Caracas, 07 de agosto de 2009
199º y 150°

Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Expediente Nº 2251-09

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 06 de julio de 2009, por el abogado Héctor Olivo Álamo, en su carácter de defensor privado del acusado Pablo Albino Barrera Ruiz, contra la decisión del 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la decisión mediante la cual el Tribunal a quo declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, no guarda congruencia, ni relación, con los fundamentos de retardo procesal solicitados en la misma, conculcándosele a su defendido el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El 22 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2251-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 27 de julio de 2009, este Tribunal Colegiado dictó auto por el cual acordó devolver el cuaderno de incidencias al Juzgado 18º de Juicio, a los fines de practicar nuevo cómputo de ley.

El 29 de julio de 2009, el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, siendo recibidas dichas actuaciones a las 11:15.am.

El 30 de julio de 2009, esta Sala dictó auto en el cual admitió el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto, y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 29 de Junio de 2009, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud realizada conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(omissis)…

Vista la solicitud realizada por los Abgs. HECTOR OLIVO ALAMO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano PABLO ALBINO BARRERA RUIZ, en la causa signada bajo el Nº 18J-426-07 nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual requirieron a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).

II
DERECHO

Artículo 250 Procedencia El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, en el caso particular nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal para ambos así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, en lo que concierne al numeral 2 del artículo 250, referido a (…), este tribunal observa que riela inserta a los autos elementos de convicción que analizados en su conjunto, hacen suponer fundadamente a este Juzgador que el acusado de autos, podría encontrarse incurso de alguna manera en la comisión del hecho punible que le atribuye el representante de la vindicta pública, encontrándose de es esa manera satisfecho el numeral 2º del artículo 250.

En lo que refiere el numeral 3 del mismo artículo 250, que se trata de (…), este Tribunal estima, que en el caso particular se encuentra acreditado el peligro de fuga, atendiendo al contenido del artículo 251, numeral 2º, en relación al parágrafo primero, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal para ambos, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene señalada una pena que en su limite mínimo supera el lapso de diez años.
También se encuentra satisfecho el numeral 3 del artículo 251, referido a “...magnitud del daño causado…”, toda vez que el hecho punible atribuido al acusado se trata de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal para ambos, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referido a un delito contra las Personas, que atenta contra uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , como lo es sagrado (sic) derecho a la vida.

Así las cosas, revisada como ha sido la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano PABLO ALBINO BARFRERA RUIZ, y por cuanto se encuentra en plena vigencia los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que hasta los momentos no consta a los autos ningún elemento de haga procedente la sustitución de la medida impuesta por una menos gravosa, este Tribunal es del criterio que debe mantenerse la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud elevada a consideración de este despacho por la abogada (sic) de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en ese sentido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.…(omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 06 de julio de 2009, la defensa del imputado Pablo Albino Barrera Ruiz, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión señalada en los términos siguientes:

“…(omissis)…

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

De la exhaustiva revisión y contraste tanto de los fundamentos de nuestro “Escrito”, como los del fallo pronunciado, se evidencia con meridiana claridad, que reivindicando a favor de nuestro defendido el contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y con apoyo en el pacifico y reiterado criterio emanado de los Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, ante el evidente Retardo Procesal –traducido en Violación al Debido Proceso y negativa al ejercicio de la Tutela Judicial efectiva consagrado en nuestra Carta Magna- del que actualmente ha sido victima el ciudadano Pablo Albino Barrera Ruiz, fue que solicitamos se le impusiese una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que le permitiese comparecer a Juicio en estado de libertad, por lo que cuando el A-quo, con apoyo en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Sin Lugar nuestra petición, aduciendo que: “…por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias a que diera lugar a dicha decisión…”, resulta forzoso concluir, que el referido fallo incurre en dos errores, cada uno de ellos de singular importancia:

Primero: Sin percatarse que nuestra solicitud se fundamenta en el Artículo 244 ejusdem, apoyándose en el contenido de una norma diferente, que no resulta aplicable a nuestra solicitud, como es la consagrada en el artículo 264 ibidem, procede a pronunciarse con respecto a una revisión de medidas no solicitada por nosotros, lo que vicia su fallo de incongruencia e inmotivación.

