REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 05 de Agosto de 2009.
199° y 150°



JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2317


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 20 de Julio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ORSOLA YOXANA PUGLIESE GARCIA y REBECA MOTABAN DE LIMA, en su carácter de defensoras del ciudadano ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.094.003, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques…”.


Presentado el recurso de apelación la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.




II
DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual no excede notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo está conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerar que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por: 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 01 de Junio del año en curso, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO PM JHON CONTRERAS, adscrito a la POLICIA METROPOLITANA, DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, en el cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.094.003, la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados en este caso la sustancia presunta droga descrita como una bolsa de material sintético de color negro, dentro de la cual se localizó la cantidad de ciento cincuenta y un (151) envoltorios realizado de material de color plateado (papel aluminio), dentro de la cual se halló ciento veintisiete (127) gramos de toda esta presunta droga fue pesada en una balanza ACS-Z WEIGHING SCALE, pertenecientes al Departamento de Procedimientos Penales…asimismo se deja constancia que como testigo de la ya señalada incautación participó el ciudadano JUAN JOSE SANOJA MARRERO, de 36 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.835.239, demás elementos de interés criminalístico y el objeto del tipo penal, allí descrito, 2) Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA METROPOLITANA, DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES formulada por el ciudadano JUAN JOSE SANOJA MARRERO, de 36 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.835.239, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos que motivaron la aprehensión del mencionado ciudadano, las sustancias incautadas y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon tal evento.


En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en ese caso en particular, existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, el cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el daño causado, el cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador…Criterio que fuera acogido por el Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 12 de septiembre de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…sin embargo es facultativo de los Jueces de esta instancia considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y tomando en cuenta que a pesar de existir una solicitud Fiscal en la presente del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, en la presente se está calificando un hecho de los que expresamente excluye la norma sustantiva para el otorgamiento de ninguna medida cautelar, así como por las consideraciones ut supra expuestas, lo cual ha sido así contenidos en Pactos, Tratados y Convenios ya enunciados por quien aquí juzga, así como en doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es por todo lo cual es forzoso sentenciar SIN LUGAR lo peticionado, apartándonos de lo requerido por el representante del Ministerio Público, manteniéndose en consecuencia el mismo sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE. Considerando quien aquí se pronuncia que a tenor de lo establecido en los artículos 250, en relación con el 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados y plurales elementos de convicción para considerar la participación del hoy encausado, en el delito por el cual se le acusa el cual tiene una pena a imponer que excede notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 251 para así considerar que existe Peligro de Fuga, y demás consideraciones ya formuladas, por todo lo cual se niega el cambio de medida requerido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Funciones de (sic) de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.094..003, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo”.


PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 05 de Junio de 2009, las Abogadas ORSOLA YOXANA PUGLIESE GARCIA y REBECA MOTABAN DE LIMA, en su carácter de defensoras del ciudadano ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…llama poderosamente la atención a esta Defensa en primer lugar, el hecho de que la ciudadana Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó en la audiencia para oír al imputado celebrada como indicamos supra el día lunes 01 de junio del año que cursa y discurre, se le decretara a nuestro representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y es el caso ciudadanos Magistrados que la Juez A quo a pesar de la solicitud Fiscal decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad en los siguientes términos: …(omissis)…


Asimismo en la Resolución mediante la cual la Juez A quo fundamenta el decreto de la Medida Privativa de Libertad, en las consideraciones previas esgrimidas por la ciudadana Juez en el considerando primero indica que la representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia supra ya señalada…


Siendo tal señalamiento realizado por la Juez A quo en su pronunciamiento falso de toda falsedad, en virtud de tal y como consta en el Acta de la Audiencia para oír al imputado y así como lo hemos señalado en varias oportunidades, la representante Fiscal solicitó se le aplicara a nuestro representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los ordinales 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales.



Asimismo es contradictoria la decisión recurrida en virtud de lo antes expuesto al expresar la Juzgadora: “(…) y tomando en cuenta que a pesar de existir una solicitud Fiscal en la presente del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad”.

Asimismo dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo el caso ciudadanos Magistrados, en dicha resolución la Juzgadora A quo al momento de fundamentar la Medida Privativa de Libertad acordada en contra de nuestro defendido ciudadano ANTONY HOEL SOLORZANO FARFAN, lo efectúa en los siguientes términos: …(omissis)…

No comprendiendo la defensa a que cambio de medida se refiere la ciudadana Juez de la causa, ya que en ningún momento le fue solicitado ni por esta defensa, ni por la representación Fiscal cambio de medida alguna.


Dentro de esta misma tónica, es característico del sistema o modelo acusatorio, la ponderación o mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad, la cual tendrá por objeto no solo asegurar la comparecencia del justiciable al proceso, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través de un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador.

En consideración al sistema acusatorio, las medidas cautelares tendientes a asegurar los fines del procedimiento son nominalmente las mismas de sistema inquisitivo, (la citación, el arraigo, la detención y la prisión preventiva) pero, además, se adiciona una serie de medidas especiales, tales como, la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos o de visitar determinados lugares, así como no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo, entre otras.

La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general y la prisión preventiva absolutamente excepcional. Todo ello es concordante con los tratados internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general y su limitación sólo subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del imputado en el proceso. De esta manera la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 7 numeral 5° en cuanto “Su libertad (del imputado) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”


Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia para oír al imputado de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitido por el Tribunal hoy A quo, ha señalado en forma errónea las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, solo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de nuestro defendido.


Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia la ilegitimidad del Tribunal hoy A quo, quien debió prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte.

Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual “la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y por otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan solo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado.

…Así las cosas, esta defensa quiere destacar que la ciudadana Juez no puede basar su decisión en la posible pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, ya que expresamente establece el artículo 31 en su tercer aparte lo siguiente: …(omissis)…

Desprendiéndose de la norma in comento que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite máximo de Diez (10) años, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251, el cual consagra que existe presunción legal de fuga cuando el término sea igual o superior a diez años, de igual manera al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente: …(omissis)…Es por todo lo anterior que esa defensa, en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y favor rei, considera inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de nuestro defendido, por lo que solicitamos la LIBERTAD PLENA del mismo. Y QUE ASI SEA DECLARADO.

Así las cosas, SIGUIENDO DENTRO DEL MARCO DEL ARTICULO 250 DE LA LEY ADJETIVA PENAL referente a los extremos exigidos por el legislador para decretar una Medida de Coerción Personal, la ciudadana Juez señaló en la Audiencia para oír al imputado, tal y como consta en el acta correspondiente que decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° artículo 251 numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de que los delitos de drogas NO ADMITEN BENEFICIOS PROCESALES, debiendo señalar muy respetuosamente esta Defensa la Sentencia N° 635, de fecha 21/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió entre otros, la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que mal puede fundamentar en el mismo la ciudadana Juez su decisión, señalando expresamente la sentencia in comento: …(omissis)…


De la misma manera es menester para esta defensa, honorables Magistrados, resaltar que la ciudadana Juez no hizo mención alguna en la resolución por medio de la cual fundamentó la Medida Privativa de Libertad, el argumento esgrimido por ella en la Audiencia ya tantas veces mencionada, en cuanto a que los delitos de drogas no admiten beneficios procesales.


Por otra parte, honorables Magistrados el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal es claro al preceptuar que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, teniendo esto su razón de ser por cuanto es el Ministerio Público el dueño de la Acción Penal y quien en representación del estado ejercer el ius puniendo y así lo establece claramente el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anterior se desprende que la Juzgadora A quo se excedió a lo solicitado por la Titular de la Acción Penal incurriendo la misma en lo que en derecho se denomina VICIO DE ULTRAPETITA, que no es mas tal y como lo define el Repertorio Jurídico de Principios Generales del Derecho, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos, en su página 230 en los siguientes términos: “Mas allá de lo demandado o pedido”, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a pesar de no haber sido ésta solicitada por la representante del Ministerio Público, constituyendo tal circunstancia en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, ya que por regla general todo Juez en sus sentencias debe limitarse a decidir con base en lo pedido y sin ir mas allá de ello, siendo en el caso que nos ocupa la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público de que se le aplicara a nuestro patrocinado como Medida de Coerción Personal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 4° y 8° de la Ley Adjetiva Penal.

Todas estas situaciones expuestas ciudadanos Magistrados, lesiona a todas luces Derechos y garantías Fundamentales que Asier a todo individuo contra quien opere un proceso penal, existiendo en consecuencia VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA en la sentencia proferida por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…


Es por todo lo antes expuesto, que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISION DICTADA POR LA RECURRIDA ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 190, 191 y 197 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ESTA DEFENSA
SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 448 DEL
TEXTO ADJETIVO PENAL



De conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.


PETITORIO



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciada conforme al Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación”.







MOTIVACION PARA DECIDIR



La Sala para decidir, observa:

Este Tribunal de alzada observa, que el Tribunal A quo que dictó la decisión apelada, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN, lo hizo sobre la base de haber encontrado acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida, con vista y análisis de las evidencias presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del detenido, consideró probadas las siguientes circunstancias:


1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, precalificó ante el Juzgado de Control respectivo, los hechos atribuidos al ciudadano ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN, como DISTRIBUCION DE POCA CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en la parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, de las evidencias concretas que representan: “…1) Acta policial de Aprehensión, de fecha 01 de Junio del año en curso, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO PM JHON CONTRERAS, adscrito a la POLICIA METROPOLITANA, DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, en el cual se deja constancia sobre la aprehensión del ciudadano ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.094.003, con la incautación de la presunta droga descrita como una bolsa de material sintético de color negro, dentro de la cual se localizó la cantidad de ciento cincuenta y un (151) envoltorios realizado de material de color plateado (papel aluminio), dentro de la cual se halló ciento veintisiete (127) gramos de toda esta presunta droga fue pesada en una balanza ACS-ZWEIGHING SCALE, pertenecientes al Departamento de Procedimientos Penales, así mismo se deja constancia que como testigo de la ya señalada incautación participó el ciudadano JUAN JOSE SANOJA MARRERO, de 36 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.835.239, demás elementos de interés criminalístico y el objeto del tipo penal allí descrito. 2) Acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA METROPOLITANA, DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, formulada por el ciudadano JUAN JOSE SANOJA MARRERO, de 36 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11-835.239.”.

