REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Partes: 706-09

DEMANDANTE: DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324 , domiciliada en la Población de Boconoito, Barrio Lindo, casa numero 1, calle 1, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en la Población de Boconoito, Sector Barrancon, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.


MOTIVO: REVISISÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Relación de los hechos y síntesis de la controversia
Se inicia el Procedimiento por revisión de la obligación de manutención, en fecha 18 de Junio del año 2009, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD, madre de la niña DINORKA DEL VALLE, quien manifiesta que la obligación de manutención esta fijada en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200, oo) mensuales en contra del padre de su hija ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, señala que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado, que el padre de su hija trabaja en la empresa de lácteos ubicada en Puente Páez, devenga buen sueldo mas cesta ticket, que hace ella la mayor parte de los gastos para con su hija, por lo que pide la revisión de la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) mensuales, y que se establezca una cantidad proporcional para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares y uniformes y la ropa y zapatos por el mes de Diciembre.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente aun vigente en la parte procesal en lo que respecta a los procesos por obligación de manutención, la admite por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del Ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ , se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 18 del expediente, cursa boleta de citación del obligado, débilmente firmada y agregada al expediente en fecha 16 de Agosto.

En fecha 21 de Julio del año 2009, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que comparecen al acto los ciudadanos DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD y JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, el ultimo de los nombrados asistido por el abogado en ejercicio WILFREDI MENA , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 134.084, el Tribunal les impone del motivo de su citación, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones como padres en igualdad de responsabilidad para con su hija; toma el derecho de palabra el obligado quien expone: que ofrece aumentar la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo), alegando que es un aproximado al 30 % del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, ofrece para los gastos de medicinas de su hija, el 50 % de los gastos que sean necesarios, que la madre deje acumular las facturas y estos gastos por dos meses que le presente las facturas , igualmente ofrece para el mes de Dicicmbre para la ropa y zapatos para su hija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo). La madre de la niña por su parte manifiesta en este acto, que no esta de acuerdo con lo que ofrece el padre de sui hija, alega que si su hija se enferma ella necesita una cantidad adicional par estos gastos, que por ello solicita la cantidad mensual de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo) pero que esta en disposición de bajar esta cantidad a la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo). No habiendo llegado las partes a un acuerdo, el proceso sigue su curso normal.
Este mismo día el obligado en la manutención, asistido por el abogado WILFREDY G, MENA presenta al Tribunal Escrito de Contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, alegando en dicho escrito: Que tiene actualmente fijada la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) mensuales, que esta obligación debe ser impuesta igualmente a la madre de la niña que de esa manera según el padre, la niña contaría mensualmente con la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (BS 400,oo) para la manutención, alega que es una suma razonable, que su ingreso fijo mensual es de BOLIVARES MIL CIENTO SESENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 1160,50), entre otros que serán analizados mas adelante.
En fecha 03 de Agosto la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD, consigna escrito al Tribunal, sin asistencia de abogado, acompañado de partida de nacimiento en copia certificada de su otra hija DINOSKA CELESTE GONZALEZ TRINIDAD y Constancia del Concejo Comunal sector I del Barrio Lindo, La Apamatal, con la que pretende demostrar su lugar de residencia y su condición de inquilina. El tribunal la admite cuanto en lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ello tomando en consideración al especialidad de la materia y en garantía del Derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 Constitucional, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, y que el proceso es un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con el articulo 257 Ejusdem.
En esta misma fecha el obligado, asistido en dicho acto por el Abogado en ejercicio Freddy Vargas, presenta al Tribunal escrito de promoción de pruebas y acompaña documentales , las cuales el Tribunal admite por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva,
En fecha 03 de Agosto, el Tribunal dice vistos y entra en etapa e dictar sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Ahora bien en el presente caso la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ solicita la revisión y aumento de la obligación de manutención, alegando al efecto que el padre de su hija devenga buenos ingresos mas cesta ticket, en la empresa Lácteos de Venezuela ubicada en el Sector Puente Páez de este Municipio; al respecto es bueno acotar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en la parte procesal, prevé en el articulo 523 la posibilidad de que la obligación de manutención sea revisada, para que en el supuesto de que hayan cambado los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención, esta se modificada, siempre tomando en consideración la necesidad o interés superior de los niños, niñas y adolescentes. .
Ahora bien, el padre de la niña. comparece ante este Tribunal al acto conciliatorio y hace un ofrecimiento de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) mensual, es decir, hace un ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA (Bs 50,oo) mensuales, en la contestación de la solicitud de revisión , alega entre otras cosas, que el tienen actualmente fijada la cantidad de BOLÑIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) mensuales, que esta obligación debe ser impuesta igualmente a la madre de la niña que de esa manera según el padre, la niña contaría mensualmente con la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (BS 400,oo) para la manutención, alega que es una suma razonable, alega que su ingreso fijo mensual es de BOLIVARES MIL CIENTO SESENTA con cincuenta (Bs 1160,50), que debe mantener a la esposa que no trabaja , a su otra menor hija; señala igualmente, que debe cancelar servicios básicos de luz eléctrica, que debe cancelar un crédito que le otorgo el Fondo Único de Financiamiento para el desarrollo de la economía social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT), alega igualmente que realiza gastos semanales desde la localidad de Boconoito a la Ciudad de Guanare, ida y vuelta, alegando que esta realizando estudios, igualmente señala, que del Tribunal acordar el aumento a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), el aumento seria de un 150 % sobre el monto actualmente fijado, lo cual le crearía un problema en cuanto a la crianza de su otra hija y los gastos para con su esposa, y ofrece un aumento de BOLIVARES CINCUENTA (BS 50,oo) que seria un 25 % de la cantidad actualmente fijada como obligación de manutención de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) mensuales.; alega igualmente, que los gastos de medicina y vestidos para su hija serian compartidos con la madre, alega que la madre tiene techo propio, que trabaja por cuenta propia en la labor de manicurista y pedicurita, alega que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 78, la obligación compartida que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, alega a su favor el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas Y Adolescentes, en cuanto a que el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la capacidad económica de obligado.
