REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de agosto de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2009-000163.
PARTE OFERENTE: AUTOCENTER PORTUGUESA C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 62, Tomo 120-A; representada por la ciudadana LILIANA ALEJANDRA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10.975.178.
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: MARBELLIS ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 9.843.733 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.635.
PARTE OFERIDA: CLAUDIO CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 14.094.476.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JUAN PABLO ROSALES ESSER, titular de la cedula de identidad N° 14.623.930 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.958.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy 12 de Agosto de 2009, siendo las 02:50 p.m, comparece por ante este despacho la abogada MARBELLIS ARIAS, ya identificada, apoderada judicial de AUTOCENTER PORTUGUESA C.A, empresa oferente. Igualmente comparece el ciudadano CLAUDIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.094.476 debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, titular de la cedula de identidad N° 14.623.930 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.958, quienes verbalmente solicitan al Tribunal se admita la OFERTA REAL DE PAGO, asunto identificado con el numero PP21-S-2009-0000162, así mismo piden que en caso de ser admitido se celebre una audiencia en virtud de que el Oferido se da por notificado en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Oído lo dicho por las partes y vista la solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, la admite, y procede a realizar la audiencia. Se le dio inicio a la Audiencia y el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Ambas partes presentes en este acto, reconocen expresamente que los mantuvo unido una relación de trabajado, mas sin embargo, dicha relación ha finalizado y de común acuerdo manifiestan que cualesquiera que haya sido el motivo por la cual se dio por culminado la relación de trabajo, si fue por renuncia o por despido del extrabajador, en este acto de manera amistosa convienen en dar por terminada la relación de trabajo que los unió por el lapso indicado en la oferta Real de Pago. SEGUNDO: La representación de la parte Oferente ofrece pagar al trabajador Oferido la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 18.473,00), mediante cheque más lo que se encuentra depositado en el fideicomiso por los conceptos discriminados en la planilla de liquidación contrato de trabajo que se anexa para que pase a formar parte de esta. TERCERO: Dentro del monto está incluido el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en la Oferta Real de Pago por 8 MESES que laboró para la oferente “AUTOCENTER PORTUGUESA C.A”, en virtud de que ingresó en fecha 03 de Noviembre de 2008 y finalizo su relación laboral en fecha 08 /07/2009. CUARTO: En este estado, las partes convienen en que al oferido sólo le corresponde la cantidad que se obtiene como resultado de los conceptos debidamente especificados en la forma, manera y tiempo calculado en las planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignado en este acto por la oferente, y que las partes declaran conocer en su contenido y las dan por reproducidas en todas y cada una de las partes, reconociendo que sólo se le adeuda los conceptos y montos allí especificados, el cual asciende la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), incluido el monto del fideicomiso que se encuentra depositado en una entidad bancaria en cuenta aperturada a nombre del extrabajador, así como el anticipo y deducciones que se reflejan en hoja anexa e indemnización transaccional, es por ello que convienen y así lo reconoce el actor que sólo se le adeuda la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), tal y como se evidencia de las planillas que se anexan, las cuales constituyen parte integrante de la presente acta. QUINTA: La parte OFERENTE ofrece pagar la cantidad convenida en la anterior cláusula de la siguiente manera: cheque del Banco Mercantil, agencia Araure, Nro. de cheque 12441672 por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 18.473,00), a favor del ciudadano: CLAUDIO CARABALLO. SEXTA: Visto el ofrecimiento realizado por la apoderada judicial de la parte OFERENTE, el extrabajador asistido por su abogado lo acepta en los términos indicados en la misma, por lo que recibe conforme en este mismo acto el cheque antes identificado y la autorización para retirar el fideicomiso. SEPTIMA: El actor reconoce expresamente que nada más tiene que reclamar a la demandada, por los conceptos especificados en la oferta Real de Pago, ni por ningún otro, que aún cuando no esté incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. OCTAVA: Las partes, solicitan al tribunal la homologación de la presente acta de mediación, así como la expedición de copia certificada. Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el cierre y archivo del asunto por cuanto se dio cumplimiento integro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de su archivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE


PARTE OFERIDA Y SU ABOGADO ASISTENTE,


En esta misma fecha fueron entregadas a las partes las copias.

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Recibe conforme la parte Oferente Recibe conforme la parte Oferida