ASUNTO No: PP01-V-2005-0000273
DEMANDANTE: EXGLIS CAROLINA MEJIAS VELASQUEZ
DEMANDADO: JOHAN ENRIQUE SANCHEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: EXGLIS CAROLINA MEJIAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Desembocadero, vía hacia Biscucuy, del Municipio Guanare, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.766, en representación de su hijo, el niño......................, de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano: JOHAN ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío El Filito, cerca del Desembocadero, vía hacia Biscucuy, del Municipio Guanare, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.618.396. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Se citó al demandado y no compareció al acto conciliatorio, así como tampoco en la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. A la parte actora se le designó al Defensor Público Primera para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente. En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 21 de abril de 2009, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano JOHAN ENRIQUE SANCHEZ, para que suministre una obligación de manutención en beneficio de su hijo, el niño ........................... de cuatro (4) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), a parte de la obligación de manutención. Que el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANCHEZ.
Por su parte el demandado, no contestó la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimientos del niño ...........................de cuatro (4) años de edad, la cual se aprecia por ser fotocopia de copia certificada de documento público, y prueba la filiación entre el niño mencionado y sus padres EXGLIS CAROLINA MEJIAS VELASQUEZ y JOHAN ENRIQUE SANCHEZ.
Dentro del lapso probatorio, la demandante no promovió pruebas:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no promovió pruebas, ni dio contestación de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano JOHAN ENRIQUE SANCHEZ, y el niño ......................., de cuatro (4) años de edad, está legalmente comprobada en la Partida de Nacimiento, que se acompañó en copia simple producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio 5, las cuales se aprecian plenamente por ser documento público.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado plenamente el ingreso neto del obligado. Por otra parte, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministren una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
También tenemos que tener presente que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de manutención corresponde al padre y a la madre, es decir, debe ser compartida entre ambos progenitores. En este sentido consta en autos que la demandante manifestó desempañarse con oficios del hogar, por lo que no tiene un ingreso económico suficiente para sufragar los gastos de los niños.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300.,oo) mensuales y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) en los meses de septiembre y diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano JOHAN ENRIQUE SANCHEZ, para su hijo, el niño .................................................... de cuatro (4) años de edad, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,oo) mensuales y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) en el mes de diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes por haberse publicado fuera del lapso el presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
ASUNTO No: PP01-V-2005-0000273
PPG/FUC/Lenny