REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de abril de 2009
198º y 150º

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 07 de abril de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como algunas de las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 del mismo instrumento normativo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS).

DELITO: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal.

VICTIMA: RISIO MARINILLI GIOVINO, titular de la cédula de identidad Nª E-436.912, de 75 años de edad.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ENDER ARRIETA MADRIZ, JUAN CARLOS GONZALEZ e ILIANETH GONZALEZ, inscritos en los inpreabogado bajo los números 121.002, 129.509 y 126.734, con domicilio procesal en el sector, Santa Maria, calle 66, casa N° 24 A24, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 29 al folio 35 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron el día 12 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde cuando el ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, víctima en el presente caso, se encontraba en compañía de su nieta Elisa Larazaba Risio, de 05 años de edad, en el sector Andrés Eloy Blanco, diagonal al colegio Teresa Carreño, específicamente frente a una frutería sin nombre, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprando algunas frutas, siendo que una vez canceladas las frutas adquiridas, se dirigió a su vehículo automotor Marca: Mazda, Modelo: 626, Año 2001, Placas: VBJ-910, Color: Gris, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, el cual estaba estacionado frente a la frutería y al momento de embarcarse, fue sorprendido por tres sujetos, uno de ellos de tez morena, otro de tez blanca el cual utilizaba una muleta y el tercero era el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien fue identificado posteriormente, procediendo el sujeto que utilizaba la muleta a solicitarle las llaves del vehículo, mientras que el sujeto de tez morena le mostró a la víctima un arma de fuego para constreñirlo a que le entregara las llaves del vehículo automotor, procediendo la víctima a entregarles las llaves, indicándole el adolescente al ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, una vez que sus compañero toman posesión del vehículo automotor, que se metiera para la frutería y se quedara tranquilo, embarcando los dos sujetos y el adolescente en el vehículo automotor quienes huyen del sitio en posesión del mismo.

Inmediatamente la víctima se dirige a su vivienda y realiza llamada al número de Emergencia del 171, para denunciar el robo de su vehículo automotor, aportando los datos del vehículo. Asimismo en fecha 15 de Marzo de 2009, el ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, se traslado con su hijo GIOVANNY RISIO ALTAMAR, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a los fines de formular por escrito la denuncia del robo de su vehículo automotor, la cual quedo registrada bajo el N° I-186.651.

Ese mismo día, pero horas más tarde, la víctima se encontraba por las inmediaciones del Comercio Marca-Mara, en compañía de su hijo GIOVANNY RISIO ALTAMAR, cuando observo pasar su vehículo automotor, procediendo a darles prudente seguimiento. A la altura de la autopista N° 1 del Municipio Maracaibo, logra la víctima observar una unidad policial adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, a la cual le realiza llamado de atención, apersonándose la referida comisión policial al lugar donde se encontraba la víctima, quien les informa de los hechos ocurridos señalando el vehículo que le había sido despojado.

Es así, como intervienen los oficiales FRANCK FERRER, placa 2253 y TOVAR JAIME, placa 3524, adscritos a la Policía Regional, quienes puestos de conocimiento de los hechos proceden a realizar el seguimiento del vehículo automotor señalado, logrando darle alcance a la altura del distribuidor de Sierra Maestra, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio del San Francisco, cercano al poste eléctrico: F14N10, desembarcando del vehículo tres sujetos, inmediatamente al lugar llegó la víctima, quien señalo a los ciudadanos detenidos como los autores del robo del vehículo automotor hecho ocurrido el día 12 de Marzo de 2009, procediendo los funcionarios a practicar sus aprehensiones quedando identificados como: FRANCISCO JOSE URBINA FLORES de 20 años de edad, el segundo LUIS ALBERTO VEGA ARAUJO de 28 años de edad, y el adolescente (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS).

Así, para sustentar su acusación el Fiscal del Ministerio Público presentó en contra del adolescente como elementos de convicción, los siguientes:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de marzo de 2009, suscrita por los oficiales FRANCK FERRER, y TOVAR JAIME, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del adolescente acusado, de la que se extrae fundamentalmente que este fue detenido en esa misma fecha, a la altura del distribuidor Pomona perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, en el momento en que los funcionarios antes mencionados practicaron la detención del vehículo que tripulaba conjuntamente con dos personas adultas, el cual tenía como características las siguientes: marca Mazda, modelo 626, año 2001, placa de identificación VBK-D3F (facsímile), color gris, tipo sedan, clase automóvil, ya que la víctima de autos previamente le había comunicado a los funcionarios actuantes, que había visto por el sector su vehículo antes descrito y que el mismo le había sido robado días antes por parte de tres sujetos, siendo que cuando la víctima, el ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, extranjero de 75 años de edad, se presentó en el sitio de la detención del vehículo y del adolescente de autos, señaló a los tres sujetos que tripulaban el mismo, entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO), como los sujetos que días antes le habían robado su vehículo, utilizando un arma de fuego.

