República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15161.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: ENDER WILLIAM URDANETA MARTINEZ.
Demandada: OMAIRA CHACIN.
Adolescente: (SE OMITEN LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.714.187, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por las abogadas Dilida Montiel Sánchez y Yasmira Margarita Oliveros, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 75.245 y 61.910 respectivamente, a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana OMAIRA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.775.871, del mismo domiciliado, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 17 de abril de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la anterior demanda.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de osa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo éste orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

De la copia certificada consignada por la parte demandante junto con el libelo de demanda, perteneciente al expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 8011, se evidencia que existe un juicio contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos ENDER WILLIAM URDANETA MARTINEZ y OMAIRA TIBISAY CHACIN, en el cual fue dictada sentencia No. 103 de fecha 15 de marzo de 2006, quedando fijado lo referente a la obligación de manutención de las adolescentes (SE OMITEN LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD).

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero por ante esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y el segundo por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de éste Tribunal, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, para que sea acreditada la cosa juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; en este sentido, en relación a éste procedimiento se cumple estos requisitos por cuanto existe identidad de sujetos, objeto y causa, debido a que se va a determinar el monto de la obligación de manutención que debe el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTNEZ para sus hijas antes nombradas; por ello, mal podría continuar sustanciándose ésta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos ENDER WILLIAM URDANETA MARTINEZ y OMAIRA TIBISAY CHACIN, que podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes. Por las razones antes expuestas, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la Institución de la cosa juzgada.

Ahora bien, cabe destacar que el juicio llevado por ante éste Tribunal, según expediente distinguido bajo el No. 15161, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, es una causa que está vinculada por cuanto su objetivo es la determinación de la Obligación de Manutención; es decir, el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo cual la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Especial, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia y así poder determinar el incumplimiento o no, así como también el aumento o disminución de la Obligación de Manutención que le corresponde a la adolescente de autos.

Conforme a lo antes expuesto, y tomando en consideración que fue demostrada a través de la copia certificada del expediente No. 8011, que existe una sentencia definitiva, teniendo la misma el carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, en consecuencia, en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, éste Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Cosa juzgada en el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTINEZ, en contra de la ciudadana OMAIRA TIBISAY CHACIN, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD).
b) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de abril de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 81, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.

MBR/lz*.
Exp. 15161