REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 04 de agosto de 2009
199º y 150º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2794-09.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado JOSE V. QUINTANA, defensor privado del ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ, con fundamento en el artículo 447 numerales 4º Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la audiencia oral de fecha 08 de julio de 2009, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del folio 01 al 09 del presente cuaderno expediente cursa escrito de apelación consignado por el abogado JOSE V. QUINTANA, defensor privado del ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ, en el cual entre otros aspectos denuncia:

“…Yo, JOSÉ V. QUINTANA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N° 20.436, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Palma a Miracielos, Edificio Sur dos cinco siete, piso 11, oficina 111, parroquia Santa Teresa, en mi condición de defensor privado del imputado ROBERT SIRA VELASQUEZ, Cédula de Identidad N° V-10.819.428, según consta en la causa expediente N° 10.657-07 de la nomenclatura interna del Tribunal ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad para exponer: estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem ya que al haber decretado contra mi defendido Robert Sira Velásquez, Cédula de Identidad N° V-10.819.428, la privación judicial preventiva de libertad, la manera de obtener la libertad personal es atacando la medida de coerción penal a través de los recursos ordinarios que procesa el Código Orgánico Procesal Penal," el cual es la apelación preceptuada en el artículo 447 en concordancia con los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a que se refiere las siguientes decisiones recurribles a saber, ordinal 4° las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
5.- las que causen un gravamen irreparable, por cuanto la privativa de libertad dictada por el tribunal en fecha 08 de julio de 2009 contra Robert Sira Velásquez, Cédula de Identidad N° V-10.819.428 dicha decisión es recurrible a ser apelada y encontrándonos en lapso legal oportuno procedemos a interponer formalmente por conducto de éste digno Tribunal el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO I PRINCIPIO DE LA INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca la culpabilidad Mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal.
Honorables MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, traigo a colación como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURIDICA, del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como conocedor del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que hechos de nuestros Jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia del nuevo Sistema e al en el cual el procedimiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el (la) honorable Juez(a) de Col, jurídicamente consideramos que no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos, la restricción procesal a que ha si o sometido mi defendido en el caso subexámine, ofende no solo la LÓGICA KANTIANA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación de la defensa ante el JUZGADOR AQUO, no han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por el Representante del Ministerio Público han sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, lo cual supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 281, del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, se le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle". En el presente caso es menester tomar en consideración que la Vindicta Pública, en ningún momento individualizó la responsabilidad de la posible participación en éste hecho punible de nuestro patrocinado por contrario, generalizó su cooperación en el mismo, como autor material del delito precalificado. Por otra parte en la intervención de la defensa correspondiente a la audiencia para oír al imputado, el mismo manifestó que difiere de la precalificación Fiscal dada a los hechos, por lo cual solicito la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de los contenidos en el artículo 256 ordinal 3° medida sustitutiva cautelar de la privativa de libertad a lo cual la juez acotó que existía una contradicción en la defensa. Sin embargo, la ciudadana Juez aquo, en su decisión tomó en consideración todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal 37 a los fines de acreditar la existencia de los requisitos legales exigidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal víolentándose los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12, 22, 125 130, 131 violándose el derecho a la defensa, artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana, Decreto la medida preventiva privativa de libertad a mi defendido.
CAPITULO 11
HOMICIDIO CALIFICADO

Solicitud de orden de captura fiscal 37 Ministerio Público, de fecha 25 de junio de 2007, ante Tribunal 33 control exp. N° 10.657-07 - Sin Fundamento Legal-.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS

