REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 13 de agosto 2009
199° y 150°
Nº
Causa N° 1E-1094-09
Vistas las actuaciones que anteceden donde se observa, que en el presente proceso este Tribunal en función de Ejecución Nº 1 en fecha cinco (05) de Agosto del presente año se da cuenta a quien suscribe del recibo por secretaría del recibo de la causa Nº 1E-1094-09 contra el penado Carlos Alberto Lara, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-12-1978, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.540 y residenciado en el Barrio El Milagro, carrera 5 bis, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quien fue declarado culpable por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Rafael Ramón Martínez (occiso) y por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Alexander Cárdenas García (occiso), quien tiene por Defensor Privado a la persona del Abogado Ernesto Pacheco.
En el presente proceso el antes nombrado Abogado planteó en fase de juicio recusación contra mi persona en la causa para entonces distinguida con el Nº 2M-161-06 sigue contra el ciudadano Carlos Alberto Lara, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-12-1978, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.540 y residenciado en el Barrio El Milagro, carrera 5 bis, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Ramón Martínez (occiso) y el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Alexander Cárdenas García (occiso), con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que de la misma manera fuere declarado sin lugar por la instancia superior en fecha 09 de Julio del año 2.008, no obstante quien aquí juzga el 30 de Julio del año 2.008 se inhibió de conocer estimando que al considerar que el mentado Abogado creó en el ánimo del acusado vestigios de la presunta imparcialidad de modo infundado, en atención además a razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo le asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como Juez, fue debidamente sustanciado por la Corte de apelaciones de este estado quien declaró con lugar dicha inhibición en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.008.
Por tales circunstancias quien suscribe Abogada Carmen Zoraida Vargas López en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Ejecución Nº 1, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales,
En este orden de ideas, estimando que la conducta del citado Abogado pone en evidencia que el mismo ejerce en forma infundada y temeraria el recurso de las recusaciones en los procesos en que es parte del conocimiento de esta instancia a cargo que quien suscribe, lo que afecta la celeridad procesal y la aplicación de la justicia en forma objetiva y expedita, por lo que advertida dicha circunstancia, es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien sostiene:
“… Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta el actuar del referido Abogado, lo que predispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respeto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaria judicial durante diecisiete años de servicio como jueza, en el que sólo se ha propuesto recusación en dos oportunidades en otros procesos, ambas declaradas sin lugar, por lo que considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano Carlos Alberto Lara, antes identificado, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Sustánciese la presente incidencia en Cuaderno por separado, al cual agréguese copia certificada de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones antes citadas; a los fines de su remisión a la Instancia Superior que ha de conocer. En cuanto a la continuidad del proceso cuyo conocimiento debe pasar a otro Juez de igual categoría de conformidad con el artículo 94 del Código Adjetivo remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución Nº 2 de este mismo Circuito Judicial. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada y envíese el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose la copia correspondiente a la causa. Certifíquese y regístrese. Declaración que se hace a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera