JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 10 de Agosto de 2.009. 198° y 150°
EXPEDIENTE 398-2009
DEMANDANTE: ABOGADA HYRVIC QUINTERO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRSENTACION DE BELKYS BEATRIZ PARRA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.659.318 en representación legal de su hijo (Identificación omitida) domiciliada en el municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cédula de identidad V-9.045.791, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
Consta la presente demanda de cuatro (04) folios útiles, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 08 de Julio de 2009, en la cual la Ciudadana: ABOGADA HYRVIC QUINTERO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRSENTACION DE BELKYS BEATRIZ PARRA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.659.318 en representación legal de su hijo (Identificación omitida) domiciliada en el municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa., interpuso solicitud de aumento de obligación de manutención contra el Ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cédula de identidad V-9.045.791, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa., quien manifiesta que el monto que le esta suministrando el progenitor de su hijo, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y que los gastos de el niño se han incrementado, por lo que solicita a este juzgado decrete el aumento correspondiente, por obligación de manutención, consignando en autos Partidas de nacimiento, Sentencia Nº 5774-06, constancia de estudio del niño, informes médicos pertenecientes al niño, así como también un conglomerado de facturas de gastos referentes al niño y copia de la Cédula de Identidad de la parte actora. Admitiéndose la solicitud en fecha 13 de Julio del año 2009, librándose en consecuencia la boleta de citación con compulsa al demandado, y se libró oficio al ente empleador, solicitándole información del demandado. En fecha 15 de Julio de 2009 el alguacil consigna boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado, ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RIVERA. Consta en los folio uno (01) al veintitrés (23). El día 20 de Julio de 2009, comparecen al tribunal previa citación los ciudadanos: BELKYS BEATRIZ PARRA LINAREZ y FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, a fines de celebrar la audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido por la ley. En esa misma fecha mediante auto se deja constancia que se abre el proceso a pruebas por el lapso de 8 días de despacho. De igual manera la demandante solicito se le designe el cargo de Correo Especial a fin de llevar el oficio N° 340-2009, de fecha 13 de Julio de 2009, dirigido al director de recursos humanos de la empresa ANCA. El 22 de Julio de 2009, compareció de manera espontánea la ciudadana BELKYS BEATRIZ PARRA LINAREZ, quien consignó debidamente firmando y sellado acuse de oficio N° 340-2009. En fecha 28 de Julio de 2009, compareció la ciudadana HIRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien consignó pruebas tales como: constancia de Estudio, emanada de la Unidad Educativa Estadal GUMERSINDO MARTINEZ, correspondiente al niño beneficiario, conglomerado de facturas correspondientes a gastos en beneficio del niño, así como también constancia emanada de la LIGA DE béisbol Menor Agua Blanca, perteneciente al niño. En fecha 28 de Julio de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana HIRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 03 de Agosto se dio por recibido oficio emanado de la Empresa ANCA, donde envían respuesta a comunicación mediante oficio N° 340-2009, donde dan información del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO, en su carácter de parte demandada en la presente causa. En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO, las cuales constan de partida de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio emanada de la cámara de comercio del Consejo Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, constancia de manutención, suscrita por el prefecto del Municipio Agua Blanca, informes médicos pertenecientes al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO y constancia de trabajo, emanada de la empresa ANCA. Consta en los folios veinticuatro (24) al cincuenta y ocho (58).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas Promovidas por la parte Demandante junto al libelo:
Copia Certificada de sentencia de fecha 07 de Julio de 07, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente al expediente N° 5774-06.
Original de Constancia de Estudios, suscrita por la ciudadana: SONIA RODRIGUEZ, Directora de Educación Nacional Bolivariana “ATAPAIMA” del Municipio Agua Blanca Portuguesa, perteneciente al niño beneficiario de la obligación. Dicho documento lo aprecia y valora la suscrita Juez, como un documento administrativo por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Copias Simples de facturas, emanadas de Comerciales y tiendas donde justifica gastos realizados por la madre del niño (Identificación omitida). Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Copia Simple de Referencias Médicas emanada del Centro Medico Divina Pastora del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, pertenecientes a (Identificación omitida). Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Copia certificada de Partida de Partida de Nacimiento Nº 2.602, emanada del Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa perteneciente al niño (Identificación omitida).
Observa esta Juzgadora, que la referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357-1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: (Identificación Omitida). Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-
Pruebas Promovidas por la Abogada Hyrvic Quintero, Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico Con Competencia En El Sistema De Protección Del Niño, Del Adolescente Y La Familia Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa:
Constancia de Estudios original, suscrita por la Lic. Elixza Camacaro, directora de la Unidad Educativa Estadal GUMERSINDO MARTINEZ, que funciona en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa perteneciente a (Identificación omitida). Prueba que por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel se considera un documento administrativo por emanar de autoridad competente, lo que la hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuada hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma, que el niño actualmente se encuentra estudiando, y así se decide.-
Copias Simples de facturas, emanada de diversos comerciales y tiendas, con un monto reflejados en ellas. Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Constancia original emanada de la Liga de Béisbol Menor de Agua Blanca del Estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana YENY OARRA, vice-presidente de la mencionada liga. Perteneciente a (Identificación omitida), la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del vice- presidente de la liga de Béisbol del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando. Así se decide
Pruebas Promovidas por la parte Demandada:
Original de Acta de Matrimonio, emanada de la Cámara Del Consejo Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el número 05, folio N° 05 del año 1991, perteneciente a los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA e INDIRA ALEJANDRA NAVAS FRANCO.