Según lo señalado en la solicitud de captura del imputado "Se encuentran demostrados con los testimonios de los ciudadanos: LENIS JOSEFINA VIVAS, JOHAN TELLO VELASQUEZ, MIRYAN ALBA VIVAS, practicada a la víctima JONATHAN ANDRES VIVAS, asesinado por BEIKER ABACHE, (menor que fue detenido y sancionada por la legislación L.O.P.N.A.) el fiscal 37 en la solicitud de captura señala ... " Entonces estaríamos en presencia de un homicidio calificado... nos permite concluir de manera inequívoca que el ciudadano ROBERT SIRA VEASLQUEZ, en compañía del menor CRUZ BEYKER ABACHE VIVAS, son los autores del delito sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que estos sujetos el día 19 de febrero del año dos mil dos (2002) interceptaron al hoy occiso Jonathan A. Vivas en la calla Espuela de Gallo, sector La Matica de El Guarataro de la Parroquia San Juan y le efectúan disparos y posteriormente a ello salen huyendo del lugar ... Toda vez que el imputado se niega rotundamente a someterse a la persecución Penal seguida en su contra, puesto que ha la fecha no ha comparecido, como se evidencia que el órgano instructor se trasladó en distintas oportunidades y en diferentes '"echas a los fines de ubicar al ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ dejando constancia que se hizo imposible su ubicación en estos términos, el Tribunal 33 de control profiere la orden de captura contra mi defendido ROBERT SIRA VELASQUEZ, la defensa denuncia la presencia de un sesgo, en el expediente signado con el N° causa 33-C-10657-07 que causa daños irreparables al imputado de la revisión del expediente se observa la existencia de Actos policiales y actos de entrevista a tres ciudadanos
OHAN A. TELLO VELASQUEZ, C.1. N° V-18.899.441, MIRIAN ALBA VNAS, C.l. N° V-3.791.865 y LENYS JOSEFINA VIVAS, C.1. N° V-13.886.432, todas estas actas policiales, tienen fecha diecinueve de febrero de dos mil dos, la defensa denuncia la vulneración del principio de legalidad en todas las presentes actuaciones, por cuanto dichas entrevistas o forman parte de un Acta de Investigación abierta por la representación Fiscal 37 del Ministerio Público y no pueden tener la fuerza de un Testimonio, por cuanto no se cumple con lo establecido en los artículos 281, 282, 283. Así mismo se vulnera el artículo 290 todos del Código Orgánico Procesal Penal en fin se denuncia que no consta lo pautado por el artículo 300 ejusdem, acta de inicio de la investigación, todos los ciudadanos señalados anteriormente, deben concurrir o ser citados a ratificar su declaración ante el Fiscal 37, para que tengan fuerza de testimonio y así se denuncia.
La Juez a qua, señala Acto seguido, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías que obran a su favor, como son el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución así como lo previsto en los artículos 125, 131, 132 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P. se le concedió la palabra al Defensor del mismo quien expuso. La defensa denuncia la aplicación de las formulas sumariales del juicio inquisitorio donde las actuaciones policiales basados en supuestos indicios, valorizaban aprehensión y subsiguiente medida privativa de libertad. Se denuncia la violación del debido proceso artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana. Se vulneró el derecho a la defensa por las razones de derecho que a continuación expongo por cuanto la defensa advirtió en la audiencia de Presentación, la violación del articulo 125, numerales 1, 5, articulo 130 y 131 del C.O.P.P. la representación fiscal no cumplió en la solicitud de orden de captura y por tanto la violación del debido proceso desde 19-02-02, no estamos en presencia de una flagrancia cometida por el imputado ROBERT SIRA, homicidio calificado articulo 405, 406, 83, por cuanto de haber iniciado la i vestigación tenía que notificar por medio de Boleta a la discreción que se a utilizado, en los actos, imputación que no se hizo y no consta en el expediente 10657-07 se violaron entonces en presencia del Juez a qua, los SI ¡entes artículos 125, 130, 131 todos del Código Orgánico Procesal e al de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 04-03-08 expediente 070483 N° 120. Por tanto la violación al debido proceso y el derecho a la defensa es responsabilidad del Juez a o por las siguientes razones que a continuación señalamos: Establece la sala de casación penal de fecha 12-03-08., expediente 08-081, Sentencia N 133 debido proceso ... Se cita ahora en el presente caso se observa que el ciudadano antes mencionado fueron citados por la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, para que rindieran declaración por los hechos investigados por la misma; y designaran un defensor público o privado que los asistieran, todo ello para dar cumplimiento al acto de imputación formal establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece oportunidades, el imputado sin que estos hasta la presente fecha hayan comparecido a la sede del Ministerio Público o al Juzgado de Primera Instancia infiriendo esta sala que los mismos al no presentarse están realizando estrategias pendiente a burlar la justicia con el fin de evadir un proceso penal en su contra. El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir a dicho reconocimiento pero los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales. Sal Constitucional MARCO TULlO DE UGARTE, sentencia de fecha 24- 4-08, expediente N° 080223, sentencia N° 652 (imputación). Dicha decisión establece, "La Sala pasa a realizar un análisis sobre el cumplimiento de parte del Ministerio Público de la advertencia preliminar contenida en el referido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento ser aprecia claramente que fueron transcritos en el acta los artículos 49 constitucional y 125 de la Ley Adjetiva penal que los consagran.
En relación a la comunicación detallada de cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, se evidencia que se le informó que en el 9 de Septiembre de 1991, se suscribió documento de compra venta, del sesenta por ciento (600/0) de las acciones de VIASA, entre IBERIA, BANCO PROVINCIAL Y la REPÚBUCA DE VENEZUELA.
Asi mismo que por cuanto el hoy accionante fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, quien es responsable del 15% de las acciones de V[ASA y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponde a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso al accionante quien presidía el Banco Provincial, manifestado que existen balances contables, informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del SENIAT, en tos cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud del beneficio del Atraso.
Sobre las disposiciones legales que resulten aplicables se le informó que eran la quiebra fraudulenta, agravada, aprobación indebida calificada, estafa y aprovechamiento de fondos públicos, los dos últimos en grado de complicidad necesaria.
Del razonamiento que antecede se evidencia a todas luces que los referidos jueces de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desconocen abiertamente el contenido de la advertencia preliminar establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y su justificación que no es otra que poner en autos al investigado para que ejerza su defensa.
