JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE
UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE N° 581/2009

SOLICITANTE: MISTA ROSA QUINTERO YANEZ, venezolana,
Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
9.570.056

MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL



Se inicio el presente procedimiento el día 20/05/2009, cuando la Ciudadana: MISTA ROSA QUINTERO YANEZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nº 9.570.056, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ROSA ECHENIQUE QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.157, mediante escrito se dirige a este Despacho Judicial y solicita la Rectificación de su acta de nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, se incurrió en los siguientes errores: asentaron erróneamente el Primer nombre, es decir, “MISTA”, cuando lo correcto es “MIRTA”, de igual manera la fecha de nacimiento “07 de junio de 1965” cuando lo correcto es el “20 de junio de 1965”, siendo su verdadero nombre MIRTA ROSA QUINTERO YANEZ y su fecha de Nacimiento 20 de junio de 1965.
Al efecto se observa, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 03 de Agosto de 2.009 y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el tribunal acordó resolverlo sumariamente, todo de conformidad con lo estatuido en el Articulo 773 del Código de procedimiento Civil.
Consta en autos, copia certificada Mecanografiada y copia fotostática certificada del acta de Nacimiento, emanadas del Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y copia fotostática certificada del acta de Nacimiento procedente del Registro Principal del estado Portuguesa, así como también copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, donde se evidencia el error cometido y alegado. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a las documentales indicadas, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Publica. Todo lo cual hace procedente la rectificación invocada. Así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias y demostrado como ha sido el error cometido, resulta procedente la Rectificación de Acta de Nacimiento a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.