REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Agosto de 2009
Años 199° y 150°

N°: 24-09
3C-4445-09

Juez de Control N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: Guillermo Enrique García Paredes
Defensor:
Abg. José Jesús Torres Leal
Solicitante:
Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Droga Abg. Nelson Toro
Victima: Estado Venezolano
Secretaria:

Abg. Nina González
Asunto: Calificación de Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia que presenta ante éste Tribunal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, del ciudadano: Guillermo Enrique García Paredes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.276.256, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-78, chofer, residenciado en el Barrio villa Florida, calle principal, casa s/n, diagonal al puente los caobos, Valencia Estado Portuguesa; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Desvío de Químicos Controlados, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

EXPOSICIÓN FISCAL:

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, hizo una breve exposición de los hechos que le imputan al ciudadano Guillermo Enrique García Paredes, por el delito de Desvío de Químicos Controlados, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó se declare la detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, teniendo como elementos de convicción declaración de los funcionarios actuantes y actas policiales, señalando que le fueron incautados la cantidad de cuarenta (40) tambores contentivos de Thinner, de doscientos (200) litros cada uno para un total de ocho mil litros (8000) y finalmente solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la única medida cautelar aplicable al caso concreto, para garantizar la presencia y la sujeción del imputado al proceso, es todo”.

DE LOS HECHOS:

“Siendo las 04:25 de la madrugada del día 7 de Agosto de 2009, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, del Destacamento Nº 41, primera compañía , segundo pelotón, comando Boconoito, avistan un vehiculo tipo camión, color blanco, placa 72C-MBI, indicándole al conductor que se estacionara para efectuar la revisión conforme a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar el producto que trasportaba, presentando el conductor del vehiculo una factura formal libre Nº de control 00-00002593, de fecha 04-08-2009 expedida por la casa comercial Dalca C.A. ubicada en Valencia Estado Carabobo, mediante la cual se verifico que el vehiculo se transportaba cuarenta tambores contentivos de thinner, de doscientos litros cada uno, para un total de ocho mil litros, al solicitarle la hoja de participación se pudo constatar que el conductor se desvío de la ruta indicada en la referida hoja, por lo que los funcionarios procedieron a la retención del vehiculo ya descrito y de la sustancia química, de igual manera se procedió a la aprehensión del ciudadano conductor quien quedo identificado como Guillermo Enrique García Paredes, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-14.276.256, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-78, chofer, residenciado en el Barrio Villa Florida, calle principal, casa s/n, diagonal al puente los caobos, Valencia Estado Carabobo; a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales ”.

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:

1.-Acta de Investigación Penal Nº 080, de fecha 07 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1RA (GNB) Valera Escalona Wilfredo, adscrito al segundo Pelotón punto de control de Seguridad Vial Boconoito adscrito a la primera compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente (GNB) Morón Cañizalez Daniel, Comandante de la expresada unidad operativa; el día jueves , 07 de Agosto del presente año en curso, siendo las 04:25 horas de la madrugada, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/3ra Nieto Colmenarez Danny Rosilio, SM/3ra. Bonilla Piña Jean Carlos, SM/ra. Torrealba Camacaro Henry, Sa/1ro. Orellana León Manuel y Sa/2do Guedez Arroyo Ángel, cuando avistamos un vehiculo tipo camión, color blanco, placa 72C-MBI, signado con el Nº 305, placa BB5-37X indicándole al ciudadano conductor que se estacionara lado derecho de la calzada para efectuarle un revisión (articulo 205 t 207 del Código Orgánico Procesal Penal) y constatar el producto que transporta, presentando el ciudadano conductor una factura forma libre Nº de control 00-00002593, emitida de fecha 04-08-2009, expedida por la casa Comercial Dalca C.A. Ubicada en la calle B, parcela Nº 103, Urbanización Ind. El Recreo Valencia Estado Carabobo, en donde se verifico que el mismo trasportaba la cantidad de 40 tambores de Thinner, de 200 litros cada uno para un total de 8000 litros, al solicitarle la documentación se pudo constatar que el conductor se desvío de la ruta tipificada en la hoja de participación, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal…, (…), es todo” Folio 2.

2.- Acta de Retención: de fecha 07 de Agosto del 2009, levantada en el punto de Control fijo Boconoito los funcionarios SM/1ra Valera Escalona Wilfredo SM/3ra Torrealba Camacaro Henry, SM/3ra Bonilla Piña Jean Carlos, adscritos a la Primera compañía pto Boconoito del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la casa comercial Dalca C.A. ubicada en la calle B, parcela Nº 103, Urbanización Ind. El recreo Valencia estado Carabobo, en el vehiculo tipo camión, color blanco, placa 72C-MBI, conducido por el ciudadano García Paredes Guillermo Enrique y signado con el numero 305 placa BB5-37X, la cantidad de 40 tambores contentivo de thinner de 200 litros cada uno para un total de 8000 litros, procedente de la ciudad de Ejido estado Mérida, según factura forma libre Nº de control 00-00002593, emitida de fecha 04-08-2009, donde aparece su itinerario o hoja de ruta: Valencia, Bejuma, Chivacoa, Barquisimeto, la Pastora, Agua Viva, Buena Vista, El Vigía, Ejido. Folio 4.

3.- Experticia Química Nº 9700-057-207, de fecha 08 de Agosto de 2009, suscrita por la funcionario Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Motivo: Investigación de Alcaloides e hidrocarburos. Exposición: las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consiste en: Muestra A: Treinta y nueve (39) envases, en forma cilíndrica conocidos comúnmente como “Barril” de color rojo, elaborados en metal, con sus respectivas tapas a manera de presión, elaboradas en el mismo material y color, donde declara contener, una capacidad para doscientos (200) litros, con inscripciones identificativos en color blanco, donde se lee entre otros “Thinner Acrílico Brillante Dalca” contentivos de una sustancia liquida , incolora y de color característico, los cuales se encuentran en buen estado de Conservación. Muestra B: Un (01) envase en forma cilíndrica conocido comúnmente como “barril” de color rojo, elaborado en metal, con su respetiva tapa a manera de presión, elaborada en el mismo material y color con inscripciones identificativos en color blanco donde se lee entre otros “Thinner Acril Alta Tecnología, Dalca”, contentivo de una sustancia liquida, incolora y de olor característico, el cual se encuentra en buen estado de conservación. Conclusión: con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina microdifucion de Hensel y observaciones aplicadas a las muestras suministradas puedo establecer: 1.- Identificación de la sustancia. 1.1 En las muestras signadas con las letras Ay B, suministradas y analizadas no se detecto la presencia de Alcaloides (Cocaína, Heroína). 1.2 En las muestras, signadas con las letras A y B suministradas y analizadas se detecto la presencia de los hidrocarburos benceño y Tolueño. 2.-Efectos en el Organismo de estos Hidrocarburos: 2.1 Vértigos Dolor de Cabeza. 2.2 Debilidad. 2.3 Euforia. 2.4 Nauseas Vómitos. 2.5 Convulsiones, Coma y Muerte. 3.- Sustancia Remanente: 3.1- La cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus contenedores, fueron regresados en calidad de deposito a la sala de evidencias de la Primera Compañía, destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana con su respectiva cadena de custodia. 4.-Composición Química del Thinner: 4.1 Es una mezcla de tolueño, xileno y benceno, junto con cantidades mínimas de otros hidrocarburos aromáticos. 4.2 Hay varias formulas, la anterior es usada para diluir pinturas de autos, de aviones o sea es para recubrimientos caros. 4.3 Hay una formula barata de thinner que es la usada para diluir pegamentos, pinturas de aceite, barnices: 1- Tolueno. 2- Alcohol Metilico. 3- Acetona. 4-. Hexano. 5-Alcohol Etílico. 6-Xileno. 7-Acetato de Etilo. 5.- Uso Industrial: 5.1 Diluyente o Adelgazador de Pinturas. 6-Uso terapéutico. 6.1- No tiene uso terapéutico conocido. Folio 20 y vuelto y 21.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de Desvío de Químicos Controlados, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado GUILLERMO ENRIQUE GARCIA PAREDES, una Medida cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en los articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que tenga bien designar su digno Tribunal y la presentación de dos fiadores que cumplan las exigencias previstas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano Guillermo Enrique García Paredes, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

El defensor privado representada en éste acto por el Abogado José Jesús Torres Leal, haciendo uso del derecho de palabra, manifestó: “Esta defensa señala que efectivamente mi defendido fue aprehendido en Boconoito, mi defendido trabaja para la Empresa Operadora Logística de Venezuela, C.A. es chofer de esa compañía, y existe una permisiologia para el transporte de esas sustancias diluyentes, como son tiner, urea y amoniacos, documentos que he señalado y que consigno en este acto a los fines de que las copias simples sean consignadas en la presente causa y previa certificación me sean devueltos los originales, en la presente causa , hubo un error de mi defendido solo a los efectos de cambiar la ruta el desvío, en este caso es en cuanto al uso que se le da al solvente utilizado para diluir la sustancia en este caso el tiner, en el presente caso no hay el desvío como tal, que tipifica la ley, ya que se cumplieron cono todos los tramites legales que deben hacerse para transportar esta sustancias, hubo un control para el transporte de la sustancias, su conducta no fue desviar esa sustancias solo que la conducta desplegada por mi defendido fue desviarse de la ruta que tenia que cumplir es decir, Ejido, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no existe la comisión del ilícito penal, que continúe el procedimiento por el ordinario, se anexe en original copia de los documentos de Registro de Comercio de la Operadora Logística de Venezuela C.A., Oficio 2658 constante de 3 folios de la Oficina Administrativa de Permisiones Rif de la Empresa Operadora Logística de Venezuela, Póliza de Seguros Uniseguros, Registro N° 8.273 de la Empresa, y Certificado de Registro de Vehiculo N° 25326602, copia de la cédula de la propietaria del Vehiculo, y constancia de buena conducta, residencia del imputado a los efectos que se certifiquen y me sean devueltos los originales Es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano Guillermo Enrique García Paredes, fue aprehendido tripulando un vehiculo tipo camión, color blanco, placa 72C-MBI, signado con el Nº 305 en el punto de control fijo del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional de Boconoito donde se verifico que en el mismo trasportaba la cantidad de cuarenta (40) tambores contentivos de Thinner, de doscientos (200) litros cada uno para un total de ocho mil litros (8000), punto de control que no esta especificado en la hoja de ruta que el mismo debía cumplir a los fines de llegar a su destino como era Ejido Estado Mérida, constatándose de esta manera que el ciudadano Guillermo Enrique García Paredes, desvío la ruta que debía seguir, tal como consta en la hoja de ruta inserta al folio 8 de las presentes actuaciones lo cual constituye un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender a los perseguidos, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dichos sospechosos como legítima, con mayor razón procede al incumplir con la ruta destinada para transportar los químicos controlados por la ley especial, lo que hace presumir que es el autor del ilícito penal.

La cantidad de producto químico transportada por el imputado de autos es de cuarenta (40) tambores contentivos de Thinner, de doscientos (200) litros cada uno para un total de ocho mil litros (8000), con destino a Ejido Estado Mérida, el cual debía utilizar para su traslado la ruta debidamente especificada en la hoja de recorrido como era Valencia, Bejuma, Chivacoa, Barquisimeto, La Pastora, Agua Viva Buena Vista, El Vigía, Ejido, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Desvío de Químicos Controlados, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene que continuar con los actos de investigación tendientes a lograr el total esclarecimiento de estos hechos.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano Guillermo Enrique García Paredes.

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Guillermo Enrique García Paredes, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción de castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes para la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iuris).

Y por ello con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas. Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y el pedimento del Ministerio Público, quien ejerce en esta fase el control del procedimiento en cuanto a la investigación se refiere y imposición de las medidas cautelares que considere necesarias, que aun cuando el delito aquí determinado pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí se impone es de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la presentación periódica ante este Juzgado una vez cada mes, por el lapso de seis meses y la presentación de dos fiadores que cumplan con las exigencias previstas en el artículo 258 del Ejusdem, la cual será materializada una vez concurran por ante este Tribunal las personas idóneas para constituirse en fiadores del imputado Guillermo Enrique García Paredes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Guillermo Enrique García Paredes de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Desvío de Químicos Controlados previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se le impone la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación una vez al mes por el lapso de seis meses, así mismo la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos exigidos en la ley, una vez presentados los fiadores este tribunal materializara la Medida Cautelar sustitutiva a la libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria


Abg. Nina González

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria