REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Agosto de 2009
Años: 198° y 150°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2009 esta Primera Instancia libró ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA a fin de celebrar una Audiencia Especial para decidir sobre la revocatoria o mantenimiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta providencia tuvo como fundamento el Oficio Nº 431 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 de la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mediante el cual se solicita la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, debido a que el penado no se presenta ante la Delegada de Prueba ni cumple con las pernoctas en el Centro La Cabaña, Yare I.
Ante la situación que se presenta, y con vista de la providencia dictada por este mismo Despacho Judicial, quien suscribe considera necesario formular las siguientes consideraciones:
I. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito”.
Por otra parte, el artículo 483 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”.
De las normas citadas se desprende que cuando la persona penada incurre en el incumplimiento de alguna de las obligaciones que le fueron impuestas, se expone a la revocatoria de la medida de pre libertad que le ha sido concedida, revocatoria que resolverá el Tribunal de oficio, o por solicitud del Ministerio Público o la víctima, es decir, POR SOLICITUD DE ALGUNA DE LAS PARTES.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en relación con la obligatoriedad de celebrar la Audiencia Especial, expresa lo siguiente:
“… Conforme lo prevé esta norma el Juez está facultado para la celebración de una audiencia Oral, si lo estima necesario, para resolver alguna incidencia en la fase de ejecución y, si bien se trata de una facultad, ésta se traduce en una obligación cuando en el punto a resolver se evidencia situaciones que sólo pueden dilucidarse oyendo previamente a las partes involucradas para que hagan valer sus alegatos mediante medios probatorios que se corresponden con el asunto a demostrar.
(…)
En el presente caso, se evidencia de actas que conforman el cuaderno separado dos documentos cuyos contenidos expresan que el penado…”El suscrito Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare… Cabe destacar que el penado en mención desde su ingreso a este Instituto cumplió con las normas de la Institución, colaborando con la limpieza, cumpliendo con el horario establecido por el Tribunal en cuanto a las pernoctas en este Instituto manteniendo en todo momento buena conducta...” Quienes suscriben, RAMON DOMINGO MEDINA Y EVA DE JESUS RODRIGUEZ DE MEDIDA… estaba trabajando, cargando 20 rollos de alambre de púas desde nuestra casa de habitación, andaba con mi persona (EVA DE JESUS RODRIGUEZ DE MEDINA)....; lo cual forzosamente obliga a ser debatidos en una audiencia que, aun cuando no estuviera establecida expresamente, el juzgador debió convocar para garantizar el respeto a los principio de contradicción e igualdad procesal, que son principios orientadores del proceso, así, se esté en fase de ejecución, porque la intención del legislador al judicializar dicha fase, no fue otra que el de establecer mecanismos que garanticen los mas sagrados derechos humanos, la vida y la libertad. Dicho lo anterior, se evidencia en el caso bajo análisis, que hay incumplimiento por parte del Juzgador a-quo de lo preceptuado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”.
Como puede apreciarse en la decisión citada, la Corte de Apelaciones reconoce la discrecionalidad que concede el legislador al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir convocar o prescindir de la celebración de la audiencia especial; sin embargo, considera que hay casos en los cuales se hace necesario someter a debate los hechos que pueden conducir a una revocatoria porque los motivos de revocatoria sólo pueden dilucidarse a través del contradictorio y examen de las evidencias, lo que permite garantizar los principios del contradictorio y de la igualdad procesal.
Este punto de vista de la Superior Instancia de este Circuito Judicial Penal, a la vez, somete implícitamente al prudente criterio del Juez, determinar en cada caso, la relevancia del asunto y la necesidad de que la decisión a proferir se base en el contradictorio de los hechos y al debate de las pruebas en una Audiencia Especial, siguiendo así el espíritu, propósito y razón del principio legal antes reproducido.
En ese contexto, estima esta Primera Instancia que se hace necesario reexaminar la procedencia de la celebración de una Audiencia Especial para resolver las reiteradas solicitudes del Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Septiembre de 2004 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano TENYER ALBERTO TABLERO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.395.405, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Una vez que la causa pasó a la fase de Ejecución de la Pena se practicó el cómputo de ley, determinándose que había cumplido hasta ese momento de la pena principal un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, y que le faltaban por cumplir SIETE AÑOS, CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRESIDIO.
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 06 de Diciembre de 2006 le fue otorgada al antes nombrado penado la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así mismo, consta que mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2007 le fue concedida MEDIDA HUMANITARIA CON RECLUSIÓN INTRADOMICILIARIA por el tiempo de seis (6) meses contados a partir de esa fecha, sujeta a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En fecha 13 de Julio de 2007 el órgano supervisor consignó el primer INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL en el cual concluye que percibió en el penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA disposición para cumplir con el Régimen de Prueba por la experiencia intramuros sufrida y se estima favorable para este lapso.
En el mes siguiente, 07 de Agosto de 2007 el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal informó al Tribunal mediante Oficio Nº 784 que el penado no se había presentado, aún cuando debía hacerlo ya que en la fecha anterior había culminado la medida humanitaria. Luego se informó por el mismo medio que el penado había manifestado en la Institución carcelaria que no se había presentado oportunamente porque no había sido notificado de esa obligación. Esta aseveración del penado fue respaldada mediante Oficio Nº 764 de 13 de Agosto de 2007 por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En fecha 03 de Septiembre de 2007 el Tribunal ordenó la comparecencia del penado para realizar diligencias a fin de acreditar la necesidad de prolongación de la medida humanitaria; sin embargo, no fue localizado, informando el Alguacilazgo que el mismo se había ido a trabajar a Caracas, motivo por el cual el Tribunal ordenó su aprehensión.
En fecha 20 de Septiembre de 2007 el penado se presentó voluntariamente y solicitó que le fuera otorgada la medida de Destacamento de Trabajo y que se le practicara un nuevo cómputo de la pena. Con vista de esta solicitud el Tribunal ordenó su ingreso al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y su valoración médica para establecer la situación de su estado de salud.
Como quiera que transcurrido cierto tiempo no se había recibido ningún resultado sobre la valoración médica a fin de continuar los trámites de prórroga de la medida humanitaria, el Tribunal optó por dar curso a la tramitación de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitando posteriormente el penado que la misma se le concediera para la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
Cumplidos los trámites, mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2007 el Tribunal le concedió al penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a cumplir en el Estado Miranda, e imponiéndole como condiciones, las siguientes:
1. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la empresa “Recuperadora y Fundición Cachaco Deisy C.A., Santa ana (sic) del Tuy, Zona Industrial 2, Lagunas Galpón Nº 13, Estado Miranda, debiendo cumplir con el destacamento de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 8:00 a.m., a las 04:30 p.m.
2. Deberá pernoctar en el Internado Judicial de Yara, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria, bajo la Supervisión de la Unidad Técnica al Sistema (sic) Penitenciario del estado (sic) Miranda.
3. No salir de la Jurisdicción del Estado Miranda sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.
Mediante acta de fecha 19 de Diciembre de 2007, el penado antes nombrado se comprometió personalmente ante el Tribunal a cumplir las condiciones impuestas, con el objeto de acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, quedando constancia en el documento de que aseveró lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión mediante la cual se me impone el Beneficio de Destacamento de Trabajo que me fue otorgado y me comprometo a dar cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal”.
El traslado se efectuó y ya ubicado el penado en el Centro Penitenciario de Yare, Estado Miranda, le fue asignado el respectivo Delegado de Prueba para la supervisión de la medida.
Mediante Oficio Nº 278 de 24 de Abril de 2008 la Ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a nivel Nacional se dirigió a este Tribunal para informar que el penado YENYER ALBERTO TABLERO RADA según consta en el Libro de Entradas y Salidas del Centro de Pernocta Las Cabañas ubicado en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, PRESENTABA TRES FALTAS, anexando copia del Acta que levantó al realizar la visita carcelaria.
En fecha 16 de Junio de 2008 se recibió el primer INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL en el cual se refleja una OPINIÓN FAVORABLE en cuanto a la conducta del penado.
Mediante Oficio Nº 0457-08 de 07 de Agosto de 2008 la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se dirigió al Tribunal para informar que el penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA presentaba irregularidades en las pernoctas en el Centro La Cabaña – Yare I, desde el 01 de Junio hasta el 07 de Agosto de 2008, y que alegó reposos médicos que no consignó, a pesar de haber sido debidamente orientado al respecto por la Delegada de Prueba.
Mediante Oficio Nº 0756-08 de 17 de Noviembre de 2008 nuevamente la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se dirigió al Tribunal para informar que el penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA continuaba presentando irregularidades en las pernoctas en el Centro La Cabaña – Yare I.
Mediante Oficio Nº 0021-09 de 15 de Enero de 2009 la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se dirigió al Tribunal para solicitar LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD al penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA, debido a que DESDE EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2008 NO SE HABÍA PRESENTADO ANTE LA DELEGADA DE PRUEBA, NI CUMPLE CON LAS PERNOCTAS EN EL CENTRO LA CABAÑA – YARE I, pese a que fue debidamente orientado al respecto por la Delegada de Prueba.
En fecha 15 de Abril de 2009 se recibió FAX contentivo de INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL referido al penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA, en el cual se emite una opinión DESFAVORABLE, debido a que el penado abandonó el régimen de supervisión dejando de asistir desde el 27 de Noviembre de 2008 a las entrevistas con el Delegado de Prueba, como también incumpliendo la obligación de pernoctar en el Centro La Cabaña – Yare I desde el 03 de Diciembre de 2008.
En fecha 21 de Abril de 2009 este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual se ordenó la aprehensión del penado y la convocatoria de una Audiencia para resolver la solicitud de revocatoria de la medida, planteada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11.
Mediante Oficio Nº 0298-09 de 08 de Abril de 2009 la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, RATIFICÓ LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRELIBERTAD CONCEDIDA AL PENADO TENYER ALBERTO TABLERO RADA. Esta solicitud fue nuevamente ratificada mediante Oficio Nº 0431-09 de 18 de Mayo de 2009, como también fue ratificada mediante Oficio Nº 0453 de 26 de Mayo de 2009, anexando copia del Libro de Entrada y Salida del Centro de Pernocta La Cabaña – Yare I, donde constan las inasistencias del antes nombrado penado.
Como puede apreciarse, los incumplimientos en que ha incurrido el tantas veces nombrado penado están registrados así:
1) En cuanto a la obligación de presentarse ante el Delegado de Prueba, desde el día 27 de Noviembre de 2008;
2) En cuanto a la obligación de pernoctar en el Centro La Cabaña – Yare I, desde el día 03 de Diciembre de 2008.
Con vista de todos estos hechos, y considerando esta Primera Instancia necesario resolver si resulta obligatorio en el presente caso celebrar la Audiencia Especial para debatir los motivos de incumplimiento del penado en orden a resolver la solicitud de revocatoria de la medida de pre libertad, observa el Tribunal lo siguiente:
• Que el penado fue debidamente instruido de su sujeción al cumplimiento de estas obligaciones, y en prueba de ello suscribió el Acta de fecha 19 de Diciembre de 2007, quedando constancia en el documento de que aseveró lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión mediante la cual se me impone el Beneficio de Destacamento de Trabajo que me fue otorgado y me comprometo a dar cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal”;
• Que entre estas obligaciones figuran: pernoctar en el Internado Judicial de Yare, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Miranda;
• Que de las mismas actas procesales se evidencia que el penado tiene plena conciencia de los riesgos en que incurre en caso de incumplimiento, como se evidencia de actos de desacato en que incurrió en fases anteriores, en las cuales compareció voluntariamente a presentar las excusas de rigor y acreditando los motivos de su incumplimiento;
• Que desde el mes de noviembre de 2008 en que comenzó a dar muestras de indisciplina hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo suficiente como para que se hubiera presentado por sí mismo o a través de familiares o la Defensa Técnica a dar las debidas explicaciones, lo cual no ha hecho.
Por todo ello quien decide estima que en el presente caso no hay razones como para presumir que un motivo de fuerza mayor ha incidido en la ausencia del penado, incluso para dar una explicación de su conducta por sí mismo o a través de sus familiares, por lo cual no se está en presencia en una de las hipótesis en que resulta necesario dilucidar en un contradictorio las causas del incumplimiento y su justificación de acuerdo al criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo lo procedente dejar sin efecto la fijación de una Audiencia Especial para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de pre-libertad planteada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 y resolver la misma mediante auto razonado. Así se declara.
II. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD
Consta en las actas procesales que la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda se dirigió mediante Oficio Nº 0021 de 15 de Enero de 2009 a este Tribunal con la finalidad de solicitar la REVOCATORIA de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA.
Dicha solicitud es del siguiente tenor:
“… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la ocasión de extenderle un cordial e institucional saludo, y a la vez solicitar se tramite la Revocatoria por incumplimiento de las condiciones impuestas por ese despacho, al penado TABLERO RADA TENYER ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.395.405, Expediente Nº 2E-55-04, a quien le fue concedida la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 18/12/2007, por cuanto no se presenta ante la Delegada de Prueba en esta Unidad Técnica desde el 27/11/2008, ni cumple con las pernoctas en el Centro La Cabaña – Yare I. Cabe indicar que el día 03 de Diciembre de 2008 se recibió llamada telefónica en la Unidad, por parte del penado a quien se le orientó a la comparecencia ante la Delegada de prueba, y hasta la fecha ha hecho caso omiso…”.
