REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



Nº 19
Causa Nº 3948-09
Juez Ponente: Abg. Zoraida Graterol de Urbina
Partes:
Recurrente: Defensores Privados: Abogados Rubén Dario Dorante y Carlos Pérez
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Imputados: Darwin Oswaldo Angulo Peña, Alexander José Querales Silva y Jakson José Durán
Víctima: Flor María Seijas
Delito: Secuestro en Grado de Perpetradores



Por escrito de fecha 20 de julio de 2009, los Abogados RUBÉN DARIO DORANTE y CARLOS HUMBERTO PÉREZ DAZA, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, ALEXANDER JOSÉ QUERALES SILVA y JAKSON JOSÉ DURÁN, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándoles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 eiusdem, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FLOR SEIJAS.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2009, se les dio entrada en fecha 14 de agosto de 2009. En fecha 19 de agosto de 2009, previa habilitación del tiempo necesario se reasignó la ponencia del presente Asunto Penal a la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2009, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2009, que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición a los ciudadanos DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, ALEXANDER JOSÉ QUERALES SILVA y JAKSON JOSÉ DURÁN, por ser los autores del siguiente hecho:

“Siendo las 11:30 horas de la noche del día 10/07/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría General Francisco de Miranda de Guanarito destacado en la Unidad Selvática del Estado Portuguesa, destacado; quien expuso por cuanto en esta oficina se tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra la libertad individual (secuestro), donde personas a bordo de vehículos automotores con la siguientes características: un Toyota machito, color azul, y una moto color negro, se introdujeron a las instalaciones de la agropecuaria Mis Querencia’ ubicada en el Caserío Palmarito Curveleño, donde someten con armas i fuego a los habitantes de a misma, para posteriormente proceder a llevarse a la ciudadana FLOR SEIJAS, dejando a los demás individuos salieron huyendo en el vehiculo tipo moto conjuntamente con la victima, hasta las afuera de la agropecuaria donde les hacían espera otros sujetos a bordo del vehículo TOYOTA MACHITO, COLOR AZUL, en el cual realizaron el trasbordo, para huir del lugar, motivo por el cual y a tal información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios; AGENTE (PEP) GRATEROL BENIGNO Y AGENTE (PEP) CRISTIAN LEAL conductor de la unidad P627, siendo las 09:00 horas de a noche, hacia las adyacencias del lugar de los hechos, donde una vez allí y luego de realizar un recorrido con el objeto de ubicar a os presuntos autores del hecho, logramos avistar a un ciudadano en la carretera nacional a la altura del basurero municipal, quien se trasladaba a bordo de un vehiculo color negro, y por cuanto la misma coincide con las características de uno de los vehículos utilizados para cometer el hecho, procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios de órgano policial, caso omiso de nuestro llamado, originándose una persecución prolongándose por espacio de diez minutos, logrando darle alcance a dicho sujeto y se procedió a realizarle una inspección de persona, amparándonos en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le solicito a dicho ciudadano datos filiatorios quedando identificado como: Jackson José Duran, CI. V- 14.021.621, soltero de veintinueve (29) años de edad, natural del Municipio Guadualito Estado Apure, y con residencia actual en el Barrio Simón Bolívar de este Municipio, de igual forma se le solicito la documentación del vehículo automotor, no mostrando alguna que lo acreditara como propietario del mismo, mostrando una actitud nerviosa, de igual forma al inferir del sitio de donde procedía o hacia donde se dirigía, este no logro dar una dirección exacta del sitio donde estaba y hacia donde se dirigía; lo que nos permite inferir que dicho ciudadano pudiese guardar relación con el secuestro de la ciudadana FLOR SEIJAS, motivo por el cual procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de esta comisaría, conjuntamente con el vehículo ya mencionado, el cual presenta las siguientes características: MARCA QUIPAI, 15OCC, COLOR NEGRO, SERIAL CH.LXAPCK4A07C005726, SERIAL DE MOTOR; 62FMJ75087891, sin las tapas de los laterales, una vez aquí le informamos a la superioridad de los hechos acontecidos, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada Luisa Ismelda Figueroa, quien nos indico que dicho ciudadano fuera impuesto de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo informó que dicho detenido fuera trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que fuera identificado e individualizado plenamente y puesto a la orden de dicha Representación Fiscal”.


