REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 31 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4491-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 29/08/2008, fuera presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: MATÍAS VALLADARES GALLARDO, QUILIANO AUSPICIO BASTIDAS, JESÚS ALBERTO AYALA MARTÍNEZ, JOSÉ EUSEBIO BASTIDAS PERAZA y RAFAEL RAMÓN VALLADARES PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, ACTIVIDASDES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, CAZA Y DESTRUCCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 53, 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente y 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y del orden público, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento de los imputados que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando los imputados. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

DATOS DE LOS IMPUTADOS

MATÍAS VALLADARES GALLARDO, venezolano, de mayor edad, de 79 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-1.206.261, fecha de Nacimiento 24/02/1930, natural de el Caserío La Laura, Estado Portuguesa, Viudo, de profesión u oficio Agricultor, hijo de José Gregorio Valladares (f) y Marí Elvira Gallardo (f), residenciado en el Caserío Puente Páez, casa sin número Adyacente a la Estación de Servicio Puente Páez, Carrera Nacional troncal 5 Guanare, Barinas, del Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa.
QUILIANO AUSPICIO BASTIDAS, venezolano, de mayor edad, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 8.069.577, fecha de Nacimiento 07/07/1958, natural de el Caserío Sipororo, Estado Portuguesa, Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Manuel Hernández (f) y Modestia Bastidas (f), residenciado en el Caserío Puente Páez, casa sin número, a cuatro casas Adyacente a la Estación de Servicio Puente Páez, Carrera Nacional troncal 5 Guanare, Barinas, del Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa.
JESÚS ALBERTO AYALA MARTÍNEZ, venezolano, de mayor edad, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-17.203.897, fecha de Nacimiento 01/04/1983, natural de Barinas, Estado Barinas, Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan Ramón Ayala (v) y Dionisia Martínez Vargas (v), residenciado en el Caserío el Quebraon, Ubicado en el Embalse Boconó Tucupido, casa sin número, del Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa.
JOSÉ EUSEBIO BASTIDAS PERAZA, venezolano, de mayor edad, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.739.478, fecha de Nacimiento 14/08/1975, natural de las Peñitas, Municipio San Genero de Boconcito del Estado Portuguesa, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Antonio Bastidas (v) y Rodolfa Peraza (v), residenciado en el Barrio Santa María, calle Negro primero, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa.
RAFAEL RAMÓN VALLADARES PERAZA venezolano, de mayor edad, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.959.080, fecha de Nacimiento 24/10/1972, natural de Boconoito, Municipio San Genero de Boconcito del Estado Portuguesa, Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Matías Valladares (v) y Prisca Peraza (v), residenciado en el Caserío Puente Páez, casa sin número, Carrera Nacional troncal 5 Guanare, Barinas, Adyacente a la entrada al embalse Boconó Tucupido, del Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MATÍAS VALLADARES GALLARDO, QUILIANO AUSPICIO BASTIDAS, JESÚS ALBERTO AYALA MARTÍNEZ, JOSÉ EUSEBIO BASTIDAS PERAZA Y RAFAEL RAMÓN VALLADARES PERAZA, los hechos acaecidos en fecha 28/08/2009, cuando dejan constancia funcionarios adscritos a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental de Portuguesa, la aprehensión flagrante de los hoy imputados al momento de participar activamente en el presente hecho, en el cual deja constancia que “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del 27 de Agosto del presente año….. El funcionario Cvo. (MT) ARRAIZ ABRAHAN ALIRIO en compañía de los SM/2DO (GN) ROJAS CLEMENTE, PERAZA JESÚS, GERADO GONZÁLEZ LINAREZ MOGOLLON, QUINTA COLINA, ESCALONA YOSMEL LÓPEZ FRAGOSA, encontrándose en ejercicio de sus funciones inherente al servicio de guardia Ambiental, aproximadamente a las 12:30 horas del día, en el camino nos percatamos la presencia de un sujeto de color blanco, pelo negro de aproximadamente 1,55 mts de altura, quien al darse cuenta de la Comisión emprendió la huida; encontrándonos en el sector “Palo Quemao”, parte alta del embalse la Bocono – Tucupido, Jurisdicción de Municipio “San Genaro de Boconcito”, de Estado Portuguesa, aproximadamente a la 13:05 horas, detectamos la construcción de tres (03) campamentos improvisados elaborados de palos y con un techo plástico de color negro, recubierto de hojas secas de palma descubiertos por los laterales, habitados por unos ciudadanos y ciudadanas y niños, actuando de confomidad con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y los artículos de la Ley Penal del Ambiente, introduciéndose al Terreno encontrando campamentos improvisados, Procedimos a identificarnos como una comisión conjunta integrada por los funcionarios Públicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Policía del Estado Portuguesa y la Guardia Nacional Bolivariana, se detecto en ese momento ( la Comisión en flagrancia de un Ilícito Penal Ambiental), tala y aprovechamiento de un árbol de la especie Ciebo, madera blanca, de aproximadamente nueve (09) metros de largo con un diámetro aproximadamente (01) metro, específicamente en la zona protectora de la quebrada “Palo Quemao”, a los mismos se les incauto en un saco una pieza de carne de un animal proveniente de la fauna silvestre de la especie Lapa (Agouti Pacca) y Arma de Fuego de fabricación casera, calibre 20mm, con un Cartucho Percutido, calibre 20mm color amarillo, ubicada dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial ( ABRAE ), establecida según decreto N° 2.326 de fecha 05/06/1992, publicado en Gaceta Oficial de la republica de Venezuela N° 4.409 Extraordinaria de fecha 08/09/1992 y decreto N° 1.661 de fecha 05/06/1991, procediendo de acuerdo al articulo 100 de la Ley Orgánica del Ambiente y 42 numeral 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Armada Nacional, artículo 4 numeral 3 del Reglamento sobre Guardería Ambiental; la identificación de personas quienes dijeron ser: MATÍAS VALLADARES GALLARDO, QUILIANO AUSPICIO BASTIDAS, JESÚS ALBERTO AYALA MARTÍNEZ, JOSÉ EUSEBIO BASTIDAS PERAZA Y RAFAEL RAMÓN VALLADARES PERAZA, de nacionalidad Venezolana, naturales de San Genero de Boconoito Estado Portuguesa, todos con cedula, imponiéndosele de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 124 y 125 del COPP, en concordancia al 49 ordinal 5to. De la Constitución Bolivariana de Venezuela…………”. Por estos hechos narrados, la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado portuguesa, Guanare, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos MATÍAS VALLADARES GALLARDO, QUILIANO AUSPICIO BASTIDAS, JESÚS ALBERTO AYALA MARTÍNEZ, JOSÉ EUSEBIO BASTIDAS PERAZA Y RAFAEL RAMÓN VALLADARES PERAZA, suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, ACTIVIDASDES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, CAZA Y DESTRUCCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 53, 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente y 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público; solicitando igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como son los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, ACTIVIDASDES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, CAZA Y DESTRUCCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 53, 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente y 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y del orden público, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dichos ciudadanos presuntamente manifestaron una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MATÍAS VALLADARES GALLARDO, QUILIANO AUSPICIO BASTIDAS, JESÚS ALBERTO AYALA MARTÍNEZ, JOSÉ EUSEBIO BASTIDAS PERAZA Y RAFAEL RAMÓN VALLADARES PERAZA, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión de los ciudadanos MATÍAS VALLADARES GALLARDO, QUILIANO AUSPICIO BASTIDAS, JESÚS ALBERTO AYALA MARTÍNEZ, JOSÉ EUSEBIO BASTIDAS PERAZA Y RAFAEL RAMÓN VALLADARES PERAZA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya que los mismo habían deforestado el Ambiente y aprovechamiento de un árbol especie Ceibo, madera blanca, de aproximadamente nueve (09) metros de largo con un diámetro aproximadamente (01) metro, específicamente en la zona protectora de la quebrada “Palo Quemao”, a los mismos se les incauto en un saco una pieza de carne de un animal proveniente de la fauna silvestre de la especie Lapa (Agouti Pacca) y Arma de Fuego de fabricación casera, calibre 20mm, con un Cartucho Percutido, calibre 20mm color amarillo, ubicada dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial ( ABRAE ) encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, ACTIVIDASDES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, CAZA Y DESTRUCCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 53, 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente y 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y del orden público; precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A.- Acta Policial 28/08/2009, la cual consta al folio 1, adscrita por los funcionarios actuantes, donde se narran las circunstancias del hecho y de la aprehensión de los imputados.
B.- Informe de Inspección, de fecha 10/08/2009, inserta al folio 8, se realizo Comisión por el Inspector. (PEP), José A. Valecillos, adscrito a la Oficina de manejo del Sistema de Embalses Bocono Tucupido, Antonio José de Sucre, donde se narran los hechos.
C.- Informe, de fecha 27/08/2009, inserta al folio 61, realizada por el Ing. Carlos Agüin, Jefe (E) adscritos a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental, Boconoito, Estado Portuguesa, donde se narran los hechos.
D.- Oficio de la Coordinación de la Guardia Ambiental Edo Portuguesa, Oficio N° CO- DGA- CGAEP. 0228 inserta al folio 64, realizada por el CNEL. EDY LÓPEZ ALARCÓN, adscrito a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambienta de Portuguesa, donde se deja constancia de la remisión de los imputados aprehendidos.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los ciudadanos imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, ACTIVIDASDES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, CAZA Y DESTRUCCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 53, 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente y 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y del orden público. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados MATÍAS VALLADARES GALLARDO, QUILIANO AUSPICIO BASTIDAS, JESÚS ALBERTO AYALA MARTÍNEZ, JOSÉ EUSEBIO BASTIDAS PERAZA Y RAFAEL RAMÓN VALLADARES PERAZA, antes identificados, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho, por la presunta comisión los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, ACTIVIDASDES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, CAZA Y DESTRUCCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 53, 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente y 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y del orden público. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se deja constancia que los imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2.009.
Juez Temporal de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria

Abg. Rosa Maricel Acosta