REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 11 de Agosto de 2.009
199º y 150º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2798
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por los Abogados: DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos: ESPINOZA RICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER contra la decisión de fecha 7 de Julio de 2.009 emanada del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados encausados.
ANTECEDENTES
El 28 de Mayo de 2.009 el JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa solicitud de la FISCALÍA QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó Orden de Aprehensión Judicial contra los ciudadanos: ESPINOZA RICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES a título de AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente.
El 1º de Junio de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ESPINOZA RICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES a título de AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente.
El 1º de Julio de 2.009, los Abogados: DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos: ESPINOZA RICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER solicitaron por ante el JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la libertad inmediata de sus patrocinados por cuanto supuestamente la Vindicta Pública no había presentado acto conclusivo en esta causa.
El 1º de Julio de 2.009 la FISCALÍA QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS presentó acusación formal contra los ciudadanos: ESPINOZA RICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER.
El 7 de Julio de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ESPINOZA RICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER, ya que el Ministerio Público presentó acusación formal contra los ciudadanos: ESPINOZA RICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER el 1º de Julio de 2.009.
El 15 de Julio de 2.009, los Abogados: DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos: ESPINOZA RICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER apelaron la decisión de fecha 7 de Julio de 2.009 emanada del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados encausados.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El día 7 de Julio de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ESPINOZA RICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud formulada por los ciudadanos JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, en su condición de abogados defensores de los ciudadanos ESPINOZA ERICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER, mediante la cual requieren la libertad de los ciudadanos últimos mencionados, por haber transcurrido según los solicitantes, el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 28 de Mayo del presente año, este Tribunal, y ante la solicitud de la Fiscalía 05º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó ORDEN APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos RIVAS RONDÓN ROGER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.373.687 y ESPINOZA LUCENA ERIC ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.661.150, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, a título de AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente.
En fecha 29 de Mayo del presente año, los ciudadanos ESPINOZA ERICK y RIVAS RONDAN ALEXANDER, fueron presentados el día viernes 29 de Mayo del presente año por ante el Juzgado 20 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho día no era laborable y este Tribunal no se encontraba de Guardia. En esa fecha, dicho Juzgado declinó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 01 de Junio del presente año, este Tribunal decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos RIVAS RONDÓN ROGER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.373.687 y ESPINOZA LUCENA ERIC ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.661.150, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, a título de AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente.
El tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.” Subrayado Nuestro.
En este caso, los treinta días a que se refiere el artículo transcrito, tuvieron su inicio a partir del día 01 de Junio del presente año, fecha en la cual y según la norma jurídica, el juez acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Luego bien, esos treinta días calendario, y contados a partir del día 01 de Julio del presente año, finalizaron su lapso el día 01 de Julio del presente año, fecha inclusive.
Consta en actas al folio doscientos sesenta y dos (262) del presente expediente, el sello de recepción de este Despacho, donde se deja constancia de haberse recibido la Acusación en contra de los referidos ciudadanos por parte de la Fiscalía 05 del Ministerio Público de Caracas, el día 01 de Julio del presente año.
En consecuencia, el Despacho Fiscal interpuso su lapso conclusivo dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que de ninguna manera se han violentado normas relativas al Derecho a la Defensa o Debido Proceso que en algo pudieran afectar a los Imputados de Autos, y menos aún en lo que respecta al Principio de Libertad, pues los ciudadanos ESPINOZA ERICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER se encuentran privados de la misma en base a una orden judicial, y amén de ello, les pesa ya una acusación interpuesta bajo las normas Constitucionales y Legales, por lo cual considera que en este caso no procede la aplicación del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que vencido el lapso de los treinta días sin que el Fiscal interponga acusación, el detenido quedaría en libertad bajo medida cautelar; en virtud de que en el caso que nos ocupa, la acusación fue presentada en su debido lapso.
Sólo corresponde en su debida oportunidad a este Despacho, la fijación para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de cómo lo disponga el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad formulada por los ciudadanos JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, en su condición de abogados defensores de los ciudadanos ESPINOZA ERICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER. Y ASÍ SE DECLARA.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de Julio de 2.009, los Abogados: DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos: ESPINOZA RICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER apelaron la decisión de fecha 7 de Julio de 2.009 emanada del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados encausados:
“Muy respetuosamente, quienes suscriben, abogados en ejercicio DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 21.946, 135.886 y 18.404, actuando en éste acto con la legitimación que nos confiere el artículo 138° y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, como abogados defensores de los ciudadanos ESPINOZA ERICK y RIVAS RONDON ALEXANDER, ampliamente identificado en la causa N° 14156-09, nomenclatura del Juzgado Décimo de Control. Siendo la oportunidad legal establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control en fecha 07 de Julio de 2009 y notificada a esta defensa el día 10 de Julio de 2009, mediante el cual declara SIN LUGAR la libertad solicitada por esta defensa a favor de los investigados. Dicho recurso lo ejercemos fundamentándonos en los elementos de convicción siguientes,
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que los hechos que nos ocupa ocurrieron el día 23 de Mayo del 2009, en un enfrenamiento ocurrido en la parroquia Antímano donde lamentablemente fallecen dos ciudadanos, que posteriormente quedaron identificados como Barrios Torrealba Maiker Antonio y Barrios Torrealba Eric Dessireth y donde nuestros defendidos formaron parte como efectivos policiales en dicho acto. El día 27 de Mayo del 2009, el doctor Víctor Hugo Barreto, actuando como representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito por ante el Juzgado Décimo de Control, la privativa de libertad a nuestros defendidos, la cual fue acordada en esa misma fecha por este honorable Juzgado de Control, una vez emitida dicha orden de aprehensión inmediatamente nuestros defendidos fueron puesto a derecho en la Sub-Comisaría del C:I:C:P:C delegación de Caricuao, donde fueron presentados el día 29 de Mayo del 2009, por ante el Juzgado Vigésimo de Control, quien declino la competencia en virtud de no tener en su poder las actuaciones emitidas por el Tribunal Décimo de Control. Quedando privado de su libertad. El día Primero de Junio se rinde cuenta por ante este Juzgado de la puesta a derecho de nuestros defendidos, que ratifica la orden de aprehensión emitida el día 27 de Mayo del 2009, por ante este Juzgado.
Ciudadano Juez es el caso que nuestros defendidos fueron privados de su libertad el día 29 de Mayo del 2009 por una orden Judicial emanada de este Juzgado de Control y que hasta el día 30 de Junio del 2009 habían transcurrido Treinta y tres (33) días privados de libertad sin que el ministerio Público haya ejercido un Acto Conclusivo en contra de los mismos, lo que violenta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente que el Ministerio Público debió haber ejercido un acto conclusivo el día Treinta siguiente a la decisión Judicial, por lo que siendo procedente y ajustado a derecho, en fecha 01 de Julio de 2009, solicitamos que se ordenara la inmediata libertad de nuestros defendidos, en virtud que a la presente fecha se hace ilegal la privación de libertad, por perención del lapso estipulado por el Legislador en el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal, tal solicitud, fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital.