Por último, la representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, se precalificaran los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 9, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se le impusiera medida judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplicara el procedimiento ordinario.



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en Guanare, calificó como flagrante la aprehensión de los imputados DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, ALEXANDER JOSÉ QUERALES SILVA y JAKSON JOSÉ DURÁN, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 9, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en los siguientes términos:

“…omissis…

DE LA FLAGRANCIA:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en un de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en vehículos que guardaban relación con el hecho punible de Secuestro de la Sra. Flor Seijas, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar a los imputados en su esfera de dominio objetos relacionados con el delito, lo que hace presumir que sean autores y partícipes del ilícito penal, máxime cuando la ciudadana Alía Muñoz en audiencia manifestó lo siguiente “el hecho ocurrió en la finca de mi mama el día 10 después de la jornada de trabajo mama estaba con ellos conversando con los obreros estábamos a muchacha que trabaja y yo en esos llegan los muchachos estos en una moto y estos dicen que desean que les realicen una laguna porque mama :ene una maquina y se le dice que no ellos se quedan allí muy sospechosos y después me llama mi mama y ellos sacan una arma y nos dicen esto es un secuestro nos pasan para la casa nos amarran nos amenazan, después viene ::ro trabajador Alexis Núñez y a el le quitan la camioneta para trasladara mi mama después comentaron los vecinos que con ellos andaban un señor en una caribe y en el puesto de papelón tienen los datos nosotros recibidos amenazas cerque nos decían que si denunciábamos ellos mataban a mí mama, los muchachos que entraron a la casa ese día están aquí en la sala y son el de camisa blanca con rojo y el que esta al lado del defensor el otro se quedo afuera en la moto.”

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción; penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, pedimento al cual se adhirió la defensa.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y MEDIDA:

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un lícito penal por los ciudadano Angulo Peña Darwin Oswaldo, Duran Jackson José y Querales Silva Alexander José, Duran Jackson José y Querales Silva Alexander José; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito ;era atribuido es Secuestro en grado de perpetradores previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 9 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión cometido en perjuicio de a ciudadana Flor María Seijas, delito considerado como pluriofensivo y cuyos bienes jurídicos vulnerados son la libertad y la propiedad; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el articulo 20 de la mencionada Ley Contra el Secuestro y la Extorsión se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal; razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la posición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del astado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se decreta la aprehensión de los ciudadanos Angulo Peña Darwin Oswaldo, Duran Jackson José y Querales Silva Alexander José, como Flagrante de conformidad a artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Secuestro en grado de perpetradores previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 9 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión
3) Habiéndose decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Angulo Peña Darwin Oswaldo, Duran Jackson José y Querales Silva Alexander José, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Occidentales.”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados RUBÉN DARÍO DORANTE y CARLOS HUMBERTO PÉREZ DAZA PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ BENJAMÍN ARTEAGA RIVERO, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“(...)
II
LOS HECHOS

Según el acta policial los funcionarios adscritos a la sub-delegación del CICIPC (sic) de Guanare, Estado Portuguesa, en conjunto con la policía del estado detienen a estos ciudadanos por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de un delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra La Extorción (sic) y el Secuestro, ahora bien quiere hacer referencia esta defensa técnica que el día que se realizo la audiencia de presentación de imputado, se impusieron de las actas en tiempo insuficiente ya que las mismas constaban de aproximadamente 100 o más folios siendo imposible detalladamente observarla pero de igual forma se celebró la audiencia de flagrancia luego que se termino la misma, acudí a la oficina de alguacilazgo y consigne escrito solicitando dos copias certificadas y una simple, en posteriores días, miércoles, jueves y viernes la señora madre de Darwin Angulo acudió a esta oficina de alguacilazgo con la finalidad que se le expidieran las copias solicitadas siendo imposible que se las concedieran, es por ello que denuncio de conformidad a el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al 125 del C.O.P.P, en el cual se indica que toda persona tiene acceso, a información para poder ejercer sus derechos como ciudadanos.
Queremos hacer referencia a que se está presentando el recurso de vejación sin tener las copias del asunto IC-4402-09.

III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, emite los siguientes
pronunciamientos:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Publico la declaro con lugar, por estar llenos los extremos del 250, 251 y 248 del COPP, sin tomar en cuenta los derechos civiles establecidos en nuestra Carta Magna, en el articulo 44 ordinal 1ro, que establece que ninguna persona sorprendida in flagranti será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, y las 12 horas establecidas en el artículo 248 del COPP, en cuanto la aprensión en flagrancia, cualquier autoridad deberá colocarlo a la orden del ministerio publico dentro de un lapso que no exceda de 12 horas a partir del momento de su aprehensión, violándose todas estas disposiciones.
SEGUNDO: A los fines de legalizar la detención del justiciable que fue realizada al amparo del segundo supuesto factico establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su detención tal como se evidencia del análisis del acta policial que da origen a esta causa.
TERCERO: Se ordena a solicitud del Ministerio público, la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y siguiente del COPP.
CUARTO: Se impone a los ciudadanos DARWIN ANGULO, ALEXANDER QUERALES SILVA Y JAKSON DURAN ya identificados en autos, de la medida cautelar de Privación De Libertad contenida en los artículos 250 y 251 del COPP quedando detenidos en el Centro Penitenciario de La Ciudad de Guanare.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

Denuncio como infringido el artículo 447 en su numeral 4° y5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Quiere decir, que se le vulnero el derecho que tiene todo ciudadano, de ser llevado a las autoridades competentes en el lapso que establece la ley, es decir en lo observado por esta defensa estos ciudadanos fueron detenidos el viernes 10 de Junio a las 9 pm y presentados por el ministerio publico el martes a las 8 y 45 am, violando de todos los preceptos lo establecido en el articulo 41 ordinal 1ro de La constitución de la República bolivariana de Venezuela que establece el lapso que se pondrán los ciudadanos ante la autoridad judicial, y el 248 del COPP, que de igual forma indica los lapsos.

VI
PETITUM

Honorables Magistrados, evidentemente estamos en otro proceso donde la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar dicha medida no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito: PRIMERO: Revoque la decisión del Tribunal Primero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, en la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados DARWIN ANGULO, ALEXANDER QUERALES SILVA Y JAKSON DURAN, en consecuencia declare con lugar la solicitud de INMEDIATA LIBERTAD en virtud de los derechos constitucionales y legales violados por los funcionarios adscritos al CICPC, actuantes en el procedimiento, o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, SEGUNDO: Sean restituidos los derechos violados a estos ciudadanos en el procedimiento inconstitucional realizado en este hecho, y se verifique los lapsos del ministerio publico con exactitud ya no se nos otorgo copia del expediente solicitado, violándoseme el acceso a las actuaciones referidas.”


Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RUBÉN DARIO DORANTE y CARLOS HUMBERTO PÉREZ DAZA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, ALEXANDER JOSÉ QUERALES SILVA y JAKSON JOSÉ DURÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Flor María Seijas, alegando que sus defendidos fueron presentados ante la autoridad judicial fuera del lapso legal establecido en el mencionado artículo 248, señalando que “estos ciudadanos fueron detenidos el viernes 10 de Junio a las 9 om y presentados por el ministerio publico el martes a las 8 y 45 am”, solicitando se revoque la decisión dictada y se le imponga la inmediata libertad de sus defendidos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de los derechos constitucionales y legales violados por los funcionarios policiales actuantes.

Así planteadas las cosas por los Defensores Privados, los integrantes de esta Corte de Apelaciones hacen las siguientes consideraciones:

Los Defensores Privados manifiestan en su escrito recursivo que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, le causó a sus defendidos un gravamen irreparable al ser violentados sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó ante el referido Juzgado a los ciudadanos DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, ALEXANDER JOSÉ QUERALES SILVA y JAKSON JOSÉ DURÁN después de haber trascurrido las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que al ser puestos a la orden del Tribunal de Control.

En razón de lo expuesto, estima esta Alzada, que debe determinarse si la decisión dictada por el a quo incurrió en las violaciones invocadas por la defensa, al respecto la recurrida señaló lo siguiente:

“Punto previo en relación a la violación de derechos constitucionales alegadas por la defensa de los imputados

La defensa de los imputados alegó que los mismos no fueron presentados dentro del lapso ya que el procedimiento fue presentado con posterioridad ello en violación de una garantía constitucional, por lo sucedido y por esta violación flagrante solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad que considere el Tribuna (sic).
La Fiscal del Ministerio Público manifestó al inicio de la audiencia en relación a la hora en que fue presentado el procedimiento lo siguiente: “Quieto aclarar a los mes de garantizar el derecho a la defensa que el día domingo llamé a ¡as 6:45 de la tarde a la secretaria de guardia Reina Rangel de guardia y me dice que lame para alguacilazgo para la presentación del procedimiento yo no tenia el numero y cuando esta baja a dicha oficina de alguacilazgo me informa que los alguaciles ya se habían reiterado este procedimiento se vencía a las 2:00 de la madrugada incluso me comuniqué con la juez de control No 2 Abg. Magüira Ordóñez quien me indicó que se lo presentara en la mañana, siendo presentado a las 8:30 a.m, y colocaron 8:50 como hora de recibido y estaba en mi oportunidad legal.
Ante la violación de derechos constitucionales en cuanto al plazo establecido en artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como garantía al derecho a la libertad ambulatoria que ninguna persona :a ser aprehendida salvo que se le sorprenda in fraganti delito o que orden judicial así lo haya ordenado; que en el caso de aprehensión en flagrancia la persona deberá ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso que no excederá de cuarenta y ocho horas, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, haya afirmado que la violación a dicho lapso deviene a la a la aprehensión en ilegitima.
No obstante tal afirmación por el máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 9 de abril de 2001 de la mencionada Sala en el expediente N° 00-2294 dejó sentado:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a lo derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden (resaltado propio), y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las ‘asuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”
De este modo y cónsono al criterio pacífico sostenido por el máximo interprete a normativa constitucional este tribunal considera que no le asiste la razón a la recurrente respecto a la violación denunciada, vale decir, detención ilegítima por la presentación extemporánea del imputado aprehendido in fraganti por ante autoridad judicial competente ante la presunción de un delito calificado como Secuestro, por lo que una vez verificada la violación denunciada en la que la representación fiscal expone de manera razonada los obstáculos para la presentación del procedimiento los cuales devienen en el funcionamiento de este Circuito Judicial Penal se ordena oficiar lo conducente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. No obstante este tribunal una vez verificado cada unos de los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consideró procedente imponer la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.”

De lo anterior, esta Corte infiere que la parte motiva de la decisión recurrida, analiza la violación aducida por la defensa, así pues la Juez de Primera Instancia bajo su libre apreciación dedujo que el retardo de siete (7) horas en la presentación de los aprehendidos ante dicho juzgado, no vulneró derecho alguno, con mucha más razón al haber expuesto la Fiscal del Ministerio Público los motivos que justificaban su retardo. Más sin embargo, esta Alzada considera necesario examinar lo que al respecto refleja las actuaciones cursantes en autos:

1.-) Que el Acta Policial de fecha 10 de julio de 2009,la cual consta al folio cincuenta y ocho (58) de la compulsa, suscrita por los funcionarios Sub/Insp (PEP) Aquiles Montilla y Agente (PEP) Cristian Leal, adscritos a la Comisaría “Francisco de Miranda”, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado JAKSON JOSE DURAN. Así mismo se aprecia en la parte in fine del acta lo siguiente: “… de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada Luisa Ismelda Figueroa, quien nos indicó que dicho ciudadano fuera impuesto de sus derechos y garantías constitucionales…”.

2.-) Que el Acta Policial de fecha 11 de julio de 2009, la cual consta al folio sesenta y uno (61) de la compulsa, suscrita por los funcionarios Insp/Jefe (PEP) Urriola Rubén y Agente (PEP) Gutierrez Cesar, adscritos a la Comisaría “Francisco de Miranda”, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados ANGULO PEÑA DARWIN OSWALDO y QUERALES SILVA ALEXANDER JOSE. Así mismo se aprecia en la parte in fine del acta lo siguiente: “… de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada Luisa Ismelda Figueroa, quien nos indicó que dichos ciudadanos fueran detenidos e impuestos de sus derechos y garantías constitucionales…”.

