REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 04
ASUNTO N °: 3911-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MILAGRO GALLARDO en su carácter de Defensora Pública Sexta, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada en fecha 23/07/2009, se designo como ponente a la Juez Clemencia Palencia; declarándose admitido el Recurso interpuesto en fecha 29/07-2009.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente Abogado MILAGRO GALLARDO en su carácter de Defensora Pública Sexta del imputado JUAN ANTONIO MARTÍNEZ; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal nos enseña los requisitos que deben se concurrentes para poder decretar e imponer la Medida Sustitutiva de Libertad debe estar presente los requisitos necesarios que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solo que en virtud de la pena asignada al hecho investigado no procede la privativa de libertad. Como en toda investigación el juzgador debe valorar las circunstancias esenciales a saber tiempo, modo y lugar; del legado de actuaciones traídas por la vindicta pública y en la cual sustenta la imposición de la Sustitutiva de Libertad se evidencia total contradicción lo que constituye las dudas y que hacen presumir la no correspondencia de lo denunciado con la realidad, y que serán citadas de seguida: al folio 3 al 5 los funcionarios aprehensores señalan que fue el día 25/05/09 a las 9:30 de la mañana significando con ello la no consistencia de la hora de aprehensión de mi defendido. En este mismo orden de ideas se señaló que fue utilizada en la presunta comisión del hecho un arma blanca y siendo que mi defendido fue supuestamente aprehendido de manera flagrante como es que no decomisaron un arma. Acotación que se hace en virtud de la estrecha relación de las circunstancia y el pronunciamiento del tribunal a saber la aprehensión solo se da por lectura del Artículo 44.1 Constitucional y desarrollado en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal: por orden judicial o por situación de flagrancia no habiendo ninguna de las dos (2) maneras de aprehender a una persona legítimamente no es difícil concluir que la detención en este caso fue ilegitima, por lo que se dejó en evidencia que hubo Violación del Debido Proceso ya que fueron violados los Derechos y Garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; Siendo ello así ha debido de otorgarse la Libertad sin restricción alguna, hecho éste que debió ser producido por el juez de la recurrida controlando la violación de las garantías constitucionales como juez garantista primario de la fase de investigación, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo proceder no requiere que se le inste, ya que esta obligado en virtud del artículo 334 de la Constitución y demás normas de rango legal que preceptúan el control constitucional de las actuaciones procesales.

Por su parte, la Abg. ADONAI SOLÍS MEJIAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal dio la correspondiente contestación al recurso interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se celebra la audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, Mediante el que de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 4 y 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 108 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como imputado al ciudadano Juan Antonio Martínez, a quien le imputa el delito de violencia física previsto dicho delito en los artículos 15 ordinales 2 y 3 y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita la declaratoria de la aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 7 y 8 de la citada Ley, y la imposición de medida cautelar conforme al articulo procedimiento especial de conformidad con el articulo 87 ordinal 3,5, y 6 ejusden, respectivamente y celebrada como fue dicha audiencia, este juzgado dictamino en los siguientes términos:

1.- LAS ALEGACIONES DE .LAS PARTES:
La Fiscalía del Ministerio Publico, representada por la abogada Linda López, quien manifestó: presento formalmente a este tribunal al ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley y 93, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORILLO PÉREZ, en concordancia con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del articulo 87 ordinales 5 y 6 y 92, ordinal 8 y 94 y siguiente de la Ley especial y medida cautelar sustitutiva de libertad según lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y copia simple del acata. Es todo.

EL CIUDADANO, JUAN ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de imputado fue impuesto de la garantías constitucionales y manifestó “No declarar”.
La ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORILLO PÉREZ, en su carácter de victima expuso: “El día sábado yo fui para el barrio Cuatricentenario con la hija mía y el novio de ella, y entonces cuando yo ya me iba a venir sola, el señor se me pego atrás y me agarro por la mano duro y me dijo ven yo te acompaño, y yo le dije que no, cuando llegamos a una parte oscura, entonce el me agarro por la blusa y entonces me saco un cuchillo y si corres te doy con este cuchillo, y me dijo que quería tener relaciones sexuales conmigo en la acera y para que me dejara tranquila yo le dije que tenia el periodo y el señor me dijo no importa y como yo iba a salir corriendo me dio con el cuchillo y me zumbo en una cerca de alambre y me estaba ahorcando y en eso llegaron unos policías y agarra me fui en un taxi y el me dijo si vuelves para el barrio te voy a picar, yo le dije como no voy a venir para acá si esta mi familia, yo le dije yo no voy a estar escondiéndome de nadie yo no he matado ni he robado para estar escondiéndome. Es todo.