Ahora bien, el Tribunal entra a analizar las pruebas presentadas por las partes, en los siguientes términos:
1) La accionante de la obligación de manutención, ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD, presenta al Tribunal un escrito en fecha 03 de Agosto del año 2009 con el cual ofrece dos documentales que sirvan como elementos probatorios a su favor, el tribunal la admite cuanto en lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ello tomando en consideración al especialidad de la materia y en garantía del Derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 Constitucional, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, y que el proceso es un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el articulo 257 Ejusdem.
Ahora bien los documentales que la parte accionante en representación de los derechos de su hija pretende hacer valer en Juicio como elementos probatorio son:
1) Una partida de nacimiento de otro hija de ella de nombre DINOSKA CELESTE GONZALEZ TRINIDAD, de 10 años de edad, con la que pretende demostrar que tiene otra hija bajo su guarda y custodia, que por tal razón tiene una obligación de manutención para con ella, alega que estudia 5to grado, mas no consigna documento que acredite tal alegato, por lo cual no queda demostrado, manifiesta la madre, que ella se ocupa de la manutención y señala que no fue reconocida por su padre, dicho documento una vez analizado por el Tribunal, en cuanto a lo dicho por la accionante, le merece valor probatorio al Tribunal y demuestra que esta niña es carga familiar de la parte demandante de revisión de obligación de manutención, y como tal se aprecia y se toma en consideración en la definitiva con su justo valor probatorio, toda vez que la parte demandada no impugno dicha documental . Así se valora.
2) La accionante consigna por parte del Consejo Comunal sector 1 de Barrio Lindo, La Apamatal con la que pretende demostrar su residencia , y su condición de inquilina, y que es ella como madre, la que les suministra vivienda a sus hijas, por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero, el cual solo tiene sello húmedo del Consejo Comunal, mas no tiene firma, al Tribunal no le merece fe Probatoria, ya que en todo caso, debió ser ratificado en Juicio como documento emanado de tercero, a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se Valora
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 03 de Agosto el ciudadano JAIME ALI GARCIA, presenta al tribunal escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
1) Promueve Copia certificada de acta de matrimonio con la ciudadana YACELY CAROLINA JIMENEZ PEREZ, documento este que al Tribunal le merece pleno valor probatorio, en el sentido de que demuestra que el ciudadano JAIME ALI GARCIA, realmente esta casado con la precitada ciudadana y tiene un deber de manutención, habitación, protección y socorro para con su conyuge legítimo por lo tanto es una carga familiar. Así se valora.
2) Promueve copia certificada de partida de nacimiento de su hija ANDREA KAROLINA GARCIA MENDEZ , documento este que al Tribunal le merece pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra que el ciudadano JAIME ALI GARCIA, tiene otra hija con su cónyuge, por lo que tiene una obligación de manutención, habitación y protección para con su hija . Así se valora.
3) Promueve tres recibos de pagos en original de servicio de luz eléctrica, la cual se observa que los mismos aparecen a nombre del ciudadano JAIME ALI GARCIA, son de fecha reciente, por lo que demuestran que realmente el obligado realiza gastos por servicio de luz eléctrica y demuestra que tiene otras obligaciones que cumplir, así se valora.
4) El Ciudadano JAIME ALI GARCIA, promueve en original, constancia de estudios emanada de la Misión Sucre, con la que pretende demostrar al Tribunal, su interés de preparación intelectual, y que le genera otros gastos que cumplir, este juzgador considera que dicha constancia tienen el carácter de documento administrativo por emanar de una Institución Publica, en este caso Aldea Universitaria E. B. Ciudad de Guanare, merece pleno valor probatorio porque demuestra que realmente el obligado realiza estudios en la Ciudad de Guanare, aun cuando no demuestra al Tribunal, algún gasto que deba hacer el obligado por trasporte u otros, además, es un hecho notorio que el Estudio Universitario en la Misión Sucre es totalmente gratuito, y el obligado alega en la Contestación de la demanda que le genera gastos diarios sin embargo no los demuestra, solo demuestra que es estudiante regular en la Misión Sucre, Aldea Universitaria Guanare. . Así se valora.
5) El obligado consigna al tribunal original de carta de asignación de crédito, a favor de JAIME ALI GARCIA, emitida por el órgano publico FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUEA, por un moto de BOLIVARES SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON QUINCE CENTIMOS (BS 7129,15) que demuestra perfectamente al tribunal por tratarse un documento con carácter administrativo, emanado de Organismo Publico, que realmente el obligado tiene obligaciones legales y convencionales y como tal debe cancelarlas, Así se valora.
6) El Obligado promueve de 12 recibos de pago, por concepto de abono o cancelación de crédito a Fundé sport, con lo que pretende demostrar su obligación legal y convencional y pago regular a Funde sport, los cuales al Tribunal le meren plena fe probatorio, en el sentido que, adminiculado con la prueba anterior analizada en el numeral cinco, demuestran que efectivamente el obligado tiene obligaciones legales y contractuales con la Institución Funde sport, documentos que al igual que el anterior son emanados de Órgano Publico, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo que pretende demostrar el obligado. Así se valora.
7) El obligado promueve 6 recibos de pago por concepto de arrendamiento, con lo cual pretende demostrar al Tribunal, que tiene otras obligaciones familiares, pruebas estas que a este juzgador no le merecen fe probatoria, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros, como tales debieron ser ratificados en Juicio a través de la prueba testimonial por la persona que aparece en dichos recibos como otorgante , tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil , aplicable en el presente caso en forma supletoria, razón por la cual al Tribunal no les merecen fe probatoria. Así se valora.
8) El obligado promueve 12 recibos de pago expedidos por al empresa LACTEOS CVA, en nomina de empleados a tiempo determinado, con los cuales el obligado pretende demostrar al tribunal que su trabajo es por tiempo determinado, con un ingreso promedio mensual de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1156, 66), documentos estos que a juicio de este juzgador merecen plena fe probatoria, en el sentido que demuestra la capacidad económica del obligado, aparte de ello se trata de documentos administrativos emanados de Organismo público hacen plena prueba en cuanto al alegato que se pretende demostrar relativos a la condición del trabajador y la capacidad económica del obligado. Así se Valora.
Analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes, a juicio de este Tribunal, quedo demostrada la capacidad económica del obligado, así como sus otras cargas familiares tanto esposa como hija, además de ello, que demostrada que el obligado tienen otras obligaciones legales y contractuales que de alguna manera le generan egresos mensuales, quedo demostrada su condición de estudiante en la misión sucre aun cuándo no demostró al Tribunal, que tal situación le genera alguna tipo de gasto diario o semanal, que do demostrado los gastos mensuales por servicio de luz eléctrica por parte del obligado así como si condición de trabajador a tiempo determinado, con respecto a la madre de la niña quedo demostrado que la misma tiene otra hija, que es su carga familiar desde el punto de vista de la obligación de manutención ya que la niña no fue reconocida por el padre y no tienen otra ayuda económica mas que la de la madre.