Original de Partida de Nacimiento N° 476, folio 240, del año 1992, emitida por la Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, perteneciente al hijo del demandado: (Identificación omitida).
Original de Partida de Nacimiento Nº 615, folio N° 310, del año 1996, emitida por la Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa perteneciente a la hija de demandado: (Identificación omitida).
Constancia de Manutención Original, suscrita por en ciudadano: JESUS MARIA MARQUEZ, en su condición de Prefecto del Municipio Agua Blanca de fecha 24 de Abril de 2009.
Copia Simple de Referencias Médicas emanada de la Clínica Santa Maria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, suscrita por la doctora Rosa Anna Bombae, en fecha 12 de Abril de 2008, pertenecientes al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA. Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Copia Simple de Referencias Médicas emanada del Hospital Clínico del Este, suscrito por el doctor WILLIAM APOSTOL, de fecha 22 de Junio de 2009, pertenecientes al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA. Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Copia Simple de Referencias Médicas emanada del Centro de Imágenes, suscrito por el doctor MARIO GONZALEZ, de fecha 26 de Noviembre de 2005, pertenecientes al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA. Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Constancia de Trabajo emanada de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón del Municipio Páez del Estado Portuguesa, suscrita por la Lic. SEMIRAMIS DE LOPEZ, del Departamento de Relaciones Industriales. la cual por tratarse de un documento expedido por el Departamento de Relaciones Industriales de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A) Estado Portuguesa, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma la capacidad económica del demandado. Así se decide
Observa esta Juzgadora, que las señaladas partidas de nacimiento, constancia de manutención y Acta de Matrimonio, no fuerón impugnadas ni tachadas por el demandado, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establecen los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace con base a las siguientes motivaciones: Aprecia esta actora que la demandante persigue el interés que se fije al demandado como aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUETA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 350, oo), así como una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el niño en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.
Planteada la litis en tales términos, pasa esta juzgadora a resolver, con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: De autos se desprende que la Obligación de Manutención fue fijada en fecha 02 de Junio de 2006, en la cantidad de Ochenta mil Bolívares, antes hoy Ochenta Bolívares Fuertes, mensuales, cuya fijación se hizo en acuerdo conciliatorio celebrado por ante El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de Junio del 2006 y posteriormente homologado en fecha 07 de Junio del 2006.
Que no es sino el día 13 de Julio del año 2009, cuando este Tribunal admite la Solicitud de Aumentos de Obligación de Manutención; así las cosas resulta evidente que desde la fecha en que fué fijado de mutuo acuerdo la obligación de manutención, hasta la presente fecha 10 de Agosto del 2009, ha transcurrido mas de dos (02) años, sin que se haya efectuado el ajuste de obligación de manutención, por lo que estima quien aquí juzga que la misma resulta procedente, que es un hecho cierto conocido y notorio que el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial, aumento el salario mínimo, y siendo que de autos igualmente se desprende, que la empresa donde labora el demandado realizó el correspondiente aumento, tal como consta en la constancia de trabajo que riela al folio (42), resulta de esta manera procedente el aumento de la obligación de manutención.
Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En tal sentido, es cierto preservar a los niños su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 Ejusdem.- Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el demandado probó la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, y suministrar lo correspondiente a sus otros hijos, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano: Francisco Rafael Rivero Silva, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, la de su núcleo familiar, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación de manutención en la cantidad solicitada, motivo por el cual se acuerda procedente aumentar a la cantidad ofrecida por el demandado de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales, así como la fijación de aportes extras para cubrir gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.). De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación de manutención debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación fijada en esta Sentencia a favor de su hijo, antes mencionado por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem. Del mismo modo acuerda que deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causarán un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor del niño en mención (identificación omitida), intentada por la ABOGADA HYRVIC QUINTERO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: BELKIS BEATRIZ PARRA LINAREZ, ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al Ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, identificado plenamente en autos, a:
PRIMERO: A AUMENTAR con carácter DEFINITIVO la obligación de manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, a partir de la segunda quincena del mes de Agosto del presente año, que el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, ya plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hijo de siete (07) años de edad (identificación omitida), la cual a su vez deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la Obligación fijada por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se Decide.
SEGUNDO: Se acuerda fijar Aportes Extra en los meses de Diciembre y Septiembre por una cantidad equivalente a CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) Sumas estas que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que el tribunal ordenará aperturar en la entidad BANCO CENTRAL C.A.. Así se Decide. Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los diez (10) días del mes de Agosto, del año dos mil nueve.- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARVIS C. MALUENGA DE OSORIO
LA SECRETARIA Accidental
T.S.U. Marbelis Gomez Fonseca
Seguidamente siendo las 2:40 pm, se publico la anterior Decisión. Se dió cumplimiento a lo ordenado
Conste.-
La Secretaria
|