REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4




Expediente: 12777
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: QUINTERO RINCON, ALDRIN JOSE
BRICEÑO CANCHICA, ANMAR IROKO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).




PARTE NARRATIVA


El presente juicio se inició por ante este Tribunal, por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos ALDRIN JOSE QUINTERO RINCON Y ANMAR IROKO BRICEÑO CANCHICA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.415.591 y V-14.208.740 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.636, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.-

En auto de fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, decretándose la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, y ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 05 de mayo de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 23 de abril de 2008.-

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano ALDRIN JOSE QUINTERO RINCON, plenamente identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio LUDOVINA MACHIS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.636, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

En auto de fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana ANMAR IROKO BRICEÑO CANCHICA, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, realizada por el ciudadano ALDRIN JOSE QUINTERO RINCON.-

En fecha 21 de abril de 2009, el alguacil de este despacho, consigno en el expediente la boleta de notificación de la ciudadana ANMAR IROKO BRICEÑO CANCHICA, quien se dio por notificada en fecha 20 de abril de 2009, de la solicitud efectuada por su cónyuge en la fecha antes indicada.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:

• La PATRIA POTESTAD de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana ANMAR IROKO BRICEÑO CANCHICA, ya identificada.-

• En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales que le serán entregados directamente a la progenitora de la niña, asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos de educación, vestidos, medicamentos, consultas médicas y otros gastos relacionados a la manutención de la niña.-

• En lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será abierto, el padre podrá visitar a su hija en su casa de habitación, las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y horas para realizar labores escolares, igualmente si por causa de viaje el padre tuviera que ausentarse podrá hacer uso de los medios de comunicación disponible, como internet, teléfonos o cualquier otra para de esa manera mantener el contacto.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ALDRIN JOSE QUINTERO RINCON Y ANMAR IROKO BRICEÑO CANCHICA, identificados anteriormente.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2000, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 13, expedida por la mencionada autoridad. –

c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: La PATRIA POTESTAD de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana ANMAR IROKO BRICEÑO CANCHICA, ya identificada. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales que le serán entregados directamente a la progenitora de la niña, asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos de educación, vestidos, medicamentos, consultas médicas y otros gastos relacionados a la manutención de la niña. En lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será abierto, el padre podrá visitar a su hija en su casa de habitación, las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y horas para realizar labores escolares, igualmente si por causa de viaje el padre tuviera que ausentarse podrá hacer uso de los medios de comunicación disponible, como internet, teléfonos o cualquier otra para de esa manera mantener el contacto. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 85, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-


La Secretaria.
MBR/wjom*
Exp. 12777.-