El obligado en la manutención no demostró al Tribunal el alegato de que la madre tenga techo propio e igualmente no demostró que la madre de la niña tenga buenos ingresos económicos por el trabajo de manicurista y pedicurista , igualmente el obligado no demostró al Tribunal que su condición de arrendatario tal como lo alego en su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual tales alegatos no serán tomados en cuenta por el juzgador al momento de definir el monto de la obligación mensual, una vez analizados los hechos concatenados con las pruebas y subsumidos en el derecho.
Determinado de esta manera los hecho alegados y probados, corresponde al Juez determinar la procedencia o no de la revisión de la obligación de manutención e igualmente de ser procedente determinar el monto a fijar en forma proporcional como aumento de la obligación de manutención, tomando en consideración los hechos alegados y probados por las partes, igualmente tomando en consideración lo señalado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que señala
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por otro lado la nueva ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente señala que el Juez para fijar el monto de la obligación de manutención debe tomar en cuenta cuatro elementos fundamentales que son: El Interés o necesidad del Niño, Niña o Adolescente, la capacidad económica del obligado , el principio de la unidad de Filiación, la Equidad de Genero en las Relaciones Familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social
Ahora bien, es evidente la necesidad o iteres de la niña, quien esta en etapa de crecimiento en los primeros años de su vida, la cual no puede proveerse por si misma y necesita de la ayuda económica, atención entre otros de ambos padres para garantizarle su desarrollo integral, Por otro lado en cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedo demostrada según lo señalado anteriormente en el análisis y valoración de las pruebas.
Ahora bien en cuando a la unidad de Filiación y la Equidad de Genero en las Relaciones Familiares, es evidente que quien lleva la mayor parte de la responsabilidad en cuanto a la crianza de la niña es la madre debido a que es con quien vive, y al respecto es bueno destacar lo que señala el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando señala El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Realmente a Juicio de este Juzgador, es la madre la que cumple la labor de crianza, formación y asistencia a su hija, el padre cumple solo con la responsabilidad compartida de mantener a la niña cumpliendo en forma mensual con la obligación de manutención actualmente fijada por sentencia por este Tribunal de Municipio.
Ahora bien, la intención del legislador al establecer la unidad de filiación y la equidad de Genero, es porque la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal tal como lo señala el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o adolescente; y en cuanto a la equidad de Genero en las relaciones familiares, lo que a criterio de este juzgador quiso establecer el legislador , es que la crianza , formación , educación, manutención y asistencia de los hijos es una responsabilidad de ambos padres en forma equitativa , que no termina por el hecho de los padres estar separados, o por el simple hecho de que los padres nunca hayan vivido juntos, tenga mas obligación la madre que el padre o viceversa, es decir, es una obligación compartida e irrenunciable, que va mucho mas aya de una obligación de alimentos para con los hijos.
Por otro lado el Trabajo en el hogar es definido por la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a Ley, como una actividad que genera valor agregado y bienestar social, esto tomando en consideración que el hogar y la Institución de la familia es el espacio fundamental donde el niño niña o adolescente se desarrolla principalmente, y como tal al ser la madre en muchos casos la principal responsable en llevar las riendas del hogar por la falta del padre, el Estado le reconoce tal labor como generadora de bienestar social para su hijo y para la sociedad como tal.
Por otro lado, el articulo 30 ejusdem en su parágrafo primero establece que es una obligación principal de los padres de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado par a con sus hijos. Y así se decide.

Razones estas de hecho y de derecho por los cuales, este juzgador actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario declarar parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la obligación de manutención formulada ante este Tribunal, tomando en consideración en primer lugar que la madre no demostró al Tribunal la necesidad de que la obligación fuera aumentada a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (BS 500,oo) mensuales, y que el obligado demostró al Tribunal las cargas familiares y demás gastos u obligaciones personales en los términos antes valorados y apreciados, por lo que en protección de los derechos de la precitada niña , y en cumplimiento de los fines de la justicia, considera este juzgadro que se debe aumentar la obligación de manutención, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, a la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) conforme los fundamentos de hecho y derecho ya analizados, igualmente considera este juzgador que para el mes de Diciembre de cada año, se debe fijar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) para los gastos de ropa y calzado en beneficio de la niña, cantidad esta que el padre deberá cancelar del monto de sus aguinaldos, la primera quincena del mes de Dicicmbre de cada año ; por ultimo, considera necesario el Tribunal señalar que en cuanto a los gastos médicos y de medicinas en beneficio de la niña, ambos padres quedan obligados cada uno a cubrir el 50 % de dicho gastos de médicos o medicinas, en caso de la que niña presente alguna dolencia o enfermedad, en protección del derecho a la salud de su hija.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ T, en contra del ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ.

2) Se fija la obligación de manutención mensual en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo), que el padre deberá entregar a la madre de su hija en dinero en efectivo los dias últimos de cada mes.

3) Para el mes de Diciembre de cada año, el padre queda obligado a cancelar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (BS 500, oo) cantidad esta que será utilizada para comprar en beneficio de su hija, la ropa y zapatos por el mes de Dicicmbre, quedando en cuanta que igualmente es una obligación de la madre de proveer a su hija de ropa y calzado

5) Por ultimo se establece, en cuanto a los gastos médicos en beneficio de la niña, que ambos padres quedan obligados cada uno a cubrir el 50 % de dicho gastos por médicos o medicinas, en caso de que la niña presente alguna dolencia o enfermedad, todo ello en protección al derecho a la salud de la niña.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria

Abg. Francisca González de Trabiezo


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las3:00 de de la tarde. Conste

La Secretaria