Segundo: A pesar de no haber sido alegado por nosotros, cuando el A-quo erradamente afirma: “por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias a que diera lugar a dicha decisión…”, silencia que fue negativo el resultado de las sendas Ruedas de Reconocimiento a que se sometió el ciudadano Pablo Albino Barrera Ruiz, toda vez que los dos reconocedores quienes afirman poder identificar a uno de los cómplices del delito cometido, fueron contestes al expresar que nuestro defendido no guarda ninguna relación con el luctuoso hecho acaecido en fecha 23 de Enero de 2007.

En virtud de lo expuesto, es por lo que respetuosamente solicitamos se sirva declarar Con Lugar el Recurso interpuesto en defensa de los derechos de nuestro defendido, con respecto a quien, nuevamente invocamos la previsión legislativa consagrada en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.…(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Décimo Octavo de Juicio Circunscripcional, a cargo del abogado Franz Ceballos Soria, actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de la cual es objeto el ciudadano Pablo Albino Barrera Ruiz, desde el 12 de febrero 2007. Cabe destacar que dicho decaimiento fue solicitado a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

Observa esta Alzada, que el punto crucial cuestionado por la defensa en su escrito de impugnación, señalado como Primero; esta referido sobre manera al hecho: “…que nuestra solicitud se fundamenta en el Artículo 244 ejusdem, apoyándose en el contenido de una norma diferente, que no resulta aplicable a nuestra solicitud, como es la consagrada en el artículo 264 ibidem, procede a pronunciarse con respecto a una revisión de medidas no solicitada por nosotros, lo que vicia su fallo de incongruencia e inmotivación….”.

Arguye la defensa que la solicitud realizada el 15 de junio de 2009, mediante la cual solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor del imputado Pablo Albino Barrera Ruiz, y cuya negativa dio origen al presente recurso, fue realizada bajo el amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar un evidente retardo procesal, que se traduce en violación a las garantías constitucionales referidas al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Al efecto, se desprende de las actas que integran la presente causa, que el imputado de marras le fue decretada el 12 de febrero de 2007, medida privativa de libertad por el Juzgado Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado cooperadores inmediatos y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 y 83 del Código Penal, en relación con en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

El 29 de marzo de 2007, la Fiscalía Trigésima Cuarta (34º) y Octava (8º) del Ministerio Público, ambas del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano Barrera Ruiz Pablo Albino, por la presunta comisión de los delitos de cooperadores inmediatos en los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en relación con el artículo 458, 258 y 83 todos del Código Penal, y uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente.

El 07 de junio de 2009, se celebró por ante el referido tribunal de control circunscripcional, la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación presentadas por las Fiscalías 8º y 34º del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pablo Albino Barrera Ruiz, por los delitos antes mencionados, ordenando entre otros puntos emitidos en la decisión el pase a juicio oral y público.

Así las cosas, la defensa del imputado Pablo Albino Barrera Ruiz, presentó el 15 de junio de 2009, escrito ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a favor de su defendido.

En dicho escrito, la defensa alegó que hasta la fecha de presentación de su escrito -junio de 2009-, había transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 2 años de encontrarse su defendido privado de su libertad, sin que el mismo hubiese comparecido a juicio, y que dicha demora de ningún modo puede ser imputable al mismo y menos a la defensa.

