REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 12 de Agosto de 2009
Años 199° y 150°
CAUSA: 1C-447-08

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA: ROBERT ALFREDO MARTÍNEZ GODOY

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA

JUEZA DE
CONTROL Nº 1: ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO

FISCAL V: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
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Vistas las copias fotostáticas certificadas del Formulario de Registro de Muerte, Certificado de Defunción, suscritos por medico forense RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, donde deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), falleció a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, POR LESIÓN DE ASAS INTESTINALES HEPATICA, PULMON DERECHO CARA SUPERIOR y ARTERIA PULMONAR DERECHO POR UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN GLUTEO DERECHO; Solicitud de Sobreseimiento de Definitivo interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y decisión dictada por esta Instancia Judicial en fecha 13 de Octubre de 2008, donde se decretó el Sobreseimiento Definitivo del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal por muerte del imputado.

Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO


En fecha 27 de Mayo del año 2009, se le dio entrada a la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH ALFREDO MARTÍNEZ GODOY, la cual quedó distinguida con el Nº 1C-447-08, por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2008, a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, en la avenida Juan Fernández de León, específicamente frente a las oficinas comerciales de Eleoccidente, Guanare Estado Portuguesa, por donde se trasladaba el ciudadano ROBERTH ALFREDO MARTÍNEZ GODOY, quien se desempeña como Taxista, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1982, cuando dos personas le solicitaron la carrera para que los llevara para el Barrio Guaicaipuro, y en ese momento se montaron cinco personas, cuatro en la parte de atrás y una en la parte de adelante, y al llegar al mencionado Barrio, una de las personas que va atrás le manifestó que se quedará tranquilo que era un atraco, y los sujetos comienzan a luchar con la víctima, y esté logró salir por una puerta, y seguía luchando con el sujeto que iba en la parte delantera, y los otros le lanzaron piedras y los vecinos al percatarse de la situación salieron a perseguir a los sujetos logrando escapar cuatro de ellos, y aprehendieron a uno de ellos el cual fue entregado a los funcionaros policiales AGTE. DEIVIS OJEDA Y DAGNESES MONTILLA, adscritos a la Comandancia General de la Policía, quienes procedieron a identificarlos como: RICHARD SAMUEL ALZURO DÍAZ, siendo trasladado hasta la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente.


Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP). OJEDA DEIVIS, adscrito al Cuerpo y destacado en la Brigada de captura de esta división, Guanare estado Portuguesa (Folio 02 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:50 horas de la tarde de esta misma fecha del 29-04-2008, encontrándome de servicio en la dirección general de la policía, en compañía del AGTE. MONTILLA DAGNESES, memento en el cual se recibió una llamada de la central de radio de una persona la cual no quiso aportar su identidad, manifestando que en el Barrio Guaicaipuro, sector 03, calle pinto salinas de esta ciudad, se encontraban unas personas golpeando al conductor de un (01) vehículo con rotulado de taxi, Malibú color gris y el conductor del mismo solicitaba ayuda gritando que lo quieren robar, por lo que nos trasladamos a bordo de la unidad moto sin número, hasta la dirección antes mencionada, una vez el referido lugar logramos visualizar una multitud de personas la cual tenían en su poder a un ciudadano de estatura aproximada 1.65 piel color morena, pelo corto el mismo vestía para el momento de un suéter de color blanco y rayas naranja y jeans, los mismos nos informaron que había sido unote (sic) los participantes de un presunto robo a un taxista, por lo que nos hicieron entrega del ciudadano en cuestión, solicitándole que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, asiendo (sic) caso omiso a lo solicitado por lo que procedimos a realizar una inspección de persona amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no (sic) encontramos ningún objeto de interés Criminalísticas, de inmediato le solicitamos su respectiva documentación, quedando identificado de la siguiente manera, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en virtud a lo anteriormente expuesto fue impuesto de los hechos y sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 654 de la LOPNA en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego se apersono un ciudadano manifestando ser y llamarse Robert Martínez, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-11-78, casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización 23 de enero callejón Guanare, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.960.788, informando ser propietario del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, año 1982, color gris, clase automóvil tipo Sedan, uso particular, placas VAN-270, serial carrocería: 1W69ACV103007, serial motor ACV-103007, y haber sido victima del hecho posteriormente se apersonaron tres ciudadanos indicándonos haber presenciado el hecho, manifestando ser y llamarse: HIDALGO MONTILLA MAXIMINO, de nacionalidad venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 61 años de edad, nacido en fecha 22-01-47, soltero, u oficio albañil, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 03 calle Antonio José de Sucre casa N° 100 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.636.142, PINEDA MONTILLA ELIAS RAFAEL, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-84, soltero, u oficio Agente de Seguridad del orden público, residenciado en el Barrio Guaicaipuro; sector 03, calle pinto salinas casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.004.335, MONTILLA MONTILLA MARIA IGNACIA, venezolana, natural de Agua Linda estado Trujillo, de 37 años de edad, nacida en fecha 01-02-71, soltera, u oficio de hogar, residenciada en el Barrio Bueno Aire (sic), callejón el milagro, casa s/n de esta ciudad; titular de la cédula de identidad N° V- 12.647.345, en vista a lo anteriormente expuesto nos trasladamos con el adolescente antes mencionado los ciudadanos testigos, victima y el vehículo en referencia hasta la división de investigaciones de la dirección general de la policía, para realizar los trámites correspondiente, asimismo se le realizo llamado vía telefónico (sic) a la fiscal quinto del ministerio público Abg. María Alejandra Fernández, quien giro instrucciones que dicho procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare. Es todo.-

2. Acta de Denuncia de fecha 29 de Abril del 2008, del ciudadano ROBERTH ALFREDO MARTÍNEZ GODOY, venezolano, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-11-78, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado Urb. 23 de Enero, Callejón Guanare, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa, profesión u oficio Chofer de la Línea de Taxis “Bolivariana”, titular de la cédula de identidad N° V- 13. 960.788, (Folio 04 de las actas) quien expone lo siguiente: “Aproximado de la 05:00 horas de la tarde del día de hoy 29-04-2008, al frente de las oficinas comerciales de Eleoccidente de esta ciudad, dos personas me sacaron la mano, con la finalidad que me estacione, haciendo caso al llamado me estacione, donde me manifestaron que le hiciera una carrera con destino al barrio Guaicaipuro de esta ciudad, siendo así que se montan cinco personas, cuatro en la parte de atrás del carro y uno a mi lado, minutos mas tarde estando en dicho Barrio, las personas que estaban en el asiento de atrás del carro me dicen que me quede quieto porque es un atraco, donde los sujetos empiezan a luchar conmigo dentro del carro y en eso se para, donde se abajan (sic) lo que estaban en la parte de atrás del carro y luego salgo por la perta del lado derecho de mi asiento, luchando con el que esta a mi lado, donde los otros comienzan a lanzarme piedras y posteriormente los vecinos de dicho lugar viendo en la situación en la que me encontraba salieron a perseguir a los sujetos donde cuatro se dieron a la fuga y apenas pudimos darle captura a uno de los sujetos. Es todo.-

3. Declaración de la ciudadana MARIA IGNACIA MONTILLA, venezolana, natural de Agua Linda estado Trujillo, nacida en fecha 01-02-71, de 37 años de edad, residenciada en el Barrio Buenos Aires, callejón El Milagro, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° V-12.647.345 (Folio 05 de las Actas), quien manifestó: “Un señor que llego en un taxi y empezó a decir que lo ayudaran, el se estaba defendiendo de los balandro (sic) que estaban dentro del carro, ellos salieron del carro y empezaron a lanzarle piedras, ahí empezaron a salir los vecinos y fue en donde lo agarraron, a uno de ellos y los otros se escaparon”. Es todo.-

4. Declaración de la ciudadana DAGNESES MONTILLAS, de nacionalidad, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 31-07-83, de 24 años de edad, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° V-15.400.482. (Folio 06 de las actas).

5. Declaración del ciudadano MAXIMINO MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 22-01-47, de 61 años de edad, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 03, calle Antonio José de Sucre, casa N° 100, Guanare estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° V-5.636.142 (Folio 08 de las Actas).

6. Declaración del ciudadano ELIAS RAFAEL PINEDA MONTILLA, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 30-10-84, de 23 años de edad, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, sector 03 calle Pinto Salinas, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° V-17.004.335 (Folio 09 de las Actas)

7. Acta de Investigación policial de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Detective JULIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, estado Portuguesa, (Folio 11 de las actas).

8. Inspección N° 564 de fecha 30-04-08, suscrita por los funcionarios PÉREZ JULIO y SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa (Folio 12 de las Actas). Un vehículo. El cual se encuentra aparado en el estacionamiento interno de este Despacho.

“El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Seguidamente se aprecia las siguientes características”:

MARCA…………………..CHEVROLET
MODELO………………...MALIBU
AÑO………………………..1982
ALFANUMERICAS………………….VAN-270
COLOR……………………………….GRIS
USO……………………………………PARTICULAR
CLASE…………………………………AUTOMOVIL
TIPO…………………………………..SEDAN
SERIAL DE CARROCERIA…………………..1W69ACV103007

CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro neumáticos en buen estado de conservación, no presenta signos físicos de violencias en sus sistemas de cerradura.

CARACTERISTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: Provisto de sus asientos delanteros de tamaño grande y un asiento posterior grande, estos elaborado en material sintéticas color gris, tapicerías de las puertas, piso y tablero de mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, se procede a verificar el área donde se localiza el motor observando que se encuentra provisto de todas sus accesorios.

9. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 68 de las Actas).

MOTIVO: Realiza Experticias de Reconocimiento y regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa N° H-890.306.

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACA VAN-270, USO PARTICULAR, 1982.-

PERITRACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra apartado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

1.- Presenta el serial de carrocería, signado con los dígitos 1W69ACV103007, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.-
2.- Porta Motor Serial ACV103007, el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL.-

CONCLUSIÓN: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus señales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los Quince mil Bolívares. Dicho vehículo fue verificado por nuestro Sistema SIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTT.-

SEGUNDO

En fecha 20 de Junio del 2008 falleció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), tal como se desprende del Formulario de Registro de Muerte que consta en el expediente folio 98, en el que se evidencia que este falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico, por Lesión de Asas Intestinales, Hepática Pulmón Derecho, Cara superior y arteria pulmonar derecha, por herida por Arma de Fuego en Glúteo Derecho, según certificación médico Forense firmada por el Dr. Rafael Luís Bruzual Villegas

Ahora bien, siendo que unas de las causales establecidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal en su numeral 3 que establece que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido y por su parte, el articulo 48 ordinal 1° contempla como causa de extinción penal del adolescente antes nombrado, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° en relación con el articulo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Organiza para la protección del niño y del adolescente.

TERCERO

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 y articulo 48 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 48 ordinal 1° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal por muerte del imputado.

Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, defensor, y representantes legales del adolescente.

En la ciudad de Guanare a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,


ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS