REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).
Asunto N º PP21-L-2008-000266.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana AMILCAR JOSE GRATEROL MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.053.936.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado EUSEBIO GIMENEZ identificado con matricula de Inpreabogado Nº 122.464.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindico Procuradora Municipal abogada DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajos los Nº 130.275.
MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Tal como consta en el expediente, en fecha 28/06/2009 se dio inició a la audiencia de juicio contando con la comparecencia del actor ciudadano AMILCAR JOSE GRATEROL MEDINA debidamente representado por el abogado EUSEBIO GIMENEZ identificado con matricula de Inpreabogado Nº 122.464, actuando como parte demandante; así como de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ por medio de la Sindico Procuradora Municipal abogada DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.275 quien consignó acta Nº 232, de fecha 15/12/2008, en un folio útil donde constaba su nombramiento, siendo el caso que ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por cinco (05) días hábiles de despacho a los fines de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, lo cual fue acordado de conformidad por esta instancia, bajo la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que conste el referido acuerdo en el expediente se procedería fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública acto que se efectuaría sin previa notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho según lo estatuido en el artículo 7 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 06/07/2009 fue solicitada por ambas partes, mediante diligencia inserta al folio 160 del expediente la suspensión de la causa hasta el 30/08/2009 bajo el sustento de haber llegado a un acuerdo amistoso, lo cual fue acordado por esta instancia. Nos obstante, siendo que en fecha 04/08/2009 no constaba en autos el mencionado acuerdo transaccional se procedió mediante auto expreso (F. 162) a fijar la continuidad de la audiencia de juicio para el día 15/10/2009.
Ahora bien, tal como consta a los folios 164 y 165 del expediente, en fecha 06/08/2009 se llevo acabo la consignación de un escrito suscrito por las partes: ciudadano AMILCAR JOSE GRATEROL MEDINA debidamente asistido por el abogado EUSEBIO GIMENEZ así como por la Sindico Procuradora Municipal abogada DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA, por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional que asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) el cual cancelan mediante entrega de un cheque Nº 40065917 girado contra la cuenta corriente 0007-0059-25-0000001224 el Banco Banfoandes de fecha 03/08/2009, a nombre del ciudadano AMILCAR JOSE GRATEROL MEDINA, consignado en copia fotostática simple junto con orden de pago Nº 186886 (F, 166), con evidencia de huella dactilar y firma en señal de recibido.
En tal sentido, vista dicha circunstancia pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (Fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“ …Declaramos en este acto que hemos convenido en celebrar una transacción laboral que se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: Ambas partes reconocen e4xpresamente en este acto la relación laboral, no reconociendo todas las pretensiones del Ex –trabajador debido que durante la relación de trabajo se le canceló a Ex –trabajador parte de sus prestaciones sociales y conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual asciende a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.460,77) por lo que el patrono el Patrono reconoce que le adeuda solo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Los cuales se discriminan así: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 4.000,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 400,00; Utilidades Bs. 4000,00; Vacaciones Bs. 1000,00 y Bono Vacacional Bs. 600,00. Segunda: El patrono a los fines de dar por terminada la relación de trabajo, ofrece al trabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales cancelará de la siguiente manera, mediante cheque signado con el Nº 40065917, girado contra la cuenta corriente Nº 0007-0059-25-0000001224, del Banco Banfoandes, a nombre de AMILCAR JOSE GREGORIO MEDINA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de la terminación de la relación de trabajo. Tercera: El Ex – Trabajador manifiesta que visto el ofrecimiento efectuado por el Patrono acepta y recibe conforme en este mismo acto. Cuarta: El Ex – Trabajador reconoce expresamente que recibió la cantidad señalada como adelanto y la que hoy se entrega (…) y que nada mas tiene que reclamar por los conceptos especificados, ni por ningún otro, que aun cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Quinta: La partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que se acuerde pagar en este acto queda en beneficio de la parte a quien favorezca…” (Fin de la cita).
Coligiéndose del texto anteriormente citado que la accionante declaró de manera diáfana aceptar su conformidad con la cancelación de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) dimanando la recíproca expresión de conformidad con respecto a dicho pago, con lo cual manifiestan dar por terminado el procedimiento.
Así mismo esta instancia verifica la capacidad procesal para transar que tienen los apoderados judiciales de ambas partes, tal como consta a los folios 09 y 167 al 169 de la presenta causa.
En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano AMILCAR JOSE GRATEROL MEDINA y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ.
SEGUNDO: En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria accidental,
Abg. Xioleidy Colmenarez
En igual fecha y siendo las 02:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Xioleidy Colmenarez
GBV/Xioc
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