REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 1 3 0 9 2 .
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: FERNANDO CLARET BASABE ABELANDRIA Y HAIDEE MARGARITA GALICIA RONDÓN.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos FERNANDO CLARET BASABE ABELANDRIA Y HAIDEE MARGARITA GALICIA RONDÓN, cedulados bajo los Nros. 12.695.569 Y 12.211.426, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA ARAUJO VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.503, respectivamente.-

Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la separación de cuerpos y bienes. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, decretando la separación de cuerpos y bienes solicitada, bajo los términos acordados por las mismas partes.-

En fecha 07 de mayo de 2008, fue agregada a las acta la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 06 de mayo de 2008.-

En fecha 17 de abril de 2009, presente en la sala de este Despacho, los ciudadanos FERNANDO CLARET BASABE ABELANDRIA Y HAIDEE MARGARITA GALICIA RONDÓN, antes identificado, debidamente asistidos por la profesional del derecho, Abog. Ana Araujo, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.503; solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FERNANDO CLARET BASABE ABELANDRIA Y HAIDEE MARGARITA GALICIA RONDÓN, antes identificado, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 185 CC:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
 En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.-
 En lo que respecta a la custodia de la niña antes mencionada, la misma será ejercida por su progenitora, HAIDEE MARGARITA GALICIA RONDÓN.-
 En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, previa presentación de recibo debidamente firmado, e igualmente ambos padres se comprometen a suministrarle todo lo relacionado con los gastos como colegio, vestido, calzado, juguetes, asistencia médica, medicamentos, recreación, y cualquier otro gasto que sea necesario incurrir para el normal desarrollo, físico, mental, espiritual de los niños. Asimismo, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en épocas navideñas.
 En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo de los mismos, así como, también podrá compartir con ellos los fines de semana, vacaciones alternadas, etc., si así lo desea su padre.-
 Ahora bien, en relación con la comunidad de gananciales, este Tribunal respeta y mantiene lo acordado por las parte de común acuerdo.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en divorcio requerida por los ciudadanos FERNANDO CLARET BASABE ABELANDRIA Y HAIDEE MARGARITA GALICIA RONDÓN, cedulados bajo los Nros. 12.695.569 Y 12.211.426, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
• En relación con las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, se acordó lo siguiente:
o En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.-
o En lo que respecta a la custodia de la niña antes mencionada, la misma será ejercida por su progenitora, HAIDEE MARGARITA GALICIA RONDÓN.-
o En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, previa presentación de recibo debidamente firmado, e igualmente ambos padres se comprometen a suministrarle todo lo relacionado con los gastos como colegio, vestido, calzado, juguetes, asistencia médica, medicamentos, recreación, y cualquier otro gasto que sea necesario incurrir para el normal desarrollo, físico, mental, espiritual de los niños. Asimismo, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en épocas navideñas.-
o En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo de los mismos; así como, también podrá compartir con ellos los fines de semana, vacaciones alternadas, etc., si así lo desea su padre.-
o Ahora bien, en relación con la comunidad de gananciales, este Tribunal respeta y mantiene lo acordado por las parte de común acuerdo.-
o Ahora bien, en relación con la comunidad de gananciales, este Tribunal respeta y mantiene lo acordado por las parte de común acuerdo.- ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Deje se copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 72 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-

MBR/ajrg
Exp. 13092