REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 10 de Agosto de 2009
Años 199° y 150°
N°: 26-09
Causa 3C-4446-09
Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Nina González
Imputado: Pedro Eustoquio Silva Delgado
Víctima: El Estado Venezolano
Defensores Privados: Abg. José Ángel Añez y Asdrúbal Romero Silva
Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D`Andrea Golindano
Delito: Contrabando de Extracción
El Abogado Daniel D`Andrea Golindano, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08/08/2009, siendo las 06:30 p.m., mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1691, soltero, comerciante, hijo de Juana Delgado y Pedro Silva, portador de la cedula de identidad Nº 8.591.509 y residenciado en el Barrio Brisas del Río casa Nº 06, Biscucuy Estado Portuguesa, quien fue aprehendido siendo aproximadamente las seis y veinte de la tarde (06:20 p.m.) del día 06 de Agosto de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniel D`Andrea Golindano compareciente a la audiencia, narró oralmente como sucedieron los hechos, manifestando: “Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Pedro Eustoquio Silva Delgado, narro brevemente los hechos ocurridos por el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el Articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de las contenidas en el Articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo” .
SEGUNDO: Impuesto el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si querer declarar” exponiendo: “ Declaro que fui prácticamente violentado en vista que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llego tipo comando irrumpiendo en mi negocio, sin ninguna orden de allanamiento, exigiéndome de manera rápida la entrega de facturas que no tenia en ese momento, presente mi registro de comercio, la factura fue consignada después, yo no vendo cemento eso era para uso particular yo hago construcciones civiles, es todo”.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Asdrúbal Romero, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “Esta defensa como punto introductorio no comparte el tiempo limitado de ejercer nuestra defensa, dicho esto paso a manifestar que no comparte los hechos expuestos por el ministerio publico por la calificación jurídica indicada Contrabando de Extracción por el delito porque tal como lo hemos oído a mi defendido, el fue abordado por una comisión del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas sin presentar estos la debida orden de allanamiento, donde el funcionario investigador dice siguiendo diligencias previas, porque no medio por medio de una orden de allanamiento, o abordarlo a través de una citación, mi defendido es un comerciante conocido en Biscucuy, con una empresa registrada, hace construcciones civiles, no es un delincuente, se violo su recinto de trabajo, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición de si la revisión es hecha en un establecimiento comercial requiere de una orden, solicito la nulidad de lo actuado de conformidad con el Artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal por violarse principios rectores, el Articulo 49 numeral 1 de la constitución, es nula la prueba sin tomar en cuenta el debido proceso, mi defendido, en el folio 10 cursa manifestación de un ciudadano Mariano Terán, Representante de la Cooperativa el Encanto de las Aves, donde se indica que el compro a cementos andinos estableciendo la licitud de este rubro, el cemento no es un producto que esta en escasez, mi defendido es un trabajador que tiene una bloquera, y construye locales comerciales y un Hotel La Flor del Café en Biscucuy, consigno unas fotos que voy a consignar por Alguacilazgo sobre la construcción que se esta realizando, esta defensa solicito por instancia fiscal sobre la recepción de unos testigos que dan fe de las construcciones que realiza mi defendido, no hay elementos de convicción para imputar un hecho ilícito a mi defendido, el señor Pedro Silva no es comerciante de cemento, uno puede comprar cemento en otra región o ciudad y eso es licito, aquí hay ausencia de tipo penal, previsto en la ley especial a que se hace referencia, pido se desestime la calificación jurídica dada por la parte fiscal, declare la nulidad del escrito fiscal, se desestime la calificación de flagrancia, se le otorgué la libertad plena de mi defendido, consigno el escrito presentado por la instancia fiscal, y en copia simple consigno una resulta de querella donde el es poseedor legitimo de la bloquera, así como 17 fotos, solicito copia certificada de toda la causa, Es todo”.
