JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 03 de Agosto del año 2.009.
198º y 150º

EXPEDIENTE Nro: 379-2009

DEMANDANTE: MORENO VELOZ MARIOXI MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.354.321, actuando en representación de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: NICALAS PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.138.210.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 18 de Marzo de 2.009, demanda presentada por la ciudadana: MORENO VELOZ MARIOXI MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.354.321, en su carácter de madre y representante legal de su hija. “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por la ciudadana, MIRIAN LOPEZ, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, contra el Ciudadano: NICALAS PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.138.210, por fijación de obligación de manutención. Consta en los folios uno (1) y dos (2), acompañada de anexo quedando inserto en los folios tres (3) al siete (7).

En fecha 19 de Marzo de 2.009; se dió entrada y curso de ley correspondiente anotándose en los libros respectivos bajo el número 379-2009. Para en fecha 20 de Marzo de 2009, admitirse la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, acordando como consecuencia la citación del ciudadano: NICALAS PEREZ OJEDA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Se acordó de igual forma la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En esa misma fecha se libró exhorto de comisión y oficio al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a fin de practicar la respectiva boleta de citación del demandado. En fecha 24 de Marzo el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en los folios Ocho (8) al quince (15). El 15 de Abril de 2009, se recibió oficio S/N emanado del consejo de protección donde interponen nueva dirección de demandado, tomando en cuenta que al momento de interponer la solicitud se estableció una dirección distinta, es por ello q el tribunal acordó esperar las resultas de la comisión librada anteriormente y de igual manera acordó agregar dicho oficio al expediente. En fecha 22 de Julio de 2009, se recibió comisión mediante oficio N° 2330-130-09 de fecha 25 de Junio de 2009, emanada del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debidamente cumplida y se acordó agregarla al expediente. El 23 de Julio de 2009, mediante auto se corrigió la numeración de los folios por existir error material en la misma. Consta en los folios dieciséis (16) al veintiocho (28).

En fecha 28 de Julio de 2009, comparecierón, previa citación los ciudadanos: NICOLAS PEREZ OJEDA y MORENO VELOZ MARIOXI MARISOL y se procedió a celebrar la audiencia conciliatoria de conformidad con el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo las 10:00 AM, la hora fijada por la Juez Titular de este Juzgado. Y de igual manera se dió a conocer por la suscrita Juez, la importancia del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En dicho acto se acordó que el ciudadano NICOLAS PEREZ OJEDA, se compromete a destinarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, y que serán cancelados de forma quincenal en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.00), a su hija, para cubrir los gastos de obligación de manutención, a su vez el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. De igual manera se compromete a ayudarle con el cincuenta (50%) por ciento de las medicinas y gastos médicos cuando su hija así lo requiera. En cuanto al pago de lo que por concepto de obligación de manutención ofrece, el mismo será efectivo a partir del Treinta y uno (31) de Julio del 2009 (31-07-2009). Quedando asentado este acto conciliatorio en los folios veintinueve (29) y treinta (30). Así mismo ambas partes solicitarón la apertura de una (01) cuenta de ahorro, a nombre de la representante: MORENO VELOZ MARIOXI MARISOL, en beneficio de su hija, para dar cumplimiento con lo estipulado en la audiencia conciliatoria. De igual manera solicitarón a la ciudadana Juez, impartir la homologación al convenimiento suscrito.-

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de la niña: “omisión del nombre de la Adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y la niña involucrada. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y la niña involucrada; considerando esta juzgadora, que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: NICOLAS PEREZ OJEDA y MORENO VELOZ MARIOXI MARISOL, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento por lo que el mismo adquiere carácter de Sentencia definitivamente firme. Procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la LOPNA. Así se declara.-
Atendiendo los LINEAMIENTOS QUE DEBEN ADOPTAR LOS TRIBUNALES Y CIRCUITOS DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SOBRE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES EN LAS CAUSAS DE OBLIGACION DE MAUTENCION, Dictadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual es deber de este Juzgado aplicar tomando en cuenta que dentro de su competencia se encuentra conocer y decidir respecto a solicitud de Fijación de aumento de Manutención conforme, la Resolución N° 1270 de fecha 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Número 37.036 de fecha 14-09-2000.
Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, respecto a la presente homologación, en razón de haber impulsado el presente procedimiento de conformidad a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Tres (03) días del mes de Agosto del dos mil Nueve. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.

El Secretario Titular


Abg. Luis Miguel Reyna Noguera

En el mismo día de hoy, siendo las 02:00 PM., se publicó la presente decisión. Conste,

El Secretario.