2. DENUNCIA VERBAL N° 0609-09, en fecha 15 de marzo de 2009, realizada por ante la Policía Regional, por el ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, titular de la cédula de identidad N° E-436.912, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que en la fecha 12/03/2009, como a la 06:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en compañía de mi nieta de nombre ELISA LARAZABA RISIO, de 5 años de edad, en el sector Andrés Eloy Blanco, diagonal al colegio Teresa Carreño, específicamente frente a una frutería sin nombre, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, comprando algunas frutas, cuando me abordaron tres 03 ciudadanos quienes portando arma de fuego y utilizando amenazas de muertes me despojaron de mi vehiculo Marca: Mazda, Modelo: 626, Año 2001, Placas: VBJ-910, Color: Gris, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, de inmediato le notifique por vía telefónica lo ocurrido al sistema del (171), luego el día de hoy 15/03/2009, como 10:40 horas de la mañana, en compañía de mi hijo de nombre: RISIO GIOVAN ALTAMAR, de 46 años de edad, coloque la denuncia por escrito de lo ocurrido al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística (C.I.C.P.C) según numero de oficio N° 42010, seguidamente como 01:00 horas de tarde avistamos circulando mi vehículo antes mencionado por la vía concepción específicamente frente al mercado mercamara, luego visualice una unidad de la Policía Regional a la altura de la avenida circunvalación N° 1, específicamente frente a la estación de servicio lago Pista, a quien le informe lo ocurrido y logramos detener mi vehiculo a la altura del puente Sierra maestra, seguidamente salieron tres (03) sujetos quienes reconocí y los señale plenamente de ser los mismo ciudadanos quienes me despojaron de mi vehiculo antes mencionado utilizando armas de fuego y utilizando amenaza de muerte…”.

3. La DENUNCIA N° I-186.651, de fecha 15 de Marzo de 2009, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, titular de la cédula de identidad N° E-436.912, en la cual expuso que tres sujeto desconocidos, uno de ellos con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehiculo Marca: Mazda, Modelo: 626, Año 2001, Placas: VBJ-910, Color: Gris, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, valorado en 50.000., Bs.F., serial de carrocería 9FCGF45S010102455.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Marzo de 2009, realizada por el Oficial 2do. N° 3524 TOVAR JAIME, adscrito a la Policía Regional, en el lugar donde se produjo la detención del adolescente a bordo del vehículo propiedad de la víctima, tratándose del distribuidor de Sierra Maestra, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio del San Francisco, cercano al poste eléctrico: F14N10, correspondiente a la avenida principal de la circunvalación N° 1.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Marzo de 2009, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la víctima de autos, de la que se extrae fundamentalmente que el día 12 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se encontraba en la frutería, ubicada frente al colegio Teresa Carreño, en compañía de su nieta de nombre ELIZA LARRAZABAL RISIO, de 5 años de edad, comprando unas frutas y cuando se dirigió a su vehículo se le acercaron tres sujetos, uno de ellos moreno, otro era blanco que tenía una muleta y el tercero un joven como adolescentes, siendo que el sujeto de la muleta le dijo que le diera las llaves del carro y el sujeto moreno se levanto el suéter y le mostró un arma de fuego, él entregó las llaves al sujeto de la muleta y el adolescente le decía que le diera para dentro de la frutería, que se metiera para dentro de la frutería, e inmediatamente los sujetos abordaron su vehículo y huyeron en posesión del mismo. Así mismo, que el día 15 de marzo como a la 1:30 de la tarde cuando se encontraba en MercaMara, en compañía de su hijo GIONNANY RISIO, observaron el vehículo, le dieron parte a las autoridades (Policía Regional del estado Zulia) quienes detuvieron el vehículo cerca del distribuidor de Sierra Maestra del Municipio San Francisco, y al llegar al sitio donde estaba la patrulla y su vehículo, se percató que los tres sujetos que lo tripulaban eran los mismos que el día 12 de marzo de 2009, le habían robado su vehículo antes descrito, al cual le habían colocado una placa falsa y unas calcomanías, siendo el adolescente uno de ellos.

6. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO N° DIP.DV.1410, de fecha 17 de Marzo de 2009, suscrita por Experto reconocedor MERVIN MARIN, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional realizado al vehículo recuperado propiedad de la víctima el cual tiene las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: 626, Año 2001, Placas: VBK-03K, (facsímile), Color: Plata, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, serial de carrocería 9FCGF45S010102455, serial del motor FS783239.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día jueves 12 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde cuando el ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, víctima en el presente caso, se encontraba en compañía de su nieta Elisa Larazaba Risio, de 5 años de edad, en el sector Andrés Eloy Blanco, diagonal al colegio Teresa Carreño, específicamente frente a una frutería sin nombre, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprando algunas frutas, cuando se dirigía a su vehiculo automotor Marca: Mazda, Modelo: 626, Año 2001, Placas: VBJ-910, Color: Gris, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, el cual estaba estacionado frente a la frutería, al momento de embarcarse, fue sorprendido por tres sujetos, uno de ellos de tez morena, otro de tez blanca el cual utilizaba una muleta y el tercero era el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien fue identificado posteriormente, procediendo el sujeto que utilizaba la muleta a solicitarle las llaves del vehículo, mientras que el sujeto de tez morena le mostró a la víctima un arma de fuego para constreñirlo a que entregara las llaves del vehículo automotor, procediendo la víctima a entregarles las llaves, indicándole el adolescente al ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, una vez que sus compañeros toman posesión del vehículo automotor, que se metiera para la frutería, embarcándose los dos sujetos y el adolescente en el vehículo automotor para luego huir del sitio en posesión del mismo, siendo que la aprehensión del adolescente se produjo el día 15 de marzo de 2009, es decir, tres días después de suceder los hechos, cuando tripulaba el vehículo que le había despojado a la víctima, conjuntamente dos personas adultas, en el momento en que actuó la autoridad policial y es reconocido por la víctima como una de las personas que la había despojado de su vehículo.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo, pidiendo perdón a la víctima y a sus padres por lo sucedido.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con la denuncia y entrevista de la víctima y el acta policial donde consta la aprehensión del adolescente acusado, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente el día 12 de marzo de 2009, el adolescente de autos, conjuntamente con otros dos sujetos mayores de edad, uno de los cuales tenía un arma de fuego, mediante amenazas a la vida de la víctima, la despojaron de un vehículo automotor de su propiedad, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ya fueron expuestas.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría del adolescente en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene en primer lugar que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

Por su parte el artículo 6 contempla:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.

Finalmente el artículo 83 del Código Penal establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Así, resumiendo los hechos acreditados, se desprende que el día jueves 12 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde el ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, víctima en el presente caso, fue despojada de su vehículo por parte de tres sujetos, siendo que uno de ellos que utilizaba una muleta le solicitó las llaves del vehículo, otro le mostró un arma de fuego para constreñirlo a que le entregara las llaves y el adolescente una vez que sus compañeros estaban en posesión del vehículo le dijo a la víctima que se metiera para la frutería para luego embarcarse en el vehículo automotor con los otros dos sujetos y huir del sitio en posesión del vehículo.

De lo antes expuesto, se concluye a su vez, que en el presente caso existe una perfecta adecuación entre la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) que desplegó el adolescente en compañía de dos personas más en contra de la víctima de autos, pues éste, mediante violencia psicológica ejercida en contra de la víctima al haber actuado conjuntamente con dos personas más, una de las cuales portaba un arma de fuego, se apoderó de un vehículo automotor que era propiedad de la víctima.

Lo antes planteado, genera a su vez, que se tenga al adolescente acusado como CO-AUTOR del delito imputado, al haber ejecutado una acción propia del hecho que se le imputa, vale decir, estar presente en el sitio del hecho con otras dos personas ejerciendo violencia psicológica contra la víctima, a quien le decía que se quedara quieto y se metiera en la frutería, para finalmente participar en el acto mismo del despojo que se le hiciere a la víctima de su vehículo, cuando éste se introdujo en el mismo una vez que sus compañeros tenían las llaves de éste, huyendo del sitio conjuntamente con los otros dos coautores del hecho.