Por tanto insisto Ciudadano Juez que en el presente caso existe violación al derecho a la defensa del ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ y denegación de Justicia u omisión de Justicia, por cuanto se habrá efectuado sin la imputación formal, establecida en el artículo 130 del C.O.P.P., que es un deber procesal de la representación Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 04-08-08 expediente N° 08-0046, Sentencia N°186, que concluye así... "Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales ya que el imputado mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Yaracuy en fecha 27 de Junio de 2009, dejándose constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el comandante puesto La Raya, Yaracuy, mediante la cual "Reitera al Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relaciona con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelan los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso. Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta al representante del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el N° 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa".
Por tanto reiteramos el acto lesivo denunciado específicamente: la falta de imputación formal hecha al imputado como acto previo a la acusación Fiscal consignada en el Tribunal por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público 37 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-07 -07, constante de ocho (08) folios y sus anexos que rielan a los folios 73 al folio 81 inclusive.
Por lo tanto pido la NULIDAD de todo lo actuado y se ordene la reposición de fa causa por violación del debido artículo 49 constitucional ordinal 10 derecho a la defensa, aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación previa notificación para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso. Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta al representante del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el N° 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, se avoca a la presente causa, y a los fines de proteger la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, declaran CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano AHOLEHAB EDUARDO TELEDANO ABADI y de acuerdo con los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el acta del 23 de Julio de 2007, levantada por el Fiscal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENA LA REPOSICiÓN DE LA CAUSA al estado de que El Ministerio Público realice el Acto de Imputación Formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal".
En el presente caso ciudadano Juez según consta en el folio 12 del Expediente la representación fiscal violando la constitución y las leyes y el debido proceso y el derecho a la defensa establece lo siguiente: "Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia para oír al ciudadano: ROBERTO ALBERTO SIRA VELASQUEZ, esta Representación Fiscal lo presenta ante este Juzgado.
PETITORIO
Pedimos que la presente Apelación sea declarada con lugar y se revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado ROBERT SIRA VELASQUEZ, C.1. N° V-10.819.428 sea declarado en libertad sin restricciones….”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 28 de julio de 2009, fue consignado escrito de contestación a la apelación, interpuesto por el abogado JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público del Area metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…Yo, José Ortega Atencio, en mi condición de Fiscal trigésimo séptimo del
Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el debido respecto expongo:
Actuando en el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, ocurro para dar CONTESTACION Al RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de apelación interpuesta por el Abogado José V. Quintana , en su carácter de defensor público del imputado ROBERT SIRA VELASQUEZ , manifestando ser contra la decisión dictada en fecha 08-07-09, por el Tribunal trigésimo tercero del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, donde decreta medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, en la causa signada con el N° 33C-10657-07.
DE LOS HECHOS:
Con fecha 25 de junio del 2.007 la Fiscalia trigésima séptima del Ministerio Publico para el área Metropolitana de Caracas solicito ORDEN DE APREHENCION del Ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ fundamentando su solicitud en los siguientes hechos, , En fecha 19 de febrero del 2.002 aproximadamente a las 10 horas de la mañana salio de su residencia ubicada ~n la calle espuela de gallo, casa sin numero, barrio Carpintero, parroquia San Juan el ciudadano JHONATAN ANDRES VIVAS, a buscar al Ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ quien estaba en compañía de BEIKER ABACHE y le entrego a este un arma de fuego con la cual el menor Beiker Abache le propino un disparo en la cabeza al occiso causándole la muerte, De las declaraciones de los testigos LENIS JOSEFINA VIVAS, debidamente aportada ante el CICPC se pudo observar que el hoy aprehendido fue la persona que provocaba al autor material del hecho para que disparara y le facilito la pistola. Y una vez que se agilizan las investigaciones tratan de ubicar al hoy aprehendido y ubican su residencia en el mismo barrio donde vive con su primo JHOAN AADALBERTO TELLO VELASQUEZ quien expuso, me trajeron a este despacho porque fueron a la casa donde vivo a buscar a mi PRIMO ROBERT SIRA quien también vive allí" pero desde el día del homicidio no lo veo, este posición es reforzada por cinco actas policiales del CICPC e misa ría el paraíso donde manifiestan que los parroquianos argumentan que al Ci adano ROBERT SIRA VELASQUEZ no lo ven desde que ocurrió el homicidio, y e virtud de las declaraciones y la posible fuga del Ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ el ministerio Publico considera que de la lecturas de las actas se puede deducir que la conducta del aprehendido esta subsumida en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperación inmediata estipulado en el articulo 405 y 406 en concordancia con el articulo 83 del Código al y cuya orden de aprehensión fue acordada por el tribual trigésimo tercero en funciones de control del Circuito Judicial penal del área metropolitana de caracas, en fecha 07 de Agosto del 2.007 el cual fue finalmente aprehendido y presentado ante el tribunal correspondiente en fecha 08 de Julio del 2.009. audiencia en la cual se le imputo y cuya solicitud Fiscal de Privativa de Libertad por la magnitud del delito imputado fue acordada por el tribunal,
DE LA DECISION APELADA
Por su parte, la defensa manifiesta apelar de la decisión, expresando entre "ras cosas lo siguiente:
Primero, Violación del principio de igualdad procesal," ... A tal efecto el apelante expone que no comparte la decisión de la Juez por cuanto la restricción procesal a qué ha sido sometido su defendido en el caso subexamine ofende no solo la Lógica kantiana, la Lógica procesal sino también el Psicologismo de las partes. Toda vez que sume la defensa y al imputado en un impotencia Jurídica al comprobar que ninguna de las argumentaciones Legales validamente propuesta por el ante el Juzgador aquo, no ha tenido su aceptación, mientras que las peticiones del ministerio publico han sido admitida ampliamente violentando con tal proceder el principio de igualdad procesal, la cual supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses,
Frente a este particular la representación del Ministerio Público considera que en el escrito de apelación existe una gran contradicción por cuanto el apelante expone que no hubo igualdad procesal porque el Juez acepto todo lo solicitado por el Ministerio Publico y no acepto ninguno de los criterios expuestos por el, y mas adelante agrega que el Principio de igualdad procesal contempla que las partes tengan el mismo derecho, oportunidades y carga para la defensa e sus intereses. Una audiencia donde el Ministerio Publico expones sus alegatos, se le leen los derechos del imputado y se le ofrece la palabra con las garantías de no estar en juramento, y luego se le cede la palabra al defensor…

