REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 24 de agosto de 2009
199° y 150°



Expediente: Nº 2279-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal abogada Gladymar Praderes C, en su carácter de defensora del ciudadano José Rafael Bello, contra la decisión de 02 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.5 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

El 20 de agosto de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el Nº 2279-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento del mismo a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD

La Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, abogada Gladymar Praderes C, en su carácter de defensora del ciudadano José Rafael Bello, impugna la decisión de 02 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:


DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE


De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, abogada Gladymar Praderes C, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de audiencia de presentación de detenido realizada el 2 de agosto de 2009 y donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo como defensora del imputado Bello Martínez José Rafael, (folio 11 del cuaderno de incidencia), por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio treinta y tres (33) del cuaderno de incidencia, según el cual:“…desde la data 02/08/09 data en la cual se notificaron las partes de la Decisión en la cual se acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad (…) hasta el día 07/08/09 ambos exclusive, han transcurrido CINCO (05) días de despacho…”

DE LA IMPUGNABILIDAD


Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Rafael Bello Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO


De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la abogada Yuri Platt Salcedo, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentra legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la presentación del escrito de contestación al recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el referido escrito fue presentado en el lapso legal para contestar, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de incidencia, según el cual:“…desde el día 12/08/09 exclusive, fecha en la cual el Ministerio Público se dio por notificado del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, hasta el día 17/08/2009 inclusive, fecha en la cual le dio contestación al referido Recurso, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES…”, por lo cual, el escrito de contestación debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, abogada Gladymar Praderes C, en su carácter de defensora del ciudadano José Rafael Bello Martínez, contra la decisión de 02 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto.

2) Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la representante del Ministerio Público.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María del Pilar Puerta. Juan Carlos Villegas.

El Secretario

Abog. Daniel Andrade


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario

Abog. Daniel Andrade

CSP/MDPP/JCV/Da.
Exp. Nº: 2279-09.