Lo anterior, lleva a su vez que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción desplegada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial que contempla el delito que se le imputa.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia pues en este caso, se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima cuando ésta fue despojada de su vehículo, y se puso en peligro el derecho a su integridad física y su vida, ya que en la acción estuvo involucrada un arma de fuego, aunado a la gran violencia psicológica sufrida por la misma al verse atacada por tres personas, destacado que en este caso, la víctima era una persona de avanzada edad, específicamente 75 años de edad, lo que la hacía especialmente vulnerables y la dejaba a total merced de sus agresores, entre ellos el adolescente de autos, quien luego de que uno de los coautores del hecho logró mediante las amenazas ejercidas contra la víctima que la misma le entregara las llaves del vehículo, le decía que se metiera en la frutería, para luego huir del sitio conjuntamente con los otros dos coautores del hecho, en el vehículo automotor propiedad de la víctima, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción que ha de imponerse al adolescente de autos, pasa a analizar las pautas para su determinación y aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, dan por demostrado que el día 12 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el adolescente imputado, conjuntamente con dos personas mayores de edad, una de las cuales tenía un arma de fuego, bajo amenazas a la vida, despojó al ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO de su vehículo, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, al tener la conducta desplegada por el adolescente una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara, lo que se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que la encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó el Fiscal en contra del adolescente para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, en calidad de COAUTOR, lo que también fue suficientemente explicado supra al haberse tratado la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal y se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c” concerniente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se tiene en primer lugar que el delito que ha quedado plenamente demostrado ejecutó el adolescente (NOMBRE OMITIDO), es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eusdem, en concordancia con el artículo 83º, vale decir, un delito que conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de nuestra ley especial, comporta como sanción probable la Privación de Libertad.

Por otra parte, en el presente caso, se puso en peligro la vida e integridad física de la víctima, al haber mediado un arma de fuego en la ejecución de los hechos, destacando que aunque el adolescente de autos no era quien la portaba, su presencia en el lugar contribuyó para ejercer violencia psicológica en contra de la víctima, siendo que el patrimonio de ésta se vio efectivamente afectado ya que fue despojado de su vehículo por parte del adolescente de autos conjuntamente con dos personas mayores de edad, toda vez que ha quedado plenamente demostrado, que éste huyó a bordo del vehículo con los otros dos co-autores del hecho.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien ha establecido lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal, se analizó dicho aspecto, lo que se da aquí por reproducido pues es inoficiosa su repetición, agregándose la admisión de hechos del adolescente y los elementos de convicción presentados por el Fiscal en contra del mismo para sustentar su acusación, hace que no haya dudas de su participación como COAUTOR en el delito imputado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste Tribunal que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 626 eusdem, es proporcional al hecho cometido, en virtud de que la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO) en el hecho antes narrado, se subsume al tipo penal de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, delito éste que es susceptible de privación de libertad, según la norma contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello tomándose en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos imputados y el grado de participación del adolescente, aspectos éstos que ya fueron considerados supra.

Al respecto, resulta propicio citar el contenido de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, criterio que fue ratificado mediante decisión de la misma Sala, en fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la cual se desprende en relación al principio de proporcionalidad que éste:

“…se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.”

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien por no contar en actas ningún tipo de informe que haya determinado que padezca algún tipo de problema psicológico o psiquiátrico, se estima estará en capacidad de cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” y 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el adolescente haya manifestado voluntariamente y sin ningún tipo de presión, su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo que se considera como un acto de arrepentimiento y de intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, modificó su solicitud inicial de sanción y solicitó que se aplicara al adolescente la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro años.

Así, como quiera que el adolescente de autos libremente admitió los hechos que le fueron imputados de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma en referencia es procedente una rebaja de la sanción de un tercio a la mitad.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectado del derecho a la propiedad de la víctima, se puso en peligro la vida e integridad física de la misma ya que estuvo un arma involucrada en el hecho, siendo que la actuación del adolescente en conjunto con otras dos personas más sirvió para ejercer violencia psicológica contra la misma, considera esta juzgadora que en el presente caso debe rebajarse la sanción a imponer en una tercera parte, resultando por tanto que el tiempo de sanción que se le impone al adolescente será de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de los cuales deberá cumplir DOS (02) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirá sucesivamente de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de nuestra ley especial.

En relación a las medidas antes indicadas, que se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se conside que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), por ser culpable, coautor y responsable en la comisión del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de Privación de Libertad conforme al artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS AÑOS y la sanción de Libertad asistida conforme al artículo 626 eiusdem, por el lapso de OCHO MESES, sanciones que deberá cumplir sucesivamente, dejándose constancia que el Tribunal se apartó de la petición de la defensa de imponer las medidas de Libertad Asistida e Imposición de reglas de conducta, ya que al evaluarse las pautas para la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 622 de nuestra ley especial, se estimó que las medidas que hoy impone el Tribunal eran las más idóneas para lograr el fin educativo de la sanción impuesta.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, diarícese y regístrese bajo el Nª 15-09.

LA JUEZ PROFESIONAL


Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

MEMA
CAUSA N° 2C-2757-09