Ahora bien, el 29 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la citada solicitud, sin embargo la misma fue decidida bajo los parámetros del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratara de un examen y revisión de medida, estableciendo que: Así las cosas, revisada como ha sido la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano PABLO ALBINO BARRERA RUIZ, y por cuanto se encuentra en plena vigencia los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que hasta los momentos no consta a los autos ningún elemento de haga procedente la sustitución de la medida impuesta por una menos gravosa, este Tribunal es del criterio que debe mantenerse la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud elevada a consideración de este despacho por la abogada (sic) de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en ese sentido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así mismo, señaló la recurrida que “…se MANTIENEN (sic) la Medida Judicial Privativa de Libertad, impuesta en fecha 12 de Febrero de 2007, al ciudadano antes mencionados, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias a que diera lugar a dicha decisión…”.

Ahora bien, a juicio de esta Sala le asiste la razón al recurrente, toda vez que la argumentación del a quo no es suficiente para resolver lo solicitado por la defensa, ya que la recurrida debió realizar el análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo, análisis este que no se observa en la presente decisión, toda vez, que la solicitud realizada por la defensa, fue enmarcada bajo el amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando un posible retardo procesal o decaimiento de la medida de privación impuesta, y la decisión mediante la cual la recurrida declara sin lugar dicha solicitud, fue sustentada en el examen y revisión de las medidas previsto en el artículo 264 Ibidem.

Efectivamente evidencia esta Alzada, que la decisión emitida por la recurrida, de modo alguno resuelve lo peticionado por el recurrente, toda vez que, la decisión que resuelva la solicitud de decaimiento de la medida conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez decisor, por lo que, se deben valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en sí; lo que conlleva a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conformen el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo sin el pronunciamiento de una sentencia firme.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626, de 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento….”.

Esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y sean congruentes.

En relación a la Congruencia de la cual deben estar revestidas las decisiones, esta Sala cita lo siguiente: “… CONGRUENCIA: Oportunidad, conveniencia entre una respuesta y una pregunta. Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Las sentencias deben ser congruentes con las suplicas de las demandas, de su contestación o de la reconvención sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis…”. Diccionario Jurídico Venezolano D&F, Tomo I. A-D, Pag. 317.

En base a lo expuesto, estima esta Alzada que la decisión aquí recurrida, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento solicitada por la defensa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la recurrida que, en el presente caso se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado el 12 de febrero de 2007, y que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, no es congruente con la solicitud de retardo procesal y decaimiento de dicha medida solicitado por la defensa, por cuanto era necesario que el Juez de Juicio, realizara un análisis exhaustivo de las actas que conformen el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo sin el pronunciamiento de una sentencia firme, en los términos del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

La recurrida, a criterio de quien aquí decide, constituye un pronunciamiento inmotivado por falta de congruencia entre lo solicitado por la defensa y lo decidido por el A quo, lo cual quebranta el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 29 de junio del corriente, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud realizada conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia negó la modificación de la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem, debiendo en consecuencia, un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento, decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada el 15 de junio de 2009, por los abogados Héctor Olivo Álamo y Luís Rafael Vidal Hernández, defensores privados del ciudadano Pablo Albino Barrera Ruiz. Y así se decide.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Olivo Álamo, defensor del ciudadano Pablo Álbino Barrera Ruiz, contra la decisión de 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara la Nulidad Absoluta de la decisión dictada el 29 de junio del 2009, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los abogado Héctor Olivo Álamo y Luís Rafael Vidal Hernández, el 15 de junio del año que discurre, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem.

Segundo: Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad legal, a objeto que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al Décimo Octavo (18º) de Juicio, y en el que no se encuentre como Juez el abogado Franz Ceballos Soria, quien deberá decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada el 15 de junio de 2009, por la defensa del imputado Pablo Albino Barrera Ruiz.

Tercero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Olivo Álamo, defensor del ciudadano Pablo Álbino Barrera Ruiz, contra la decisión de 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese , déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Octavo de Juicio Circunscripcional a los fines que tome debida nota del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete días del mes agosto de dos mil nueve 2009, 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente-Ponente


Yris Yelitza Cabrera Martínez

La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario


Abg. Daniel Andrade


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Abg. Daniel Andrade




Exp. 2251-09
YYCM/MACR/CSP/