo de 2009, dándose por notificada la defensa de la decisión del tribunal a quo, en fecha 27 de marzo de 2009, siendo propuesto el referido recurso el 03 de abril de 2009, es decir al quinto día hábil posterior a su notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio treinta y tres (33) del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, y emplazada como fue la representación fiscal en fecha 14 de abril de 2009, esta se da por notificada en fecha 16 de abril de 2009, contestando el presente recurso en fecha 20 de abril de 2009.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó revocar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 100 eiusdem y, por vía de consecuencia, autorizó al ciudadano Oswaldo Rafael Cedeño Rigual, a volver a la vivienda común de éste y la víctima, ratificando la medida de protección establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la citada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se le prohíbe al ciudadano Oswaldo Rafael Cedeño Rigual realizar actos de intimidación, persecución o acoso contra la ciudadana Zoila Edenis Barrios García; por considerar el recurrente que se trata de una decisión inmersa en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que pueden ser recurribles ante la Corte de Apelaciones y, entre estas el recurrente considera que la decisión recurrida se encuentra dentro de las establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 eiusdem, referidas a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por el referido texto adjetivo penal.
En este particular, es menester señalar que el recurrente al invocar el supuesto consagrado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, confunde el sentido lógico jurídico de las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la víctima, con las medidas cautelares, siendo necesario señalarle que las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso, y las medidas cautelares, se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, se decretan por el órgano jurisdiccional, para garantizar las resultas del proceso, existiendo los requisitos fundamentales que son el fomus bonis juris y el periculum in mora, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva. Es por ello, que esta Sala observa, que la presente decisión recurrida no decide sobre una medida cautelar sino por el contrario, resuelve en relación a una medida de protección y de seguridad decretada a favor de la víctima, por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia, la presente decisión es inimpugnable por remisión del artículo 437 literal c ejusdem. Así se decide.-
En cuanto al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por el recurrente, este Tribunal Superior Colegiado, considera necesario analizar desde el punto de vista doctrinario que ha de entenderse por decisiones que causen un gravamen irreparable; y es oportuno traer a colación lo propuesto por el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:

“…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Constituye el agravio entonces el daño o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el juzgado a-quo en su decisión.
En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontramos que debe entenderse por lo irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.
Como corolario en consonancia con la doctrina expuesta cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.
Como se indico supra, del libelo recursivo, el recurrente ha interpuesto apelación conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los motivos procedentes para la apelación de autos, lo cual no puede adecuarse en modo alguno a la causa de apelación esgrimida en virtud de lo explanado anteriormente de acuerdo la concepción jurídica de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen producido intra proceso; ya que, la pretensión del impugnante persigue la revisión de la decisión mediante la cual se revocan las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ratifica la del numeral 6 del referido artículo 87 eiusdem, en el caso de marras, tal decisión no constituye un gravamen irreparable; toda vez que el Juez o la Jueza en Función de Control, Audiencia y Medidas, esta facultado o facultada para acordar aquellas medidas solicitadas por la víctima o el Ministerio Público, como lo dispone el artículo 91 numeral 2 ejusdem, así como el presunto agresor, por el principio de igualdad, aducido en el artículo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Por último cabe señalar que dichas Medidas de Protección y de Seguridad pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso cuando existieren elementos probatorios que determinen su necesidad.
En este sentido, la decisión recurrida es inadmisible por inimpugnable, puesto que no causa un gravamen irreparable como lo alega el presunto agresor, ya que, las medidas aludidas, como ya se indicó, son susceptibles de mutabilidad durante el proceso y corresponde al Juez o la Jueza de Instancia valorar su necesidad de acuerdo a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.
En corolario a lo anterior, esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Inadmisible, el recurso procesal de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO RAFAEL CEDEÑO RIGUAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2009; en virtud de que la referida decisión no causa gravamen irreparable, ni se refiere a la procedencia de una medida cautelar, lo que conlleva que se encuentra comprendida dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 437, por tratarse de una decisión inimpugnable por mandato expreso del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÙNICO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO RAFAEL CEDEÑO RIGUAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual acordó revocar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 100 eiusdem y, por vía de consecuencia, autorizó al ciudadano Oswaldo Rafael Cedeño Rigual, a volver a la vivienda común de éste y la víctima, ratificando la medida de protección establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la citada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se le prohíbe al ciudadano Oswaldo Rafael Cedeño Rigual realizar actos de intimidación, persecución o acoso contra la ciudadana Zoila Edenis Barrios García, por medio de sí mismo o a través de terceras personas; en virtud de que la referida decisión no causa gravamen irreparable, ni se refiere a la procedencia de una medida cautelar, lo que conlleva que se encuentra comprendida dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 437, por tratarse de una decisión inimpugnable por mandato expreso del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

RENEE MOROS TROCOLI


LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. DOUGELI A. WAGNER FLORES DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente


EL SECRETARIO,


ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ

NAA/DW/RMT/dy/néstor.-
Asunto N° CA-759- 09-VCM