REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000010
ASUNTO : PY11-P-2007-000010
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL (E): Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: ANTONIO SEVILLA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000010
ASUNTO : PY11-P-2007-000010
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparecen como sancionados, los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con la medida de Libertad Asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, ha consignado informe mediante el cual hace saber a este Tribunal que el referido adolescente no ha cumplido con la obligación de acudir a recibir la orientación ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, y por otra parte, en razón de no constar de autos la consignación de constancia de estudio se determina el incumplimiento de igual forma de la medida de Reglas de Conducta.
Acto seguido, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal expresó que hasta la presente fecha se observa el cumplimiento cabal y oportuno de las medidas de Libertad Asistida y reglas de conducta, por cuanto ha consignado constancia de estudios y ha acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir la orientación y supervisión a la cual esta obligado.
Seguidamente se impuso a los sancionados antes identificados, de forma individual, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada uno por separado: “no deseo declarar”.
De igual forma, se impuso a los adolescentes del derecho que tienen a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los adolescentes, en el siguiente orden:
1.- IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo no he traído constancia de estudio porque yo estoy trabajando con una moto de moto-taxi, con mi papa, respecto a las citas dadas por el Equipo Técnico, no he ido porque yo juego fútbol y viajo también, yo quiero cumplir y que me den otra oportunidad, yo no entendí las consecuencias del incumplimiento, es todo”.
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó: “Cuando le hicieron la audiencia, el abogado le dijo que si no estudiaba que podía trabajar, primero trabajo en una ferretería luego de moto taxi y actualmente se encuentra trabajando con el consejo comunal haciendo aceras, desde hace como semana y media, el necesita trabajar porque esta esperando una bebita y tiene que mantener a su esposa, es todo”.
2.- IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante legal del mencionado adolescente, quien manifestó: “Solo Quiero saber si a mi hijo le perjudica que el incumpliendo del otro adolescente, es todo”.
Acto seguido, quien decide, explico que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son personalísimas.
Por último, la defensa manifestó y solicito: “Solicito se mantenga las medidas de libertad asistida y de reglas de conducta a mis adolescente en libertad, visto lo manifestado por cada uno de ellos, en lo que respecta a Alexander Manuel López, solicito se le de una nueva oportunidad, siendo evidente que el adolescente no entendió las consecuencias del incumplimiento de la sanción, solicito se tome en cuenta que el adolescente no se ha involucrado en nuevos hechos delictivos, y que tiene la voluntad de cumplir con las sanciones. En lo que respecta al adolescente Carlos Mosquera, solicito se le efectúe el computo de la sanción y se le establezca fecha de culminación de las sanciones”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por los sancionados, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ha constatado un incumplimiento por parte del mismo a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
En lo concerniente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien decide, observa que sobre el mismo recae el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. En tal virtud, en lo que respecta la medida de Libertad Asistida, este tribunal observa que el último reporte emanado del Equipo técnico Multidisciplinario señala que acudió a la cita establecida para el día 08-05-2009, y que en esa fecha se le otorgó cita para el día 30-09-2009, determinándose que hasta el mencionado día 08-05-2009, el mismo ha cumplido de manera cabal y continua con dicha medida, quedando así establecido que de continuar cumpliendo en los mismos términos la fecha de culminación será el día 02-11-2009, por cuanto dio inicio a la mencionada medida en fecha 02-05-2008, por una parte, y por otra parte, en lo que respecta a la medida de Reglas de conducta, de igual forma se establece que el adolescente en cuestión ha cumplido de manera cabal y continua con dicha medida, por cuanto ha consignado las respectivas constancias de estudios, determinándose en consecuencia, que de continuar cumpliendo en los mismos términos la fecha de culminación será el día 08-11-2009, por cuanto dio inicio a la mencionada medida de Reglas de Conducta en fecha 08-05-2008.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ,de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda. 1.- Mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta que le fueren impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los efectos de que su cumplimiento se efectúe en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le ordena al adolescente acudir de manera inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de solicitar la cita respectiva para iniciar el cumplimiento de la medida, en consecuencia el Tribunal oficiará al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el objeto de informarle sobre el inicio de las orientaciones en el área psicológica y social por parte del adolescente. En lo que respecta a las reglas de conducta, se le impone al adolescente la obligación de estudiar por lo que deberá consignar constancia de inscripción en el lapso de un (01) mes y posteriormente cada tres (03) meses. 2.- En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal en virtud de observar un cabal cumplimiento por parte del adolescente, por lo que de seguir cumplimiento con las citas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se establece como fecha de culminación de la sanción de la Libertad Asistida, el día 02-11-2009, y en lo que respecta a la medida de Reglas De Conducta, se establece como fecha de culminación de la sanción el día 08-11-2009, en consecuencia se le ratifica al adolescente la obligación de continuar acudiendo a las citas del equipo técnico multidisciplinario, así como seguir consignando constancia de estudio cada Dos (02) meses, como fue originariamente impuesta. Se le informa a los sancionados que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente, publíquese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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