TERCERO: Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar, que para la existencia de un proceso penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho ilícito, vale decir, la ocurrencia de una conducta que la ley previamente ha calificado como punible y en consecuencia es objeto de sanción, conforme al ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, se observa que el Fiscal fundamento su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
01.- Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el Funcionario Agente Luis Alfonso Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, quien deja la siguiente diligencia policial “En cuanto investigaciones previas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se tuvo conocimiento en un local comercial denominado multiservicios silva, ubicado en la calle principal del barrio brisas del río, al lado de la casa numero 06, en la jurisdicción de la población de Biscucucy, Estado Portuguesa, se encontraban almacenados ilegalmente gran cantidad de sacos de cementos, para ser posteriormente comercializados en la zona antes descrita, los cuales proceden del Estado Trujillo, y deben ser comercializados en esa localidad. A tales efectos se dispuso comisión integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE MANUEL BASTIDAS, DETECTIVES CESAR MONTILLA, JORGE MORON, JUAN CARLOS GIL, ROBERT DURAN y LOS AGENTES ORANGEL COLMENAREZ y WILFREDO ROA, con la finalidad de realizar las diligencias policiales necesarias; una vez en dicha dirección, debidamente identificados, nos entrevistamos con un ciudadano de nombre PEDRO EUSTOQUIO SILVA DLGADO, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1691, portador de la cedula de identidad Nº 8.591.509, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio Brisas del Río casa Nº 06, Biscucuy Estado Portuguesa, quien luego de identificarnos como funcionaros activos de este cuerpo de investigaciones e informarles del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el propietario del local comercial antes mencionado, indicando poseer su registro de comercio respectivo y asimismo nos facilito el acceso hacia el interior del mismo, lugar donde nos pudimos percatar que es un área tipo galpón donde se encuentran la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES SACOS DE CEMENTOS ANDINO, por lo que se le solicito al ciudadano propietario la documentación del cemento, indicando el mismo que para el momento de nuestra visita no poseía documento alguno que demostrara su legalidad, procedencia y permanencia; motivo por el cual se procede a imponer al citado ciudadano, del motivo de la comisión y de su detención de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, por incurrir en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley para la defensa de las personas en los accesos a los bienes de servicios siendo leídos sus derechos y garantías constitucionales los cuales se plasman en acta anexa, procediendo a realizar la inspección técnica del lugar del hecho, quedando fijada a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, plasmadola de igual manera en acta que se anexa, seguidamente se procede a realizar llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Dr. DANIEL D`ANDREA GOLINDANO, a fin de informarle del procedimiento policial efectuado; dicho ciudadano fue trasladado hasta la Subdelegación, para se puesto a la orden de la fiscalía antes citada; dejo constancia que en el sitio del hecho fue realizada un acta de deposito de los sacos de cemento antes mencionado, la cual se anexa a la presente acta policial.
02.- Inspección 1200, de fecha 06 de Agosto de 2009, integrada por los funcionarios DETECTIVE JUAN CARLOS GIL y AGENTE ORANGEL COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un LOCAL QUE FUNGE COMO DEPOSITO, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO RISAS DEL RIO CASA NUMERO 06, BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.
03.- Acta de Entrevista Nº I-255.536, de fecha 06 de Agosto de 2009, del ciudadano TERAN MARINO ANTONIO, venezolano natural de Bocono Estado Trujillo, de 50 años de edad, soltero comerciante, residenciado en la calle San Miguel, segunda Sabana, Bocono Estado Trujillo, teléfono 0416-1785672, portador de la cedula de identidad Nº V- 4.961.511, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia se procede conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente “Yo soy socio de la cooperativa denominada el Encanto de las Aves, resulta que el día 03-08-2009, le hicimos una venta al señor PEDRO SILVA, la cantidad de 750 sacos de cemento, es todo”.
04.- Experticia de Regulación Real de fecha 07 de Agosto de 2009, MOTIVO; LA PRESENTE REGULACION HA DE REALIZARSE SOBRE LAS PIEZAS U OBJETOS RECUPERADOS, CON LA FINALIDAD DE DEJAR CONSTANCIA DE SU VALOR REAL.-
EXPOSICION _: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser:
NOVECIENTOS CUARENTA Y RES (943), PACAS DE CEMENTOS PORTALND GRIS TIPO 1, MARCA ANDINO, ELABORADOS EN VENEZUELA, CON UN PESO POR CADA UNO DE 42, 5 KILOGRAMOS, VALORADOS CADA UNO EN TRECE BOLIVARES, PARA UN VALOR GLOBAL DE DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES………………………………..BSF……12.259, 00-
PERITACION: PARA LOS EFECTOS DE LA PRESENTE REGULACION REAL, SE TOMO MUY EN CUENTA LA MARCA, LUGAR DE FABRICACION, ASI COMO EL ESTADO DE CONSERVACION DEL PRODUCTO POR LO QUE SU VALOR ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DOCE MIL DOSCEINTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES…………………………………………………………..BSF…………..12.259, 000.
