REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000007
ASUNTO : PY11-P-2007-000007
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL (E): Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADAS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA , YISARI CASTEL
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000007
ASUNTO : PY11-P-2007-000007
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionadas las Ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de las sancionadas respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó a las sancionadas, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con la medida de Libertad Asistida, a la cual fueren condenadas a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, ha consignado diversos informes mediante los cuales hace saber a este Tribunal que las sancionadas de autos no han cumplido con la obligación de acudir a recibir la orientación ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
Seguidamente, la defensa manifestó y solicito: “La defensa señala que ambas adolescentes reiniciaron su obligación ante el equipo técnico y les dieron cita para el 15-12-2009 a ambas adolescentes, consigno en este acto a efectos videndi documento donde evidencia la respectiva cita del equipo técnico la defensa solicita se le permita a las adolescentes cumplir con la sanción en libertad. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”
Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las victimas, en primer lugar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA: Bueno yo lo único que quiero que ellas ni me miren y que yo no las quiero mirar, ellas no se han metido conmigo.
En segundo lugar, Yisari Castel: “Dra. lo que pasa es que en el momento que paso todo aquello la mamá de ellas les dijo que nos apuñalearan, nosotras no queremos problemas con ninguna de ellas, yo lo único que quiero es que nos dejen tranquilas, evitar problemas.
Seguidamente se impuso a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo fui al principio y luego no podía venir porque no tenia pasaje y luego me enferme de un pie porque me había caído, ya nosotras fuimos a pedir cita y no las dieron para el 15-12-2009, yo me hago responsable y voy a cumplir es todo”.
Seguidamente se impuso a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso no desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo no fui al equipo técnico porque no me acordaba, pero ya fui y me dieron cita para el 15-12-2009, y me hago responsable y quiero cumplir”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte de las sancionadas a la medida de Libertad Asistida impuesta, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea de los sancionadas de querer sujetarse ambas, al cumplimiento de la medida por cuanto han demostrado en este acto que han efectuado la solicitud de cita ante el Equipo técnico Multidisciplinario con el objeto de cumplir las medidas al presentar a efectos videndis documental que evidencia el otorgamiento de cita para ambas adolescentes para el día 15-12-2009, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como la circunstancia de que ambas adolescente han cumplido con la medida de Reglas de Conducta consistente en la obligación de ambas adolescentes de no acercarse ni agredir a las víctimas, la cual fuere impuesta por el lapso de seis (06) meses, ello en atención a lo expuesto por las víctimas en esta audiencia que aun cuando señalan que persiste el temor respecto a las sancionadas de que éstas le puedan hacer daño, expresan que las mismas no se le han acercado ni las han abordados para violentar sus derechos, aunado a la circunstancia de que el mencionado lapso de seis (06) meses ya caducó, y por último, el hecho de encontrarse las sancionadas en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 645 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: PRIMERO: Mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta a las Ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificadas, por lo que en consecuencia dichas Ciudadanas deberán comparecer a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de libertad asistida. SEGUNDO: El cese de la medida de Reglas de Conducta, impuesta a las Ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS. Por último, se ordena oficiar al mencionado equipo a los fines de hacerles saber de la decisión de este tribunal de mantener el cumplimiento de la medida de Libertad asistida respecto a ambas adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los seis (06) días de agosto de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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