En la causa que nos ocupan se evidencia que nuestros defendidos se pusieron a derecho el día 28 de Mayo del 2009, al tener conocimiento de la privación de libertad que había emitido en su contra, el Juzgado Décimo de Control (articulo 44.1 de la C.R.B.V), esta situación es totalmente diferente a que nuestros defendidos hayan sido aprendidos en forma in fraganti sin orden Judicial y seria el Juez de Control en la Audiencia de Presentación que podía tomar la decisión de una medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, (artículo 130 C.O.P.P) y desde ese instante comienza a transcurrir los Treinta días establecidos por nuestro Legislador en el artículo 250 de la Ley Penal adjetiva, pero en el caso de marras, sobre nuestros defendidos existía una orden Judicial Privativa de Libertad emitida por la autoridad competente (Juez Décimo de Control), el Día 27 de Mayo del 2009, la cual acataron de forma voluntaria e inmediata, poniéndose a derecho por ante la sub.-Delegación del C:I:C:P:C. ubicada en Caricuao, el día 28 de Mayo de 2009, dicha delegación, los presentan ante el Juez correspondiente el día 29 de Mayo del 2009. Lo que indica que el término en la presente causa para determinar los treinta días siguientes a la decisión judicial comienza a transcurrir el día 29 de Mayo del 2009 y vencen el 27 de Junio del 2009, y hasta el 01 de Julio del 2009 habían transcurrido Treinta y tres (33) días de privación de libertad sin que el Ministerio Público hubiese presentado un acto conclusivo en contra de los mismos. Es en fecha 01 de Julio de 2009, cuando la representación fiscal Presenta el Acto Conclusivo es decir treinta y cuatro (34) Días después de haber sido emitida la orden Judicial de aprehensión en contra de nuestros defendidos, lo que indica que se ha violentado en forma flagrante y grosera lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por parte de la representación fiscal.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA: De Acuerdo a lo establecido en al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto La decisión emanada del Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, incurre en un gravamen irreparable, por errónea interpretación de la norma, por cuanto el Juez de Control declara sin Lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa, en virtud que vencido el plazo de los treinta(30) días, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el detenido quedará en libertad, por cuanto se incurre en una injuria grave y grocera al ordenamiento constitucional que asiste a los justiciable y en este caso a nuestros poderdantes.
Gravamen Irreparable, a su seguridad jurídica y confianza legítima en las Instituciones, que las asiste, en cuanto a la Transparencia de la Justicia, al estado de Libertad, al debido proceso, al principio de legalidad, que indudablemente fueron inobservadas por el juez de control, a no otorgar una medida sustitutiva de libertad a nuestros defendidos vencido el plazo sin que la representación fiscal haya ejercido Acto Conclusivo, al principio de La presunción de inocencia que es una garantía consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Que establece Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
“... Que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa...”.
Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos:
Garantías judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad […]
Uno de los principios matrices de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, lo representa el goce de la libertad, en el art. 44, la Tutela Judicial y efectiva art. 26, a la necesidad de admitir como valor esencial de la persona su libertad. Al respecto Joaquín García Morilla, refiere: “Que la libertad personal es, pues, no sólo el derecho fundamental básico- tras la vida y la integridad física- sino también el derecho fundamental de todos los demás, que son proyecciones de aquella.” (El derecho a la libertad personal, pag. 37).
No obstante reconocer constitucionalmente el derecho que tiene toda apersona a que se le garantice la eficacia del ejercicio del derecho a la libertad. El reconocimiento como fuente de derecho interno de los Tratados Internacionales conforme, el Art. 23 CRBV, permite acoger la aplicabilidad de las Medidas Sustitutivas a la detención provisional, conforme la regulan los arto 7. 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, arto 9. 3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido es procedente declarar con lugar la denuncia aquí interpuesta, decretando la Libertad de nuestros poderdantes, por lo que es procedente brindarle una PROTECCION CONSTITUCIONAL a la Seguridad Jurídica que Tienen los Justiciables, de un debido proceso, a la transparencia de la Justicia contemplados en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratados Internacionales que son Ley de la República ..
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto a lo largo de este escrito, solicitamos muy respetuosamente sea admitidas la denuncia aquí interpuestas y declaradas con lugar. En razón de La seguridad jurídica que aparece ligada al fortalecimiento de los derechos fundamentales que obedece a un criterio contemplado en el principio de la Justicia, que aparece contemplado Desde el Preámbulo, la Constitución al reconocer la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza. Por todas las razones expuestas, conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Nulidad de la Sentencia y decretar una Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido el 15-7-09, con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 448 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas recibidas en esta Alzada el 10-8-09, la impugnación va dirigida indudablemente contra una negativa de revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que originalmente había sido decretada el 1º de Junio de 2.009; cuya apelación está expresa y legalmente prohibida por la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la
decisión que corresponda.”
Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado, con sustento en los artículos 264 en su parte in fine y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos: ESPINOZA RICK y RIVAS RONDÓN ALEXANDER contra la decisión de fecha 7 de Julio de 2.009 emanada del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados encausados; de conformidad con los artículos 264 en su parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTE,
BELKYS ALIDA GARCÍA
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ,
OSWALDO REYES CAMACHO MARÍA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2798