REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
Nº 32-09
3C-4448-09
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Leonide Márquez
VICTIMA: Jackeline del Carmen Terán Gil
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Calificación De Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Leonide Márquez, venezolano, de 40 años de edad, soltero, nacido en Guanare estado Portuguesa, en fecha 26-03-1969, de profesión Albañil, residenciado en el Barrio los Cortijos, calle principal, casa s/n Guanare estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V-12.009.068 por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Jackeline del Carmen Terán Gil.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia, Abogada Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Leonide Márquez, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Representada en éste acto por el Abogado Rafael Eduardo Peraza, Defensor Público, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra solicitó por ser procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiere al petitorio fiscal, solicito copia del acta.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano Leonide Márquez, el hecho en los siguientes términos: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 10-08-2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Leonide Márquez, venezolano, de 40 años de edad, soltero, nacido en Guanare estado Portuguesa en fecha 26-03-1969, de profesión: albañil, residenciado Barrio el Cementerio, calle 21 entre carreras 08 y 09…, procediendo a trasladarnos hasta el barrio los Cortijos, calle principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V-12.009.068, mediante las cuales se anexa Acta de Investigación Penal s/n de fecha 09-08-2009, suscrita por el funcionario actuante , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia que “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-255.542… donde figura como victima la ciudadana Jackeline del Carmen Terán,…me traslade en compañía de dicha ciudadana …hasta el Barrio el Cementerio, calle 21 entre carreras 08 y 09…procediendo a trasladarnos hasta el Barrio los Cortijos, calle principal, casa s/n de esta ciudad…una vez en dicha vivienda, la ciudadana denunciante nos permitió el acceso al interior de la misma, donde se encontraba un ciudadano… indicando ser y llamarse Leonide Márquez… siendo las 11:15 de la mañana del presente día, se le notifico a dicho ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, imponiéndolo de los hechos y leyéndole sus derechos… y procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico…”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Denuncia Común, de fecha 09 de Agosto del año 2009, formulada por la ciudadana Terán Gil Jackeline del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: “Bueno vengo a denunciar al ciudadano Leonides Márquez, quien me agredió física y verbalmente lesionándome en el ojo izquierdo, es todo”.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Agosto del año 2009, practicada por el Agente Elio A. Quintero M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-255.542, que se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Jackeline del Carmen Terán, me traslade en compañía de dicha ciudadana y del funcionario Detective Luis Torres, a bordo de la unidad P-26K, hasta el Barrio el cementerio, calle 21, entre carreras 08 y 09, vía publica específicamente frente al establecimiento Comercial denominado Restaurante Bar la 21, de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga; una vez presentes en dicho lugar, la ciudadana antes referida nos señalo el lugar exacto de los hechos donde se procedió a realizar la correspondiste inspección técnica , la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 09-08-2009, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias en busca de alguna persona o evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente causa, logrando entrevistarnos con una ciudadana residente del sector a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia policial, manifestó ser la propietaria del negocio antes mencionado ubicado frente al lugar del hecho, quedando identificada de la siguiente manera: Nancy Ramona Palma Valera, indicando a su vez no tener conocimiento alguno de los hechos que se investigan, obtenida esta información nos retiramos del lugar, procediendo a trasladarnos hasta el Barrio los Cortijos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano de nombre Leonide Márquez, quien figura como denunciado en la presente causa, una vez en dicha vivienda, la ciudadana denunciante nos permitió el acceso al interior de la misma donde se encontraba un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo policial le solicitamos su documentación personal indicando ser y llamarse Leonide Márquez, obtenida esta información siendo las 11:45 horas de la mañana del presente día, se le notifico a dicho ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, imponiéndolo de los hechos y leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,… (…). Es todo”. Folio 07, vuelto y 8.
3.-Acta de Inspección Nº 1205, de fecha 09-08-2009, suscrita por los funcionarios: Detectives T.S.U. Luis Ramón Torres Castillo y Agente Elio Armando Quintero Meza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada a: una vía publica, ubicada en la calle 21 entre carreras 08 y 09, Barrio Cementerio, frente a la cantina Restaurant la 21, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 10.
4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-742, de fecha 09-08-2009, suscrito por el Medico Forense Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a Terán Gil Jackeline del Carmen, mediante el cual deja constancia que para el momento del examen presentaba: traumatismo facial, observándose herida contusa de 05 cm de longitud, suturada, que se extiende desde la frente lado izquierdo hasta el parpado superior ipsilateral, incluyéndolo. Hay también una herida de un cm. en el parpado inferior izquierdo. Presencia de equimosis orbicular ocular izquierda y edema intenso que dificulta la apertura ocular izquierda. Escoriaciones lineales pequeñas, en hemicara izquierda y mentón. El tiempo de curación de las heridas es de 10 días. Durante ese lapso estará imposibilitada de realizar sus ocupaciones habituales. Debe ser valorada nuevamente en 20 días, para terminar secuelas. Con un tiempo de curación de 10 días. Carácter: moderada gravedad. Folio 14.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Jackeline del Carmen Terán Gil (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Leonide Márquez enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Jackeline del Carmen Terán Gil.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Leonide Márquez, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jackeline del Carmen Terán Gil.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUATRO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación (01) Una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Lapso de 6 meses. Líbrese boleta de Excarcelación.
Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar