Caracas, 12 de agosto de 2009
199° y 150°


Exp: Nº 2259-09
Ponente: Cesar Sánchez Pimentel


El abogado José Evariste, titular de la cédula de identidad N° 11.776.277, inscrito en el inpreabogado Nº 71.785, el 04 de agosto de 2009, esgrimiendo su condición de defensor del ciudadano Zambrano Parrales William Gilberto, titular de la cédula de identidad Nº 18.245.407, interpuso formal amparo constitucional por omisión de pronunciamiento en contra del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación al contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en general al debido proceso, en la causa seguida ante el órgano jurisdiccional ciudadano Zambrano Parrales Williams Gilberto, en el expediente Nº 5C-11.881-09, seguido ante el referido órgano jurisdiccional.

Expone en su solicitud el accionante que el 26 de marzo de2009, solicitó ante el Tribunal Quinto de Control, examen y revisión de la medida de privación judicial privativa de la libertad por considerar que han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la privación de libertad, significando que el mismo día presentó escrito solicitando la nulidad absoluta del reconocimiento en rueda de individuos practicado al ciudadano Zambrano Parrales Williams Gilberto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Añadió el quejoso que el Ministerio Público, presentó la acusación en contra de su representado, por los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que dio lugar a que el Tribunal fijara la audiencia preliminar, sin haberse pronunciado sobre las solicitudes de la defensa.

Agregó que vista la falta de pronunciamiento del Tribunal Quinto (5°) de Control, el 9 de Julio de 2009, interpuso ante el órgano jurisdiccional un segundo escrito de nulidad absoluta, siendo que ante la ausencia de una oportuna y adecuada respuesta a su escritos, se vio obligado a interponer este amparo constitucional por omisión de pronunciamiento.

El 7 de agosto del año que discurre, se dio cuenta a este Órgano Colegiado y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel.

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Evariste, en su condición de defensor del ciudadano Zambrano Parrales William Gilberto, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...(omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...(omissis)…”

En el caso de autos, la solicitud de amparo fue interpuesta en contra de presuntas omisiones de pronunciamiento en las que supuestamente ha incurrido el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por lo que siendo esta Sala un tribunal superior en el orden jerárquico al que incurrió en la supuesta omisión de pronunciamiento, en razón de lo cual es competente para conocer en primera instancia de la pretensión de tutela constitucional presentada. Y así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Sala, el 7 de agosto de 2009, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó solicitar al solicitante del amparo constitucional, abogado José Evariste, que acreditara el carácter de defensor del ciudadano Zambrano Parrales Williams Alberto, en cuyo nombre interpuso la pretensión, y en tal sentido, según lo previsto en la precitada norma se le otorgó un término de 48 horas a los fines que consignara copia del acta de nombramiento y juramentación para actuar con tal carácter, según lo estatuido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia de los escritos del 26 de marzo de 2009, mediante los cuales solicitó el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y del escrito donde solicitó la nulidad absoluta del reconocimiento en rueda de individuos practicado al ciudadano Zambrano Parrales Williams Gilberto.

En esa misma fecha, 07 de agosto de 2009, se libró al ciudadano abogado José Evariste la boleta de notificación correspondiente, en la que se dejó constancia que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponía de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la boleta para corregir el escrito de amparo constitucional presentado por su persona, dejándose constancia de que: “POR CUANTO EN EL PRESENTE ASUNTO NO APARECE DIRECCIÓN DEL ABOGADO REPRESENTANTE DEL ACCIONANTE, SE PROCEDE A PUBLICAR LA PRESENTE NOTIFICACIÓN A LAS PUERTA (SIC) DE ESTA SALA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-“

En el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

“… Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, habida cuenta que la referida boleta de notificación al quejoso en amparo, abogado José Evaristo, fue librada y fijada a las puertas del Tribunal el 7 de agosto de 2009, en virtud de la ausencia en el escrito del solicitante de domicilio procesal, es evidente que para esta fecha, 12 de agosto de 2009, ha transcurrido íntegramente el lapso de 48 horas dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se haya corregido la petición de tutela constitucional formulada, por lo que ajustado y procedente a derecho es declarar inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por el abogado José Evariste quien manifiesta actuar en su carácter de abogado defensor del ciudadano Zambrano Parrales Williams Gilberto, ello en virtud de no haber corregido dentro del lapso de 48 horas las omisiones que habían sido previamente advertidas por esta Sala Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo ejercida por el abogado José Evariste, en su condición de defensor del ciudadano Zambrano Parrales William Gilberto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Declara inadmisible la solicitud de amparo incoada por el abogado José Evariste, en contra del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por “omisión de pronunciamiento”, y presunta violación de las garantías contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, en el expediente Nº 5C-11.881-09, seguido al ciudadano Zambrano Parrales Williams Gilberto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2259-09
YC/CSP/MACR/eg.