3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último debidamente fundamentado en el artículo 251 eiusdem. Esta presunción emana, entre otros aspectos que se analizaran infra, en la consideración que hace el respectivo Juzgado de Control con relación al delito presuntamente cometido, y que esta Sala pondera, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación investigativa activada y supervisada por el Ministerio Público.


En el presente caso, el delito que se le imputa al ciudadano DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, es DISTRIBUCION DE POCA CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito de grave incidencia social, de honda repercusión en la salud física y mental de todos los hombres del globo terráqueo, y por tanto, un hecho de tal naturaleza peligroso para la especie humana, que quienes tenemos la misión de perseguir a aquellos factores que lo conciban y generen, no tenemos otra opción que ser duros a la hora de combatirlo. Por supuesto, que no será requisito para que se mantenga esta manera de actuación judicial rigurosa, que quien cometa el hecho de tráfico o de distribución drogas, con miras a propagar o procurar su consumo, lo haga en pequeñas o en grandes cantidades, o que quien lo haga, al momento de tener consigo la droga que distribuya, mantenga esta en pequeñas proporciones; basta que la conducta haya estado dirigida a esa finalidad de distribuir o traficar con la droga para que se tenga a ese sujeto como potencialmente peligroso, pues la ejecución de su acto de distribuidor o de traficante, de hecho lo es naturaleza grave. Siendo de esta manera, la fuga, para quien se sabe perseguido por este delito, es en todo momento la opción más segura para abstraerse de la instrumentación de la justicia penal por parte de los tribunales encargados de la aplicación de la respectiva ley que consagra a esa conducta como delictiva. De tal manera, que el peligro de fuga salta a la vista en el presente caso.

Pero es que a la vez, constata esta Sala que efectivamente existen elementos de convicción que señalan al ciudadano ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN en el hecho punible que se le atribuye, observando que la presente investigación se inicia en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario CABO PRIMERO PM Jhon Contreras, adscrito a la Policía Metropolitana, Departamento de Procedimientos Penales, donde dejó constancia del modo y las razones por la cual practicó la aprehensión del ciudadano, ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN, señalando que le fue incautada la cantidad de ciento cincuenta y un (151) envoltorios realizado de material de color plateado (papel aluminio), dentro de la cual se localizó ciento veintisiete (127) gramos de toda esta presunta droga.


Ahora, expresa la defensa que mal podía el Juez de Control decretar medida cautelar privativa de libertad, siendo que el Ministerio Público lo que pidió fue que se decretara una medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad. Sobre el particular, observa la Sala, que tal planteamiento que luciría lógico, en el caso de autos está rodeado a matices diferentes. Y es que estamos, como dijimos, ante un hecho que viene manejándose por el Ministerio Fiscal como constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN DE POCA CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo ese un delito pluriofensivo, que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas en todo el mundo, y que de igual forma genera violencia social. Ese criterio ha sido además el que ha venido prevaleciendo en diferentes sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (la número 464 de fecha 12-08-08, la número 126 de fecha 10-10-08). Pero es que además, en esas mismas sentencias se ha destacado que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, por ello también ha de dársele a este delito un tratamiento diferente, aún en aquellos casos en que la venta, distribución o tráfico se realice en pequeñas proporciones.


Finalmente, no es del todo limitativo para los Juzgados de Control, que al momento de decidir lo relacionado con la petición del Ministerio Público acerca de una medida cautelar concreta solicitada en contra de un imputado, el pronunciamiento que emita tenga que estar supeditado solo a esa medida cautelar, pues, bien puede, estudiado el caso, emitir una medida cautelar que sea más grave, sobre todo si ese Juez atiende a la gravedad del delito cometido y a la incidencia social, económica y en el plano de la salud general de la población que ese tipo de hechos ocasiona, pero sobre todo, si como en el de autos, en el acto de presentación del imputado en Sede jurisdiccional, haya expuesto el Representante del Ministerio Público, que en ese caso que presenta, está latente el peligro de fuga. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado, manifiesta: “… en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida judicial privativa de libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que ocupa a esta alzada, es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ORSOLA YOXANA PUGLIESE GARCIA y REBECA MOTABAN DE LIMA, en su carácter de defensoras del ciudadano ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.094.003, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques…”.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ORSOLA YOXANA PUGLIESE GARCIA y REBECA MOTABAN DE LIMA, en su carácter de defensoras del ciudadano ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ANTONY YHOEL SOLORZANO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.094.003, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques…”.-

Queda Confirmada la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES



EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS





LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2317