La Abg. Milagro Gallardo, en su carácter de Defensora Publica del imputado expuso: “Me opongo a la precalificación, como a la imposición de las medidas de protección y cautelar, nosotros sabemos que hay tres circunstancias que deben de tomarse en cuenta en la norma que es modo, tiempo y lugar, de la versión que da la victima en las actas, ella señala que eso fue el domingo, y ella indica que eran las tres de la mañana, y que pasa una comisión policial, y es cuando mi defendido cesa la agresión, eso esta en acta y fíjese que al folio tres (3) y al folio cinco (5) donde están las versiones y dicen que eso fue a las nueve y media de la mañana, eso quiere decir que no hay congruencia en la hora alegada por la victima, con la de la policía, y de ser cierto que se utilizo un arma blanca y siendo que mi defendido fue aprehendido en el lugar donde esta la recolección de evidencias, y si fue detenido tiene que demostrarse la preexistencia del arma blanca, el hecho no ocurrió, porque de haber ocurrido, estuviese enmarcado en lo alegado por la victima, por todo esto solicito que se desestime la solicitud fiscal. Es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO:
El Ministerio Publico imputa al ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍNEZ, el hecho que ocurre en fecha 25-05-2009, la representación fiscal inicio investigación penal, instruida por el delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento por denuncia interpuesta por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN MORILLO PÉREZ, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1.974, soltera, titular de la cedula de identidad N° 13.738.632, natural de Guanare Estado Portuguesa Estado Portuguesa, de profesión un oficio Obrera, residenciada en el Barrio las Tablitas, calle 2, sector 2, casa s/n, de esta ciudad. En la cual manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi esposo Juan Antonio Martínez, de 56 años de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Páez, casa s/n, con quien viví 15 años, de quien tengo 4 niños y ya tenemos cuatro (4) años separados, dicha denuncia se debe a que el día domingo a las 03.00 horas de la madrugada, me encontraba en casa de un amigo, ubicada en el barrio cuatricentenario, cuando yo venia para la avenida para tomar un taxi e irme a mi casa, el ciudadano en mención me siguió, cuando yo iba por una calle oscura este se me acerco, me dijo que estuviera con el o si no que me iba a matar, le dije que entonces me matara que yo ya viví, lo que viví, se me fue encima y yo comencé a gritar pidiendo auxilio, entonces me tomo del cuello y me estaba ahorcando, saco un cuchillo, con el cual me araño, por la espalda y por el abdomen, luego me dijo que dejara los fritos porque me iba a matar, rato después se acerco una comisión policial y este me dejo tranquila. Es todo.
Como fundamento del hecho narrado presenta las siguientes actuaciones procesales:
Denuncia Común: de fecha 25-05-2009, suscrita por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORILLO PÉREZ, ante la comisaría de los Próceres, departamento de Investigación. Folio 02.
Acta Policial: de fecha 25/05/2009, suscrita por DTGDO. (PEP). Viera Villegas Juan de Jesús, adscrito a la Comisaría de los Próceres, Departamento de Investigaciones folio 03.
Acta de Imposición de Derechos: de fecha 25-05-2009, suscrita por la comisaría de los Próceres, Departamento de Investigación. Folio 03.
Acta de Imposición de Derechos: de fecha 25-05-2009, suscrita por la Comisaría de los Próceres, Departamento de Investigación al ciudadano: JUAN ANTONIO MARTINEZ. Folio 04.
Entrevista: de fecha 25-05-2009, suscrita por la ciudadana González Luna Yasser Marwin, ante la Comisaría de los Próceres, departamento de Investigación. Folio 05.
Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) N 9700-160397, realizado por el Medico Forense Dr Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guanare, de fecha 25-05-2009, a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORILLO PÉREZ. Folio 07.

Acta de Investigación Penal: de fecha 25/05/2009, suscrita por el Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Folio 08.
Acta de Investigación Penal: de fecha 25-05-2009, suscrita por el funcionario Detective Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare. Folio 11.

Acta de Inspección: de fecha 25-05-2009, causa N°1-104.979, suscrita por los Detectives Salas Bartolomé y Hurtado Luis Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare. Folio 12.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Sobre este hecho atribuido por el Ministerio Publico, observa este Juzgado que de las referidas actuaciones procesales, entre ellas la denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORILLO PÉREZ, quien se acredita el rol de victima, en la que se releva que sucedió el hecho bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo tal como lo expresan los Funcionarios adscritos a la Comisaría de los Próceres de la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa que actúan de seguidas en que reciben el procedimiento, cuando dejan constancia en el acta de investigación; desprendiéndose de dichas actuaciones en que el hecho ocurrió el día 09-05-2009, en el Caserío los Toreños, vía Biscucuy, Estado Portuguesa, en la cual llega el ciudadano quien es primo, presuntamente realizo una acción con la que se ejecuto violencia física contra la referida ciudadana.
Ante estas consideraciones, se determina que este hecho consiste en el desarrollo de una acción por parte de un sujeto, con la que se arremete contra la mujer como genero, causándole lesiones físicas, con lo que se considera que con esta conducta se reúnen las características propias de conductas descritas en las leyes sustantivas como delito, considerándose entonces al menos en esta fase inicial del proceso acreditado el delito de violencia física, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su articulo 42, en perjuicio de la ciudadana ya mencionada, por estar constituida por el despliegue de agresiones físicas contra el genero mujer. En razón de lo anterior, considera este juzgador que en el procedimiento en estudio se encuentran establecidos los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 la Ley Especial Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a que esta acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no esta prescrita la acción penal, declarándose bajo estos motivos uno de los supuestos de los pedimentos interpuestos por el Ministerio Publico y que existen los fundados elementos de convicción que el ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ, como el presunto autor del hecho delictivo acreditado.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION
Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso el previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción que señalan al referidos ciudadanos, como las personas que ejecuta la acción, esta circunstancia determinada que la detención fueron y es legitima al producirse en momentos posteriores a la denuncia formulada, condición esta que se ajusta a los parámetros establecidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia conforme a lo establecido en el articulo 93, como para calificar la detención en situación de flagrancia y así se decide.
(…)

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Pública apeló de la decisión de fecha 11 de junio de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ.

De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El argumento explanado por la recurrente Abogada Milagro Gallardo, actuando con el carácter de defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, señaló lo siguiente:

“… Así mismo de la resolución judicial carece del análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del delito imputado por el Ministerio Público, así como el análisis de los elementos de convicción, constituyéndose en inmotivación, que frente a la inexistencia de verificación de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas en la cual la representación fiscal fundamento lo peticionado y como consecuencia de ello acordado no plasmándose las razones que lo convencieron y condujeron a la imposición de la medida,...”

A tal efecto esta Corte observa:
Dejando establecido el Juzgador A-quo lo siguiente:

“….En los fundamentos de hecho y derecho.
…..(…)… se determina que este hecho consiste en el desarrollo de una acción por parte de un sujeto, con la que se arremete contra la mujer como genero, causándole lesiones físicas, con lo que se considera que con esta conducta se reúnen las características propias de conductas descritas en las leyes sustantivas como delito, considerándose entonces al menos en esta fase inicial del proceso acreditado el delito de violencia física, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su articulo 42, en perjuicio de la ciudadana ya mencionada, por estar constituida por el despliegue de agresiones físicas contra el genero mujer. En razón de lo anterior, considera este juzgador que en el procedimiento en estudio se encuentran establecidos los dos primeros supuestos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 la Ley Especial Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a que esta acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, corporal,…”

Establecido lo anterior, se evidencia la existencia de elementos de convicción que le han sido presentados al juzgador A-quo, por el Fiscal del Ministerio Público para su consideración, entre los cuales tenemos:

Denuncia de fecha 25-05-2009, suscrita por la ciudadana Maritza del Carmen Morillo Pérez, ante la comisaría de los Próceres donde se lee “…Yo vengo a denunciar a mi esposo Juan Antonio Martínez, …cuando yo venia para la avenida para tomar un taxi e irme, el ciudadano en mención me siguió, cuando yo iba por la calle oscura este se me acerco y me dijo que estuviera con el o sino que me iba a matar, le dije que entonces me matara que yo ya viví lo que viví..”.
Acta Policial de fecha 25 -05-2009, suscrita por Dtgdo (PEP) Viera Villegas Juan de Jesús, adscrito a la Comisaría de los Próceres donde se lee: “…y salió un ciudadano a quien le preguntamos si su nombre es JUAN ANTONIO MARTINEZ, el mismo manifestó que efectivamente ese es su nombre, inmediatamente le informamos que debía acompañarnos hasta la Comisaría de los Próceres…inmediatamente procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Comisaría…”
Reconocimiento Medico Legal de fecha 25-05-07,”…Equimosis alargada de 02cm de longitud en cara anterior del cuello. Escoriaciones (sic) lineales de diferentes longitudes en la región escapular derecha… Equimosis en región escapular izquierda.

Al respecto, esta Alzada observa que, el Juez A-quo tomo en cuenta las disposiciones legales requeridas, considerando los elementos de convicción cursantes en autos.
En tal sentido, el Juzgador a quo, consideró que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los actos de investigación aportados en la averiguación, para dar por acreditado la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, asimismo la detención se produjo en momentos posteriores a la denuncia formulada por la ciudadana Maritza del Carmen Morillo Pérez.

En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida cautelar sustitutiva. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”


El ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y/o una medida cautelar sustitutiva al imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia del delito imputado por la representante del Ministerio Público, mediante Acta de Procedimiento Policial de fecha 25/05/2009, Acta de investigación penal suscrita por el agente Héctor Mendoza y detective Luis Hurtado, Acta de Inspección Nº 1-104.979, en donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Aunada al informe forense.

En este sentido, el Tribunal de Control tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en la presente causa, dio por acreditado la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen Morillo Pérez.


Todo esto permite deducir, que tal y como lo señaló la a quo, los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas, razón por la cual el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor de los mismos. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado Juan Antonio Martínez, infiriéndose que el juzgador cumplió con la responsabilidad de razonar la recurrida de manera exigua, y siendo el caso, que nos encontramos en la primera fase del proceso; presentando la recurrida la correspondiente motivación, de manera tal, que se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Abogado Milagro Gallardo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MILAGRO GALLARDO, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta del ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ; SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen Morillo Pérez.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Clemencia Palencia García Abg. Zoraida Graterol de Urbina
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Alberto Valera

EXP. N° 3911-09
CP/ Pdg. Soc. Pablo García