REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 05

Por escrito de fecha 01 de Junio de 2009, la abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR ORLANDO CERRADA ZAPATA, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01-05-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal Guanare, mediante la cual se le impone al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Artículos 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
(…)

Por otra parte, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de Junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por la abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR ORLANDO CERRADA ZAPATA, quien está legitimada para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones del ordinal 4º del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se decide.

Es de hacer notar, que la recurrente señala como fecha de publicación de la decisión a la cual recurre; el 12 de Mayo de 2009; constándose al folio 37 al 41 del Cuaderno de apelación, que la decisión impugnada es de fecha 01 de Mayo de 2009.

Por otra parte, conforme a la certificación expedida, por secretaría, en fecha 22 de Junio de 2009, que cursa al folio 10 y 11 del cuaderno de Apelación, consta “...- 01.- Que en fecha primero (01) de Mayo de dos mil nueve, se celebró audiencia de presentación de imputado, y en esta misma fecha su publicó el dispositivo del fallo,…”. 2.- Que en fecha 01 de junio de 2009, la defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la decisión antes señalada, que desde la fecha de la decisión hasta la interposición del recurso transcurrieron dieciséis (16) días de audiencia, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de mayo de 2009…”; es decir, que al ser interpuesto el recurso al Décimo Sexto (16) día de audiencia, se hizo en forma extemporánea, evidenciándose de la revisión del expediente, que corre inserto al folio 01 al 15 y vuelto, escrito de apelación con sello húmedo, recibido por el Servicio de Alguacilazgo, de fecha 01 de Junio de 2009; Siendo así las cosas, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 ordinal b) y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR ORLANDO CERRADA ZAPATA, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 01-05-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal Guanare, mediante la cual se le impone al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2009. AÑOS 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación (Temp), La Juez de Apelación,

Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Juan Valera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.

EXP Nº 3934-09
CP/Pdg. Soc. Pablo García