Segundo; Vulneración del principio de legalidad
Para sustentar esta teoría el apelante expone que en el expediente constan tres entrevistas que todas tiene la misma fecha y no forman parte del acta de investigación abierta por la representación Fiscal y que las mismas no pueden tener fuerza de testimonio porque no cumplen con lo establecido en los artículos 28 . 282. 283 Y 300,
Considera esta representación Fiscal que nuevamente la contradicción del apelante es manifiesta los artículos citados no pueden ser adminiculados con su posición por cuanto el hecho de que los testigos declararon el mismo día y que no ratificaron su declaración ante el ministerio Publico es irrelevante y mas aun cuando el cuerpo actuante y quien recibió los testimonio fue el CICPC órgano investigador por excelencia y auxiliar del Ministerio Publico.
Tercero: Violación al derecho de la defensa.
Sostiene el apelante que se violaron los artículos 125, 130 Y 131 todos del COPP en presencia del Juez A-qua. Y si leemos textualmente lo estipulado en los referidos artículos del COPP observamos lo siguiente

Con relación al Artículo 125. Derechos los imputados, en su escrito de apelación en la parte in fine de la cuarta pagina el apelante describe lo sucedido en la audiencia y expone, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías que obran a su favor como son el precepto constitucional inserto en el ordinal quinto del articulo 49 de la CRBV y así como lo previsto en los artículos 125, 131 Y 132 , Y se le concedió la palabra al defensor ETC.

Con relación al articulo 130, Oportunidad de declarar el imputado esta perfectamente demostrado con las mismas aseveraciones del defensor que el imputado en función de su aprehensión se le dio la oportunidad de declarar en la audiencia como en efecto lo hizo y respondió a las pregunta del Fiscal, de la defensa y del Juez.

Y con relación al artículo 131 esta totalmente demostrado en auto y Corroborada en el escrito de apelación que el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales tal cual como lo narra el apelante en su escrito,

No obstante la defensa hace las anteriores argumentaciones para finalizar e o que su defendido nunca fue imputado, lo cual a su juicio era una previa antes de solicitar su aprehensión, y para lo cual cita una e la sala constitucional de fecha 24-04-08, expediente 080223 No, 652 y sentencia de la sala de casación penal de fecha 04-4-08 expediente 08-0046 sentencia Nº, 186
Ahora bien, observa quien aquí suscribe que de la revisión del escrito interpuesto por la defensa no se determina claramente lo que se pretende al apelar de la decisión dictada por el Juez de la causa, ya que se comienza por ataca principio de igualad procesal y legalidad sin la debida fundamentacion,

Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. El presente escrito de apelación, tal y como se desprende de una simple revisión, no cumple con su debido fundamento o motivo, dado que no se precisa la pretensión de la recurrente, si lo que se quiere es la Nulidad del acta de aprehensión o nulidad de la audiencia de imputación" lo cual hace dificultosa la contestación del recurso interpuesto. En virtud de lo cual solicito muy respetuosamente sea declarada la in admisibilidad del recurso de apelación.
Ahora bien, en caso de ser admitido el mismo, pasa de seguidas esta Representación Fiscal a tratar de desvirtuar los planteamientos que presume realizare la defensa en contra de la decisión proferida por el Juez a qua.

Ahora bien, en caso de ser admitido el mismo, pasa de seguidas esta Representación Fiscal a tratar de desvirtuar los planteamientos que presume realizare la defensa en contra de la decisión proferida por el Juez a qua.
Frente a la denuncia de no Imputación esta representación Fiscal aclara e la aprehensión del Ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ fue solicitada a loa efecto de su imputación por la Fiscalía 37 del AMC en fecha 25 DE Junio del 2007 ante el tribunal 33 de control del AMC, sustentada en los siguientes puntos, primero pluralidad de indicios de que participo en el hecho delictivo donde la vida el ciudadano JHONATAN ANDRES VIVAS como lo son el de uno e los testigos que afirma que el hoy imputado estaba o al autor material de homicidio, e inclusive que le dio el arma de e ultimaron a JHONATAN ANDRES VIVAS, las declaraciones de su tío JHOAN AADALBERTO TELLO VELASQUEZ, quien DECLARO" me trajeron a este despacho porque fueron a la casa donde vivo a buscar a mi PRIMO ROBERT SIRA quien también vive allí" pero desde el dia del homicidio no lo veo,
tercero las cinco actas policiales emitidas por el CICPC, Delegación el paraíso donde manifiestan la imposibilidad de ubicar al Ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ en el domicilio antes citados y en la zonas aledañas.
Solicitud acordada por el tribunal de la causa en la fecha 07 de Agosto del 2.007 y vez aprehendido es trasladado al tribunal donde el ministerio publico en el acta de presentación cumpliendo con todos los parámetros legales le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Y e virtud del delito imputado cuya penalidad en considerablemente alta y evitar que una vez mas se desaparezca e impida la acción de la justicia solicito se decretara la medida de privativa de libertad. La cual fue acordada por el tribunal, Ahora bien frente al alegato del abogado de la defensa de que necesariamente tenia que ser previamente imputado para solicitar la orden de aprehensión esta representación Fiscal reproduce en este escrito parágrafo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no, 276 de fecha 20-03-09 la cual sostiene con carácter vinculante que"
" la presentación ante el tribunal prevista en el articulo 373 del COPP constituye un acto de imputación que surte de forma plena iodos los efectos constitucionales y legales correspondiente ello con base a una sana interpretación del articulo 491 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en otros parágrafos establece, “En el caso de auto, esta Sala Constitucional considera que el Proceso Penal que origino la presente revisión El acto de imputación fue sastifecho en la audiencia de presentación celebrada el 09-01-05 aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Publico, En efecto en dicha audiencia el Fiscal del MP, comunico expresa y detalladamente a los encausados los hechos que motorizaron la persecución penal y otorgo a tales hechos la correspondiente precalificación Jurídica, todo ello en presencia del Juez Cuarto de primera instancia en funciones de control,
Es por ello, que pido a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que no admita la misma, por no encontrarse debidamente fundado y en caso contrario, se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa se ratifique en toda y cada una de sus partes lo acordado por la Juez Trigésima Séptima d primea instancia en lo penal en funciones de control en la audiencia de presentación,…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, celebro audiencia en donde dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en vista de que hasta la presente etapa se hace necesario continuar con las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280, 281 y 373 último aparte del artìculo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada por la representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 (vigente para el momento de los hechos) en relación con el 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, este último como forma de participación, se admite dicha precalificación jurídica en vista de que del iter procesal esta en fase de investigación, haciendo la salvedad que la calificación es provisional dado que puede variar a lo largo de la investigación, se exhorta al Ministerio Publico a los fines de que determine lo conducente y el fiscal actuante como garante de la legalidad y del debido proceso garante se le exhorta de lo que establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que practiquen las diligencias de investigación tendientes a los fines de inculpar o exculpar al imputado de autos TERCERO: Con respecto a lo alegado por la defensa quien alega inicialmente la data en que surge la muerte del ciudadano JONATAN ANDRES VIVAS y al fecha en que fue solicitada la orden de aprehensión a juicio de este tribunal es irrelevante ya que no ha operado el lapso preclusivo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso. , en lo que respecta a que existen solamente actas, es de resaltar que existe un bien jurídico tutelado que hay que respetarlo como el Derecho a la vida en vista de la muerte de la hoy victima. En lo referente a que únicamente existe las entrevistas de las ciudadanas MIRIM ALBA VIVAS CEDIEL y LENIS JOSEFINA VIVAS, le voy a indicar que estamos en fase de investigación, en consecuencia no se le puede atribuir ninguna valoración legal, le corresponderá al Ministerio Publico, verificar la corroboración de dichas declaraciones y su veracidad que a juicio del tribunal dichas entrevistas dejan entrever carácter presuntivo de participación del imputado de autos, por otra parte estimo contradictorio su pedimento ya que en principio afirma que no hubo participación del imputado, y luego se acoge a una medida de coerción personal sin refutar la existencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se desestiman los mismos. Con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la violación del 125 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal constata que el derecho a ala defensa entre otras manifestaciones como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilidad . No quebrantando el derecho a la defensa en efecto el Ministerio Público consigno el acta de las diligencias de aprehensión en las que se asentaron las circunstancias fàcticas que la sustentan para el aseguramiento del imputado, es más la defensa tuvo la oportunidad en su exposición de estrategia de defensa de disentir sobre algunos aspectos definidos por el Ministerio Público actuante. En cuanto a lo alegado por esa defensa de violación 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo desestima pues tal y como se ha verificado insitu en la presente audiencia el imputado fue impuesto de las Garantías legales y constitucionales y de los hechos que se atribuyen, y fue oído por este Tribunal como garante de la Constitución y del debido proceso. En lo atinente a que su defendido no vive actualmente en el sitio donde ocurrió el homicidio es irrelevante en virtud que surge con carácter presuntivo la participación que el imputado se encontraba en la zona, tal y como constan de las actas se evidencia que el imputado se encontraba en la zona, y que al momento de que fue requerido por los funcionarios policiales no pudo ser localizado. En lo atinente a que el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente que no arrojo ningún resultado, en referencia ala presunta participación del menor en los hechos que nos ocupan, el tribunal hasta la presente etapa se abstiene de emitir pronunciamiento, por último en lo referente al cuestionamiento de la cadena de custodia el Tribunal observa que fue alegado por la defensa en términos genéricos e imprecisos, no específicos el tribunal no entiende lo referente a la cadena de custodia alegada pues el Tribunal se pregunta de ¿Qué?, pues las experticias en la fase preparatoria constituyen una forma de diligencia de la investigación a fin de obtener medios de vinculación como parte de incorporación oficiosa de prueba del Ministerio Público. CUARTO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose el fumus boni iuris ante la constatación de los hechos punibles atribuidos, constata igualmente el Tribunal los elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación del presentado en esta audiencia conforme a lo establecido en los numerales primero y segundo de la citada norma, siendo tales elementos concurrentes de convicción para presumir a razón de las entrevistas practicada a las ciudadanas como se desprende del contenido de la entrevista rendida por la ciudadana LENIS JOSEFINA VIVAS, quien presenció los hechos y la presencia del imputado en el lugar del suceso, así como la entrevista del ciudadano MIRIAM ALBA VIVAS CEDIEL la cual es concordante en su versión de los hechos y señalamientos, así como las restantes actas de investigación, reconocimiento médico legal y protocolo de autopsia practicado al cadáver del hoy occiso, y es concordante con las investigaciones practicadas por el órgano policial, y siendo que en ésta audiencia el imputado no ha podido enervar su no participación en los hechos, igualmente encontrándose presente el periculum in mora, cuya existencia depende de la prognosis de evasión establecidas en los artículos 251 numerales 2º y 3º, así como el parágrafo primero, y por las circunstancias del caso en particular el peligro de obstaculización establecido en el artìculo 252 numeral 1º, ante el temor fundado pueda influir para que los testigos o expertos informen falsamente o de manera reticente, todo ello ante una presunción de intervención de dos personas que participaron en los hechos, y vista la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público es por lo que se decreta medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT ALBERTO SIRA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.819.428, Venezolano, nacido en fecha 20-07-1970, laborando de obrero, hijo de CASTULA ELENA VELASQUEZ (V) TOÑO TORREALBA (V), residenciado en: San Pablo, Tercera Avenida entre cuatro y cinco, Casa 72 Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º (vigente para el momento de los hechos) en relación con el artículo 83 como forma de participación todos del Código Penal, ….

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

El recurrente, abogado JOSE V. QUINTANA, defensor privado del ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ, plantea, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones recurribles aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, su inconformidad con la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado realizada en la fecha 08 de julio de 2009, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, a su defendido, solicitando en consecuencia que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se le acuerde a los ciudadanos antes mencionados la libertad plena, o una medida menos gravosa.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 (vigente para el momento de los hechos) en relación con el 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, además existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificaron los hechos los representantes del Ministerio Público, convicción que dimana de los hechos atribuídos al ciudadano antes mencionado, que el día 19 de febrero de 2002, el ciudadano JHONATAN ANDRES VIVAS, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, salió de su residencia ubicada en la calle Espuela de Gallo, Casa s/n, Barrio El Guarataro, Parroquia San Juan, a fin de ubicar a ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ, reuniéndose con este y con CRUZ BEIKER ABACHE VIVAS, en el sector la Matica, Calle la Espuesla de Gallo, Bario el Gaurataro, vía publica con el ciudadano CRUZ BEIKER ABACHE, quien le suministro un arma de fuego al ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ, propinándole este un disparo en la cabeza que le causo la muerte, a demás existen los siguientes elementos de convicción:

“…1.- Transcripción de Novedad, de fecha 19 de febrero de 2002, donde VALDERRAMA RAFAEL, Jefe de Guardia del la Comisaría El Paraíso Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informa recepción radiofónica, donde entre otras cosas señala “….recibe la misma de parte de la Funcionaria COLMENARES DAYERLIN, credencial 26730, adscrita a la sala de transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el sector espuesla de gallo del Gaurataro Avenida San Martín se encuentra un cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por armas de fuego…”la cual en este acto doy por reproducida,
2.- Orden de inicio de Investigaciones de fecha 19 de febrero de 2002, dictado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas
3.-.Acta Policial, en fecha 19 de Febrero de 2002, donde el funcionario Agente Jhony Moreno, adscrito a la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándome de guardia en este despacho se recibió llamada radiofónica de la sala de Transmisiones de este Cuerpo, en donde la funcionaria DAYERLIN COLMENARES…Informaba que en la calle espuela de gallo, vía pública… se encontraba un cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas por arma de fuego… me traslade en compañía del sub-inspector RAFAEL VALDERRAMA y el detective JHONNY MENA… donde inspeccionamos lo siguiente el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal sobre el piso… en la pretina del short se localizo un cuchillo de cocina de aproximadamente 20 cm…presentaba las siguientes características fisonómicas y antropométricas, tez morena, contextura delgada, de un metro sesenta y ocho centímetros de estatura aproximada, cabello negro corto, de 21 años de edad aproximadamente. En la inspección Preliminar se le aprecio una herid circular en la región fronto- parietal, presumiblemente ocasionada por un proyectil disparado por una arma de fugo. En el lugar sostuvimos entrevista con la ciudadana LENIS JOSEFINA VIVAS… hermana del hoy occiso, informando que este respondía al nombre de JONATHAN ANDRES VIVAS y contaba con 19 años de edad… informo… que los presuntos autores..son un primo de este BEIKER ABACHE apodado CHUKI y un sujeto conocido como ROBERT SIRA, de apodo KUKI…”, la cual narro en el acto y dio por reproducida.
4.- Levantamiento de Cadáver, de fecha 19 de febrero de 2002, efectuada por los funcionarios Sub-Inspector VALDERRAMA RAFAEL, detective MENA JHONNY y el Agente MORENO JOHNNY, adscritos a la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente”…sobre las escaleras de cemento rustico en posición de cubito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando a las siguientes características fisonómicas tez morena, contextura regular de 1, 68 cm de estatura aproximadamente, cabello crespo, castaño oscuro, corte bajo… se logra avistar en la parte del cinto trasero del hoy occiso un arma blanca tipo cuchillo…dicho cadáver fue registrado en el lugar mediante datos aportados por familiares como VIVAS JONATHAN ANDRES…”, la cual narro y dio por reproducida.
5.- Entrevista de fecha 19 de Febrero de 2002, rendida por la ciudadana LENIS JOSEFINA VIVASO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.866.432, ante la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia que da por reproducida y la misma es leída
6.- Acta Policía de fecha 21-02-02 suscrita por el funcionarios Sub-Inspector RAFAEL VALDERRAMA adscrito a la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual el Ministerio Público procedió a leer y da por reproducida la misma
7.- Acta de Entrevista de fecha 21 de Febrero de 2002, rendida por el ciudadano JOHAN ADALBERTO TELLO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.899.441, ante la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone entre otras cosa lo siguiente: “…mi mama y yo llegamos a la casa de mi tia MIRIAN VIVAS…mi mama comenzó a discutir con mi y tía y estaba mi primo de nombre BEIKER ABACHE, hijo de mi tía y dijo que nos fuéramos de la casa, que dejáramos la gritadera, mi mama dijo que respetara…pero el trato de pegarle, yo le di una cachetada, discutimos un rato y después nos fuimos para mi casa eso ocurrió como a las 7 de la mañana… mi hijo de 7 años le contó a mi hermano JONATHAN ANDRES VIVAS, que BEIKER le quería pegar a mi mamá y mi hermano dijo que le iba a pegar a BEIKER, yo le dije que no fuera, porque BEIKER tenia una pistola, pero mi hermano no me hizo caso y se fue a buscar a mi primo en la matica donde vende droga…estaba BEIKER a quien le decimos cariñosamente “CHUKI” con un sujeto a quien le dicen KUKI, que la persona que le da la droga a BEIKER, para que la venda, entonces en ese momento escuche un disparo y me asome y vi corriendo a mi primo BEIKER con una pistola en la mano y a KUKI detrás de èl…una muchacha que se llama TIBISAY, que vive por alli me dijo que BEIKER le había disparado a mi hermano, que KUKI le decía que le disparara y que fue KUKI quien le dio la pistola para que lo matara…”, la cual se deja constancia que el Ministerio Publico, leyó y dio por reproducida en Audiencia
8.- Acta Policial de fecha 22-02-2002, suscrita por el funcionario Sub-Inspector RAFAEL VALDERRAMA, adscrito a la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Entrevista de fecha 22 de febrero de 2002, rendida por la ciudadano MIRIAM ALBA VIVAS CEDIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.791.865, ante la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10:- Levantamiento de Cadáver, a quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ANDRES VIVAS, de fecha 24 de Abril de 2002, donde ALBERTO ABREU BARCELO, efectuado por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
11.- Resultado de la Autopsia de fecha 02 de Abril de 2002, realizada por la Doctora YRMA LINARES, Medico Anatomopatologo Forense adscrito a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ANDRES VIVAS….

De la misma manera existe una presunción razonable de que el imputado de autos se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito, por la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, así como de que pueda ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora han declarado como testigos.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, impuesto del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido al subjudice de autos, por lo que tratándose de apenas el inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado.

No es transferible la violación a los organismos judiciales, a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención de carácter provisional de los procesados mientras dure el juicio, tal y como lo expresa la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente 00-2294, la cual señala:

“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presenta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada... (omisis), al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...(omisis), ya que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...(omisis)”.

En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechos las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado JOSE V. QUINTANA, defensor privado del ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ, planteado, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado realizada en la fecha 08 de julio de 2009, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, a su defendido, y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado JOSE V. QUINTANA, defensor privado del ciudadano ROBERT SIRA VELASQUEZ, planteado, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado realizada en la fecha 08 de julio de 2009, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, a su defendido, y se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE


ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

LOS JUECES INTEGRANTES



OSWALDO REYES CAMACHO. MARIA DEL PILAR PUERTA F.



EL SECRETARIO,


Ab. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARI0,


Ab. LUIS ANATO

EXP-2794-09
EJGM/ORC/BAG/LA/fl