Caracas, 24 de agosto de 2009
199° y 150°

Asunto Nº: 2273-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


El 11 de agosto de 2009, la ciudadana Maribel Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.263.570, en su condición de progenitora del ciudadano Marvin Joseph Moreno, debidamente asistida por Tailandia Márquez Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 87.317, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional en contra de la omisión por parte del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de realizar el traslado y posterior juramentación de la defensa del ciudadano Marvin Joseph Moreno recaída en la persona de la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones.

El 11 de agosto del 2009, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la Jueza Belkys Alida García.

El 13 de agosto de 2009, el Secretario de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, levantó Nota Secretarial, manifestando que: “hago constar que siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 13al Juzgado 42 de Control de los corrientes, realicé llamada telefónica al Juzgado 42 de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo atendida la misma por la secretaria de ese despacho, abogada Vanesa Soto, quien manifestó que el Tribunal había solicitado en varias oportunidades el traslado del ciudadano Joseph Moreno Marvi (sic), imputado en la causa número 13701-09, nomenclatura de ese despacho, siendo la última el día 11-08-09 para la realización de la audiencia preliminar, igualmente señaló que dicho imputado se encuentra enfermo y se remitió oficio a la Dirección del Penal a fin de tramitar lo conducente para que sea atendido

El 14 de agosto de 2009, el presente asunto fue remitido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, atendiendo al contenido de la Circular 053-09 del 13 de agosto de 2009, relacionada con la resolución Nº 2009-0023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en la cual se señala que ningún Tribunal despachará desde el 15-08-09 hasta el 15-09-09, debiendo remitirse las causas con detenidos, amparos constitucionales a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para su posterior distribución a una de las Salas Accidentales que laboraran en el lapso mencionado.

El 17 de agosto de 2009, fue recibido el presente asunto por esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones, se le dio entrada, quedando identificada con el Nº 2273-09, correspondiendo su conocimiento a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 18 de agosto de 2009, esta Sala Cuatro Accidental actuando en sede constitucional y conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto por el cual ordena subsanar la corrección del escrito libelar.

El 20 de agosto de 2009, fue debidamente corregido el escrito contentivo de acción de amparo.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. La peticionaria de tutela constitucional alegó:

1.1 Que “…En fecha 17 de julio de 2009, mi hijo, el ciudadano Marvi (sic) Joseph Moreno, que se encuentra privado de su libertad, procedió a nombrar a la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, como DEFENSORA PRIVADA revocando todo nombramiento realizado con anterioridad …’”.

1.2 Ahora bien “…posterior a esa fecha la nueva defensa recaída en la abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, procedió a apersonarse en la sede del Tribunal, a los fines de juramentarse en la causa, a lo cual la ciudadana Juez de ese Tribunal, procedió a informar que no podía juramentar a la defensa, dado que no se ha realizado el traslado y que el mismo no se podía realizar a corto plazo, dado que existían problemas de traslado, no permitiendo acceso a las actas procesales, lo cual entra en total contradicción a lo estipulado en el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se entiende que una vez realizado el nombramiento de un nuevo defensor se entiende revocada la defensa anterior y realizar la juramentación dentro de las siguientes veinticuatro horas; por lo que podemos deducir que el ciudadano MARVI (SIC) JOSEPH MORENO, no tiene defensa formalmente establecida ”.

1.3 Que “…denuncia la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 137, 139 y 143 de la Ley Adjetiva Penal, por la omisión por parte del Tribunal de fijar el acto de juramentación a los fines de que la nueva defensa nombrada pueda ejercer la defensa del encausado… ”.

1.4 Que “…el Tribunal no ha extremado esfuerzos a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del justiciable (…) por lo que es evidente que le ha violentado los derechos y garantías constitucionales, más aun cuando ha transcurrido veinticinco (25) días sin que se haya realizado ni el traslado del imputado a los fines de ratificar el nombramiento (lo cual no es una formalidad esencial), ni la juramentación (FORMALIDAD ESENCIAL) por parte del Tribunal agraviante, LO CUAL ENTRA EN FRANCA CONTRADICCIÓN CON LO EXPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 139 Y 143 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN COMO INFRINGIDAS, que deben en todo caso ser rectificado por esta honorable Corte de Apelaciones, ordenando la juramentación del encausado lo antes posible…”


2. Denunció:

La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, el derecho de petición y oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el Tribunal agraviante, por cuanto, a juicio de la parte actora, la Juez Cuadragésima Segunda de Control omitió realizar el traslado y posterior juramentación de la defensa del ciudadano Marvin Joseph Moreno, recaída en la persona de la abogada Tailandia Márquez Rodríguez.

3. Pidió:

1. Sea decretada medida cautelar, mediante la cual se ordene la paralización de todo acto en el proceso signado bajo el Nº 42º-13.701-09 nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control, ya que el ciudadano Marvin Joseph Moreno, no goza de defensa técnica que lo asista.
2. Sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional.
3. Declaren con lugar la pretendida acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 139 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acompaña a su escrito, copia fotostática de la designación de defensor certificada por el Director del Centro de Reclusión Rodeo II ciudadano Pedro Villarroel.

II
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones es competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las omisiones o decisiones de dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra una “omisión de realizar el traslado y posterior juramentación de la defensa del ciudadano Marvi (sic) Joseph Moreno” por parte del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo que este Órgano Jurisdiccional es Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió la omisión denunciada, es por lo que siendo congruente con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Cuatro Accidental se declara competente para conocer de la acción propuesta en primera instancia. Y así se declara.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala observa que, en la demanda, se alegó una situación supuestamente lesiva a derechos y garantías constitucionales y legales: La omisión por parte del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de realizar el traslado y posterior juramentación de la defensa del ciudadano Marvin Joseph Moreno, recaída en la persona de la abogada Tailandia Márquez Rodríguez.

IV
ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, evidencia esta Sala Cuatro actuando en sede Constitucional, que la accionante demandó “(…) Marvi (sic) Joseph Moreno (…) de quien soy su progenitora (…)”.

Ahora bien, esta Sala Cuatro Accidental actuando en sede Constitucional, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos. 2456, del 18 de diciembre de 2006 y 182 del 9 de marzo de 2009) en las cuales se ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada.
Al respecto, tenemos que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, conviene atender la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.

De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso).

En el presente caso, como se señaló con anterioridad, la madre del imputado lo que ejerció fue una acción de amparo constitucional alegando la violación del derecho a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, el derecho de petición y oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –no contra el derecho a la libertad- .

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal y además la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala Cuatro Accidental, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, por la falta de legitimación del accionante. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maribel Moreno, y declara INADMISIBLE la misma por la falta de representación de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez


María del Pilar Puerta. Juan Carlos Villegas

Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade
Exp.2273-09.
YYCM/MDP/JCV/da.