3.-) Que el escrito de presentación de los imputados Darwin Oswaldo Angulo Peña, Alexander José Querales Silva y Jakson José Durán, consignado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, el cual cursa inserto a los folios 89 al 96 de la compulsa, fue recibido por el Tribunal Primero de Control en fecha 13 de julio de 2009, sin poder apreciarse de las copias certificadas, la fecha y hora exacta en que dicho escrito fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de lo manifestado por la representante fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados, que dicho escrito fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 13 de julio de 2009 a las 08:50 am, y no como lo señala los recurrentes en su escrito.
4.-) Que en fecha 14 de julio de 2009, se llevó a cabo Audiencia Oral de Oír Declaración, juramentándose en dicho acto a los defensores privados Abogados Carlos Pérez y Rubén Dorante, acordando el Tribunal Primero de Control decretar la detención en flagrancia de los imputados Darwin Oswaldo Angulo Peña, Alexander José Querales Silva y Jakson José Durán acordando la continuación el proceso a través del procedimiento ordinario; compartir la precalificación dada por el Ministerio Público consistente en el delito de Secuestro en grado de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados (consta a los folios 114 al 118 de la compulsa).

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de aprehensión en flagrancia que dispone el texto penal adjetivo, se tiene que:

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…”.


En cuanto al contenido de esta disposición normativa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas que transcurre desde la aprehensión del detenido hasta que es puesto a la orden de un Tribunal de Control, tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales.

Ciertamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha emitido pronunciamiento en cuanto al lapso de presentación del aprehendido, en sentencia Nº 1496, de fecha 15/10/2008, mediante la cual la Sala advierte que “…tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional…”.

Ahora bien, qué debe entenderse por excepcional. El Diccionario de la Real Academia Española, lo ha definido como aquello que: “…se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez”; de lo cual se infiere que esta presentación tardía respecto a siete (07) horas, no es una situación común del Ministerio Público dentro de la Circunscripción Judicial de este Estado, y de ello se hace constar por esta Instancia Judicial, en razón de que no ha dado lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes a los Jueces que conforman los órganos jurisdiccionales de este Estado y/o representantes del Ministerio Público.

Como corolario de lo anterior, se evidencia que fue señalado en la audiencia oral de oír declaración por la Fiscal del Ministerio Público, los motivos que condujeron a consignar el escrito de presentación de detenido posteriormente al vencimiento de las cuarenta y ocho horas, así fue citado por la recurrida, cuando señaló:

“…Quiero aclarar a los fines de garantizar el derecho a la defensa que el día domingo llamé a las 6:45 de la tarde a la secretaria de guardia Reina Rangel de guardia y me dice que llame para alguacilazgo para la presentación del procedimiento yo no tenia el numero y cuando esta baja a dicha oficina de alguacilazgo me informa que los alguaciles ya se habían reiterado este procedimiento se vencía a las 2:00 de la madrugada incluso me comuniqué con la juez de control No 2 Abg. Magüira Ordóñez quien me indicó que se lo presentara en la mañana, siendo presentado a las 8:30 a.m, y colocaron 8:50 como hora de recibido y estaba en mi oportunidad legal.”

Todo lo cual hace subsumir las circunstancias descritas por la representante fiscal, en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada con anterioridad.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los recurrentes, respecto a que el día en se celebró la audiencia oral de oír declaración se impusieron de las actas procesales en tiempo insuficiente, por cuanto las mismas constaban de aproximadamente 100 o más folios, resultando imposible detalladamente observarlas, resulta oportuno señalar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su parte in fine establece: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En consecuencia, no se concibe la celebración de una audiencia oral de oír declaración sin que los imputados y sus defensores hayan examinado las actas procesales, lo cual no satisface el instituto de la defensa técnica, que demanda que se ejerza de manera adecuada, razón por la cual dicha observación debió haber sido planteada oportunamente ante el Tribunal de Control a los fines de solicitar su diferimiento, por lo que mal puede alegarse en un recurso de apelación la violación de un derecho que no fue reclamado en su justo momento.

Por los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, con sede en Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó dentro de los límites de las potestades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rubén Dario Dorante y Carlos Humberto Pérez Daza, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados Darwin Oswaldo Angulo Peña, Alexander José Querales Silva y Jakson José Durán, CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia, la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 14 de julio de 2009. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RUBÉN DARIO DORANTE y CARLOS HUMBERTO PÉREZ DAZA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, ALEXANDER JOSÉ QUERALES SILVA y JAKSON JOSÉ DURÁN; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 14 de Julio de 2009, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA SEIJAS.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Jueza de Apelación Presidente (E),


Zoraida Graterol de Urbina
(Ponente)


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Clemencia Palencia García Elizabeth Rubiano Hernández


La Secretaria,


Laura Raide Ricci


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretaria.-



Exp.-3948-09
ZGdeU/LERR