Con base a los elementos de convicción precedentemente trascriptos se observa que el Fiscal del Ministerio Publico imputo al Ciudadano Pedro Eustoquio Silva Delgado, el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, sin exponer con claridad, en que consistió la conducta del imputado para considerar al momento de su aprehensión que este se encontraba ejerciendo el contrabando de la cantidad de novecientos cuarenta y tres sacos de cemento andino, aduciendo que estos serian posteriormente comercializados en la zona, vale decir, traficando dicha cantidad de cemento que le fue incautado y el cual tenia en su poder en un galpón de su propiedad, entendiendo el verbo Contrabando como “Las operaciones de importación y exportación ejecutadas clandestinamente” . Ahora bien, tanto del acta policial como del acta de entrevista del testigo Terán Terán Marino Antonio, socio de la Cooperativa denominada El Encanto de las Aves, quien indica que le dio en venta al ciudadano Pedro Eustoquio Silva Delgado la cantidad de setecientos cincuenta sacos de cemento, solo dan cuenta de la existencia de los sacos de cemento que poseía dentro del galpón el ciudadano pedro Eustoquio Silva Delgado, no siendo indicativo ninguno de estos elementos de convicción que el mismo estuviere realizando actos tendientes al contrabando de cemento, pudiendo el Ministerio Público con tales elementos de convicción erigir como punible tal conducta y además que dicha acción la estaba realizando el imputado de manera ilícita o en contravención de la norma especifica que regula esta operación de bienes y servicios, toda vez que de dichos elementos de convicción aportados por la investigación, se evidencia que el ciudadano Pedro Eustoquio Silva Delgado poseía los sacos de cemento en un galpón de su propiedad al dedicarse éste a este tipo de actividades relacionadas con la construcción, es decir, que esta conducta no se encuentra prevista como ilícita en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, con los elementos aportados en esta prima facie, no existe adecuación entre la descripción de la conducta prohibida por el legislador y la conducta del ciudadano Pedro Eustoquio Silva Delgado, por lo que quedan apartadas de la punibilidad todas las conductas que no aparezcan expresamente descritas en los tipos penales (nullum crimen sine lege, nullum crimen sine typus). De conformidad con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, por lo que mal podría iniciarse y sancionarse penalmente, a un ciudadano por el hecho de poseer sacos de cemento.
Sobre la base de lo citado, es evidente entonces, que si el legislador venezolano hubiese querido sancionar la posesión de cemento, así lo habría expresado en el contenido de la norma prevista en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en la cual solo prevé, específicamente: “Incurre en el delito de Contrabando de Extracción, …. intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original…, así como, quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando la comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.”; fundamentación por la cual este Tribunal estima, que no se encuentra debidamente acreditada la comisión de este tipo penal, primer presupuesto a establecer conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no acreditada la existencia de un hecho punible, resulta obviamente, infructuoso entrar analizar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, peticionada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza publica, son ellas, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra prevista por orden judicial, emitida por un juez competente, en el presente caso analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado poseía para el momento de la aprehensión una cantidad de sacos de cemento que presuntamente iban a ser comercializados en la región, lo que les hizo presumir a los funcionarios actuantes, la comisión de un hecho ilícito.
No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras, decretar medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad .
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
1) Declara sin lugar la nulidad absoluta, solicitada por la defensa, referente al acta policial de fecha 04-08-2009 levantada con ocasión al presente procedimiento, por cuanto el procedimiento practicado fue conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la misma no hay violación e inobservancias de garantías y normas constitucionales.
2) Decreta la aprehensión del ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1691, soltero, comerciante, hijo de Juana Delgado y Pedro Silva, portador de la cedula de identidad Nº 8.591.509 y residenciado en el Barrio Brisas del Río casa Nº 06, Biscucuy Estado Portuguesa, como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Desestima la imputación fiscal realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, acuerda la libertad plena del mismo, al no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
4) Se ordena la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste.