REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000108.
DEMANDANTES: ASNADI ANTONIO MOIZAN TOVAR, SIMON ROBLEDO SAAVEDRA y OSWALDO ANTONIO VALASQUEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.- V-7.076.901, V-17.438.446 y V-13.739.497, en su orden.
APOERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados JOSE RAFAEL LUNA SILVA y RICARDO GOMEZ SCOTT, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 30.079 y 9.811, respectivamente.
DEMANDADA: SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de vigilancia privada, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Área Metropolitana, en fecha 20/07/2002, bajo el Nro.- 35, Tomo 105-A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA, en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09/06/2009 (F.119 al 122), mediante la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por cobro de prestaciones sociales, dada la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.96).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 22/11/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA, actuando en su condición de co-apoderado judicial los ciudadanos ASNADI ANTONIO MOIZAN TOVAR, SIMON ROBLEDO SAAVEDRA y OSWALDO ANTONIO VALASQUEZ YANEZ contra la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió a su admisión en fecha 02/12/2008 (F.32), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que la Secretaria del tribunal dejara constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.
Siguiendo con el orden procedimental, luego de cumplidos los tramites de notificación conducentes, fue anunciado y celebrado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 02/06/2009, a la cual comparecieron los demandantes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., quien no compareció ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; en consecuencia, la Juez actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por la actora, reservándose el derecho de publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en virtud de la establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005; dejándose, igualmente, constancia que las actoras consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos respectivos. (F.96).
Posteriormente, se observa que en fecha 09/06/2009 el a quo publica el texto íntegro del fallo, en el cual declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA los ciudadanos ASNADI ANTONIO MOIZAN TOVAR, SIMON ROBLEDO SAAVEDRA y OSWALDO ANTONIO VALASQUEZ YANEZ contra la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (F.119 al 122).
En fecha 16/06/2009 el abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA, en su condición de co-apoderado judicial de las partes accionantes, interpone recurso de apelación en contra de la referida decisión (F.125), el cual fue oído en ambos efectos en fecha 17/06/2009, ordenándose, consecuencialmente, la remisión a ésta superioridad, a los fines legales de rigor (F.126).
Una vez recibido el expediente ante este despacho, en fecha 22/07/2009 se procede a fijar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 30/07/2009, a las 02:30 p.m. (F.128), oportunidad en la cual la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes alegó las pretensiones en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido y éste juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA, en su carácter de co-apoderado judicial de las partes actoras ciudadanos los ciudadanos ASNADI ANTONIO MOIZAN TOVAR, SIMON ROBLEDO SAAVEDRA y OSWALDO ANTONIO VALASQUEZ YANEZ contra la sentencia de fecha 09 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.129 al 131).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes accionantes- recurrentes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 30/07/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.
Señaló el co-apoderado judicial de las partes demandantes-recurrentes, abogado José Rafael Luna Silva, explanó lo siguiente:
Se ejerció el recurso en contra de la decisión de la ciudadana Juez de Mediación, por considerar que el fallo es un poco contradictorio porque se puede evidenciar que la juzgadora le reconoce a los trabajadores algunos derechos; no los voy a especificar acá porque ya están en el libelo de la demanda, dice que los trabajadores tienen derecho a ciertos aspectos que están establecidos en la demanda pero luego en la parte dispositiva sacó unas cuentas que no se ajustan a lo que dijo en el libelo de la demanda.
Se condena a la parte demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores siete mil y tantos bolívares, siendo que en el libelo de la demanda ésta establecida por un monto superior a 20.000 Bs. y mas por cada trabajador.
Entonces comparecemos por acá para pedirle a usted en su condición de juzgador de ésta instancia a que revise esas ecuaciones que no la encontramos en nada ajustadas a derecho, con todo el respeto que se merece la ciudadana Juez, por lo que pedo, en consecuencia, revoque dicha decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 30/07/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, oídas las argumentaciones esbozadas por las recurrentes, considera necesario ésta alzada, referirse a cuál es al objeto de la Audiencia de Apelación y, para ello, se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:
“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita)
Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior.
Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.
Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección.
Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.
Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además, es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.
Ahora bien, como quiera que la parte recurrente no hizo un uso debido del recurso ordinario de apelación, puesto que la exposición efectuada durante el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, no fue clara, es decir dejó vacíos en su decir que no coadyuvan en lo absoluto a que éste sentenciador dilucida a profundidad lo pretendido por él, se le hace un llamado de atención a la parte apelante, para que en lo sucesivo cuando asista a una audiencia en el Juzgado Superior traiga las argumentaciones necesarias, puesto que precisamente lo que se ataca en un superior es la correcta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe atacar la decisión verificando los puntos de derecho, con los cuales verdaderamente esté inconforme para lograr así que la apelación logre su verdadero propósito; más sin embargo, a los fines de no perjudicar a los trabajadores, pues no son ellos quienes deben sufrir las consecuencias que pudiese devenir con lo acontecido; éste a quem infiere que el punto central de la apelación versa en determinar si dada la incomparecencia de la demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar, la juez a quo debió sentenciar tal cual lo reclaman los accionantes en su escrito libelar Así se establece.
Tenemos entonces que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Fin de la cita).
La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.
Ahora bien, en sentencia Nro.- 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece”. (Resaltado de ésta alzada. Fin de la cita).
En el citado criterio jurisprudencial se ha establecido que cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, siempre y cuando las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho o ilegales, es decir que estén en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial.
Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).
En atención con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, subsumiéndonos específicamente al caso bajo estudio, analizado como ha sido el petitorio, éste a quem ha pasado revisar, minuciosamente, tanto el libelo de la demanda como la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de constatar los supuestos errores en los que incurrió la juez a quo, según el decir del recurrente; observándose que en escrito libelar, para cada uno de los trabajadores, se especifica que el salario básico devengado Bs. 1.237,00 y un salario diario de Bs. 41,25. Posteriormente los accionantes hacen una explicación que en los cuadros y en los resúmenes que están presentados están especificados cómo llegan a esa conclusión, de los cuales se evidencia del último cuadro que el salario básico devengado por el trabajador era de Bs. 26,64, , es decir éste último salario no coincide con el alegado en el libelo de la demanda. Así se estima.
Por ello, es oportuno recordar que para determinar el salario diario básico, se debe tomar en consideración para toda la relación de trabajo el salario devengado de manera habitual por los trabajadores y, entre tanto, para determinar el salario diario integral se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico señalado anteriormente así como también por la cuota parte de utilidades y bono vacacional, es decir, ambos tipos de remuneración son completamente diferentes. Así se señala.
Ahora bien, para convertir el salario básico en salario integral, se deben sumar las incidencias a las que haya lugar. Así, del libelo de demanda se evidencia claramente que los accionantes incurren el error al realizar al ecuación aritmética, a los fines de obtener el salario integral, está errada. En tal sentido, considera oportuno ésta alzada aclararle al recurrente que el salario básico se convierte en salario integral es para el cálculo de algunos conceptos laborales y decir cuando se procede a demandar, no para el salario que devenguen los trabajadores mensualmente, pues no es errada pensar y mas aun que los accionantes explanen que ganaban un salario integral porque nadie gana en base a un salario integral, por cuanto, como ya se dijo con antelación, éste deviene de la suma al salario básico de los bonos, por las incidencias que tiene cada trabajador sobre las utilidades y el bono vacacional, entre otros. De tal suerte pues, que se evidencia a todas luces que el error que hubo fue por parte de los accionantes al momento de determinar cuál era el salario devengado. Así se establece.
La jurisprudencia patria ha aclarado que en el ámbito laboral cuando la parte demandada no acuda al llamado primogénito de la causa, a diferencia de la materia civil en la cual opera la confesión ficta y el Juez debe condenar a la accionada de conformidad con todos y cada uno de los pedimentos solicitados por la accionantes, el Juez está obligado a revisar las pretensiones de los demandantes y cerciorarse si las mismas son o no contrarias a derecho, motivo por el cual la recurrida, al examinar el escrito libelar observó que los cálculos expresados por los actores no estaban ajustados ala realidad, actuar que considera quien aquí decide, que está en absoluto y completo apego a derecho. En consecuencia, debe, forzosamente, ésta superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes contra la decisión de fecha 9 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. y, consecuencialmente Confirmar la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL LUNA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadanos: SIMÓN ROBLEDO SAAVEDRA, OSWALDO ANTONIO VELÁSQUEZ, Y ASNADI ANTONIO MOIZÁN TOVAR, contra la sentencia de fecha 9 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 9 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 11:29 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
OJRC/FBB/clau.-
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