REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
Mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2009 insert0 al folio 57, Pieza N° 1 del Expediente, el Abg. Rodolfo Alvarado solicitó la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para su defendido JUAN CARLOS MONTILLA CARRASCO. Con vista de esta solicitud, el Tribunal acordó iniciar los trámites correspondientes.
Con el objeto de examinar si en el presente caso están cumplidos los presupuestos legales para que la mencionada penada pueda optar por dicho beneficio, el Tribunal observa lo siguiente:
I. DE LOS REQUISITOS LEGALES
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y,
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal en primer lugar, que al folio 72, Pieza 2 del Expediente corre inserto Oficio de fecha 25 de Mayo de 2009, mediante el cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, informa a este Tribunal sobre los antecedentes penales del penado LUIS CARLOS MONTILLA CARRASCO, deduciéndose de dicho documento que sólo registra los correspondientes al presente caso. Se considera entonces cumplido el requisito exigido por el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se evidencia en segundo lugar, que a los folios 24 a 33, Pieza N° 2 de este Expediente corre inserta la sentencia definitivamente firme mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Febrero de 2009 condenó a LUIS CARLOS MONTILLA CARRASCO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. De ello se infiere que el penado no ha sido condenado a una pena superior a los cinco años, y, por tanto, cumple con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Así mismo, en tercer lugar, observa el Tribunal que el penado LUIS CARLOS MONTILLA CARRASCO presentó constancia de trabajo suscrita por el ciudadano EDGAR ORLANDO CROCE COLMENARES, quien compareció personalmente para ratificar que el penado cumple labores de mantenimiento en su casa de habitación, razón por la cual el Tribunal encuentra satisfecho este requisito. Así se declara.
Finalmente, en cuarto lugar, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario rindió INFORME TÉCNICO, en el cual deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“… IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO
Los factores criminógenos que actuaron en la ejecución del delito fueron impulsividad aunado a que se encontraba bajo los efectos del alcoho, que lo llevaron a actuar sin prever las consecuencias de su acto, sin embargo se considera que en la actualidad cuenta con las condiciones para cumplir con la medida correspondiente.
V. PRONÓSTICO
El Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE, considerando que el caso reúne los requisitos como son la autocrítica, apoyo familiar, secuencia laboral y buena disposición para cumplir con las condiciones que se impongan.
VI. CONCLUSIÓN
Se concluye el presente informe A FAVOR de la medida solicitada…”.
Se aprecia, en quinto lugar, que no consta en actas que contra el penado LUIS CARLOS MONTILLA CARRASCO haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como puede apreciarse, la evaluación técnica que ha sido practicada al penado antes nombrado, evidencia que el mismo es merecedor de la concesión de un régimen de prueba en libertad sustituto de la privación de la misma, en el curso del cual bajo la supervisión y orientación del delegado de prueba puede encaminar su futuro por un sendero diferente al que le llevó a ser objeto de una sanción penal, razones todas por las cuales estima quien decide que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide.
II. DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado LUIS CARLOS MONTILLA CARRASCO incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), en una edad en que apenas se iniciaba en su mayoridad; así mismo, que el penado dio muestras de acatamiento a la justicia, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su mínimo; y, finalmente, el equipo técnico pudo determinar que dicho penado es una persona que muestra una actitud proactiva a dejar de lado las conductas consideradas por la legislación como delictivas. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales del penado LUIS CARLOS MONTILLA CARRASCO y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
III. DE LAS CONDICIONES
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el penado LUIS CARLOS MONTILLA CARRASCO:
1) El régimen de prueba será por el lapso de DOCE MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia;
3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
4) Realizar un trabajo comunitario gratuito a una institución educativa en los términos que establezca el Delegado de Prueba;
5) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha acreditado ante el Tribunal.
6) Asistir al Centro de Orientación o de Formación Ciudadana que le asigne el Delegado de Prueba.
7) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.
8) Realizar por lo menos un curso de formación laboral en el INCE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concede al penado LUIS CARLOS MONTILLA CARRASCO, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
• El régimen de prueba será por el lapso de DOCE MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
• Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia;
• Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
• Realizar un trabajo comunitario gratuito a una institución educativa en los términos que establezca el Delegado de Prueba;
• Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha acreditado ante el Tribunal.
• Asistir al Centro de Orientación o de Formación Ciudadana que le asigne el Delegado de Prueba.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.
• Realizar por lo menos un curso de formación laboral en el INCE.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Lara, y solícitese la designación del respectivo delegado de prueba. Cítese al penado a objeto de imponerle de la decisión y a los fines de que manifieste su voluntad de acatar las condiciones que le fueron asignadas, debiendo entregársele una copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rafael Jesús Colmenares La Riva, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-282-04 CONTRA LUIS CARLOS MONTILLA CARRASCO. Guanare, 14 de Agosto de 2009.
EL SECRETARIO,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva