REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 15 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 1C-4469-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes durante la celebración de la presentación de Imputados y de Calificación de flagrancia, en la presente causa penal seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE VELIZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, en relación con el articulo 413 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Ramón Encarnación Veliz, este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
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DATOS DEL IMPUTADO
FRANKLIN JOSE VELIZ CAMACHO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.022.500, de 21 años de edad, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, calle principal, de esta ciudad.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FRANKLIN JOSE VELIZ CAMACHO , los hechos acaecidos en fecha 12/08/2009, cuando dejan constancia funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, según versión del ciudadano Ramón Encarnación Veliz, quien manifestó que el miércoles 12-08-09, siendo como a las 11:00 horas de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, Guanarito, estado Portuguesa, cuando llego su hijo Franklin José Camacho, y sin motivos algunos lo golpeo con un palo sin compasión. Siendo las 02:00 horas de la mañana, del 13-08-09, los funcionarios DTGDO Yanes José y agente (PEP) José Luis Campo, realizaron labores de patrullaje por el barrio Simon Bolívar con el objeto de ubicar al presunto autor del hecho, donde avistaron a un ciudadano que se encontraba frente a la bodega del ciudadano José Montilla, quien tomo una actitud nerviosa, al notar la presencia policial, procedieron a darle la voz de alto, queriendo darse a la fuga, siendo interceptado al instante, quedando identificado como FRANKLIN JOSE VELIZ CAMACHO , suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, en relación con el articulo 413 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Ramón Encarnación Veliz, solicitando igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, en relación con el articulo 413 del mismo código, en perjuicio del ciudadano Ramón Encarnación Veliz, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.
SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANKLIN JOSE VELIZ CAMACHO , éste Tribunal de Control N° 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE VELIZ CAMACHO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya que le causó lesiones a su papá con un palo y fue aprehendido inmediatamente, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, en relación con el articulo 413 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Ramón Encarnación Veliz, cuya pena a imponer es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada veinte (20) días, ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Penal del Estado Portuguesa y prohibición de acercarse a la víctima.
Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A). Acta de denuncia de fecha 13 de agosto de 2009, la cual consta al folio 02, de la presente causa, en la cual la víctima narra lo siguiente: “Resulta que el día de ayer Miércoles, 12-08-09, fui victima de agresiones por parte de mi hijo, el ciudadano: Franklin José Camacho, quien con actitudes maliciosas llego a eso de las 11:00 horas de la noche, a mi residencia y sin dar motivos me golpeo, sin compasión y es el motivo por el cual doy razón a la autoridad para que tenga conocimiento respectivo, y se lleve a cabo el procedimiento legal correspondiente. Es todo”.
B.) Acta Policial N° de fecha 13/08/2009, la cual consta al folio 03, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado.
C) Constancia Médica, de fecha 12-08-09, suscrita por la Dra. Marilyn Mata, el cual consta al folio 05.
D) Constancia, de fecha 13-08-09, suscrita por la Dra. María de los Ángeles, inserta al folio 6, el cual indica que el paciente Franklin Camacho se encuentra en aparentes buenas condiciones.
E).- Medicatura Forense, de fecha 13-08-09, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, se valora el paciente masculino de 65 años de edad, quien se observa conciente, orientado, deambula con ayuda de muletas. Estado general: regular condiciones. Tiempo de curación: 20 días salvo complicaciones
F) Acta de Inspección N° 1233, de fecha 13 de agosto de 2009, la cual consta al folio 13, de la presente causa, en la que se deja constancia de las características del lugar en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el misma es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, Compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, en relación con el articulo 413 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Ramón Encarnación Veliz. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANKLIN JOSE VELIZ CAMACHO, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, en relación con el articulo 413 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Ramón Encarnación Veliz, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de acercarse a la víctima; TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince (15) días del mes de agosto de 2.009.
La Juez de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria
Abg. Davinnia Miranda La Rivas