Esta solicitud de revocatoria fue ratificada mediante Oficios Nº 0298-09 de 08 de Abril de 2009, Nº 0431-09 de 18 de Mayo de 2009, y Nº 0453 de 26 de Mayo de 2009, anexando a éste último copia del Libro de Entrada y Salida del Centro de Pernocta La Cabaña – Yare I, donde constan las inasistencias del antes nombrado penado. Además, esta situación de incumplimiento también fue advertida al Tribunal por la Ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a nivel Nacional mediante Oficio Nº 278 de 24 de Abril de 2008 en el cual informó que el penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA según consta en el Libro de Entradas y Salidas del Centro de Pernocta Las Cabañas ubicado en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, PRESENTABA TRES FALTAS, anexando copia del Acta que levantó al realizar la visita carcelaria.
Cabe observar que el penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA se encontraba en ese Centro Penitenciario por cuanto en fecha 18 de Diciembre de 2007 el Tribunal le concedió la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a cumplir en el Estado Miranda, y le impuso las siguientes condiciones:
• Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la empresa “Recuperadora y Fundición Cachaco Deisy C.A., Santa ana (sic) del Tuy, Zona Industrial 2, Lagunas Galpón Nº 13, Estado Miranda, debiendo cumplir con el destacamento de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 8:00 a.m., a las 04:30 p.m.
• Deberá pernoctar en el Internado Judicial de Yare, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria, bajo la Supervisión de la Unidad Técnica al Sistema (sic) Penitenciario del estado (sic) Miranda.
• No salir de la Jurisdicción del Estado Miranda sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.
El penado se comprometió personalmente ante el Tribunal a cumplir las condiciones impuestas como se evidencia del acta de fecha 19 de Diciembre de 2007, en la cual aseveró lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión mediante la cual se me impone el Beneficio de Destacamento de Trabajo que me fue otorgado y me comprometo a dar cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal”. Ejecutada como fue la medida, el penado fue trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, asignándole como lugar de pernocta, el Centro La Cabaña, ubicado dentro de este establecimiento carcelario, como también la respectiva Delegada de Prueba para la supervisión de la medida.
Los incumplimientos que registra la funcionaria solicitante en relación con el penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA se han venido suscitando desde Noviembre de 2008 (día 27) fecha desde la cual dejó de presentarse ante la Delegada de Prueba, a pesar de haber sido regularmente instruido de su obligación, instrucción que le fue ratificada cuando llamó por teléfono a la Institución. Así mismo, desde el día 03 de Diciembre de 2008 dejó de cumplir con la obligación de pernoctar en el Centro La Cabaña – Yare I. Desde esas fechas hasta la presente (más de ocho meses), no se ha presentado por sí mismo, ni a través de parientes o su Defensa Técnica a dar una explicación respecto a tales incumplimientos.
El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece al respecto lo siguiente:
“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
En el presente caso surge con toda claridad de las evidencias presentadas por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 (copias del Libro de Entrada y Salida del Centro La Cabaña – Yare I) que el penado no se presentó a pernoctar en el lugar desde el día 03 de Diciembre de 2008, lo que resulta ratificado por el Informe rendido por la Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional Penitenciaria. Así mismo, los diversos Oficios en los cuales solicita y ratifica la REVOCATORIA de la medida, en los cuales informa que a partir del día 27 de Noviembre de 2008 el penado no se presentó más ante su Delegada de Prueba, son demostrativos del incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado.
Luego, establecido como está el incumplimiento, y por cuanto desde esas fechas hasta la presente el penado nunca compareció por sí mismo, por sus familiares o a través de su Defensa Técnica a explicar y/o justificar sus incumplimientos, considerando además, que dicho penado estaba en perfecto conocimiento de tales obligaciones y de los riesgos de su inobservancia, es por lo que estima esta Primera que lo procedente en este caso con fundamento en la norma antes transcrita, es REVOCAR la medida de Destacamento de Trabajo que le fue concedida a TENYER ALBERTO TABLERO RADA por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 18 de Diciembre de 2007. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja SIN EFECTO la fijación de una Audiencia Especial para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de pre-libertad otorgada al penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA, planteada por la Ciudadana Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA C O N L U G A R la solicitud formulada por la Ciudadana Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y, por consiguiente, R E V O C A la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que fue concedida al penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2007.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las correspondientes órdenes de captura. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO). (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Jesús Orlando Croce Rodríguez, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-055-04 CONTRA TENYER ALBERTO TABLERO RADA POR EL DELITO DE de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Guanare, 07 de Agosto de 2.009.
El Secretario,
Abg. Jesús Orlando Croce Rodríguez.