REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, -11 de agosto de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 1C-4456-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes durante la celebración de la presentación de Imputados y de Calificación de flagrancia, en la presente causa penal seguida al ciudadano RAMOS MUJICA LUÍS ALBERTO, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Pérez González Alba Rosa, este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

RAMOS MUJICA LUÍS ALBERTO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión Comerciante, residenciado en el Barrio La Carruseña, vereda 45, casa N° 32, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.385.651.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAMOS MUJICA LUÍS ALBERTO, los hechos acaecidos en fecha 10/08/2009, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones con la aprehensión del ciudadano Ramos Mujica Luís Alberto, venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión Comerciante, residenciado en el Barrio La Carruseña, vereda 45, casa N° 32, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.385.651, mediante las cuales se anexa acta policial S/N de fecha 019/08/09, suscrita por los Funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Los Próceres, en la cual deja constancia, que: “Siendo las 08:00 horas de la mañana….recibí un llamado vía radio…me informaron que previa denuncia de la ciudadana Pérez González Alba Rosa…debíamos trasladarnos hasta la dirección de la denunciante y localizar y aprehender al ciudadano Ramos Mujica Luís Alberto, ya que el mismo le había causado daños materiales en su residencia …una vez allí tocamos la puerta… le informamos que a partir de ese momento quedaría detenido…quedando identificado como Ramos Mujica Luís Alberto…posteriormente procedimos a imponerlo de sus derechos….procedemos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”
En consecuencia, considera esta Representante Fiscal, que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la existencia de una aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, prevista y sancionada en el artículo 40, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Pérez González Alba Rosa.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pérez González Alba Rosa, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.
SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAMOS MUJICA LUÍS ALBERTO, éste Tribunal de Control Nº 01, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y establece la Ley que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano RAMOS MUJICA LUÍS ALBERTO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, es decir momentos después de haber ocasionado daños materiales, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido, pocos momentos después de haber cometido el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia.
Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A.) Acta de Denuncia de fecha 09/08/2009, la cual consta al folio 02, realizada por la ciudadana Pérez González Alba Rosa, quien narró las circunstancias del hecho y de la aprehensión del imputado.
B.) Actas de Policial de fecha 09/08/2009, inserta al folio 03, realizada por el funcionario Gutiérrez Fernández Henry, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, quien narró la aprehensión del imputado.
C.) Acta de Entrevista, de fecha 09/08/2009, inserta al folio 05, donde se presentó en carácter de Testigo, el ciudadano Galíndez Torres Ángel Ramón, titular de la cédula de identidad 9.563.359, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, y en consecuencia expone lo siguiente “La madrugada de hoy 09-08-2009, aproximadamente a las 01:07 de la madrugada, mientras me encontraba cuidando la casa de mi vecina de nombre Alba Pérez, ya que esta se encontraba viajando para la ciudad de Barquisimeto, cuando llegó Luís Alberto Ramos, quien es hijo de mi concubina, él estaba presuntamente borracho y llamó a la puerta, y yo Salí haber que pasaba y el quería entrar para supuestamente matarme pero yo no lo dejé entrar y le cerré la puerta, cuando él quedo afuera comenzó a gritarme diciendo que saliera y a decirme palabras obscenas, luego empezó a golpear la puerta de la casa y reventó los vidrios de la ventana, luego se clamó y se fue, luego de esto llamé por teléfono a la abuela de la casa de Alba Pérez y le informé lo que había pasado y ella me dijo que en la mañana se venía para Guanare. Es todo”.
D.) Acta de Entrevista, de fecha 09/08/2009, inserta al folio 06, realizada por el funcionario Agente (PEP) Armando Briceño Mollogon, donde deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: “Siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándome en el ejercicios de mis funciones realizando labores de patrullaje servicio de patrullaje por el perímetro de la ciudad especificmante, por el Barrio Santa María, en compañía del funcionario Agente (PEP) Briceño Armando, a bordo de la unidad motorizada M-15, cuando recibí un llamado vía radio trasmisión de la Comisaría Los Próceres donde me solicitaron que me trasladaran hasta dicha comisaría, inmediatamente me traslade al lugar una vez allí me entreviste con los funcionarios de servicios del Departamento de Investigaciones los mismos me informaron que previa denuncia de la ciudadana Pérez González Alba Rosa……., debíamos trasladarnos hasta la dirección de la denunciante y localizar y aprehender al ciudadano Ramos Mujica Luís Alberto…. Es todo”
E.) Acta de Investigación Policial de fecha 09/08/2009, inserto al folio 07, realizada por el Detective Carlos Eduardo González Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en labores de guardia, se presentó comisión de la policía estadal al mando del Agte Gutiérrez Henry, trayendo oficio N° 960-09, donde remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano Ramos Mujica Luís Alberto, quien fue detenido por la comisión policial local de haber causado daño a la residencia de la ciudadana Pérez González Alba Rosa….. Es todo”.
F.) Acta de Investigación Penal, de fecha 09/08/2009, inserto al folio 10, realizada por el Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-255.543, que se instruye ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Alba Rosa Pérez González, me traslade en compañía de dicha ciudadana y del funcionario Detective Luís Torres, a bordo de la unidad P-26K, hasta El Barrio Juan Pablo II, Manzana K7, Casa N° 04, de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica del sitio del suceso. Es todo”
Inspección Nº 1206 de fecha 09/08/2009, inserta al folio 11, realizada por el Detective Luis Ramos Torres Castillo y Agente Elio Armando Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, AREA FRONTAL DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 04, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO SEGUNDO MANZANA K-7, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA .
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se ordena la apretura del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pérez González Alba Rosa, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano RAMOS MUJICA LUÍS ALBERTO, antes identificado, por la presunta comisión del ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pérez González Alba Rosa; de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas.
Diarícese y Publíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Thairy Prieto