Caracas, 7 de agosto 2009
199º y 150°

Expediente Nº 2258-09
Ponente: César Sánchez Pimentel


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2009, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Norbella Fonte, quien recurrió contra la decisión dictada el 29 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano Leonardo José Guerra, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3, debiéndose presentar cada quince (15) días ante la sede jurisdiccional.

El 3 de agosto de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2258-09 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

De la legitimidad del recurrente

Esta Sala, luego de verificar las actuaciones contenidas en el expediente, pudo constatar que no aparece inserta acta de aceptación de la Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Norbella Fonte, conforme lo establece el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco consta en el “acta de audiencia para oír al imputado”, celebrada el 29 de junio de 2009 que la citada defensora haya aceptado el cargo, siendo que en la referida acta lo único que aparece es que: “… el imputado LEONARDO JOSÉ GUERRA, debidamente asistido por defensora pública N°76 Penal DRA. NORBELLA FONTE…”.

El primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Una vez designado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…”

En tal sentido, es pertinente citar la sentencia N° 1108, de la Sala Constitucional, del 23 de mayo de 2006, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal” (Negrillas de la Sala).

Con relación a lo planteado, ha de destacarse que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos, con base a lo siguiente:
“La Corte de apelaciones Solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas de la Sala).

De conformidad a lo previsto en el literal a de la norma anteriormente transcrita, al no haber cumplido la Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Norbella Fonte, con la formalidad esencial prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aceptar ante el órgano jurisdiccional la designación recaída en su persona como Defensora del ciudadano Leonardo José Guerra, por tanto carece de legitimidad para recurrir, resultando procedente y ajustado a Derecho declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 29 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano Leonardo José Guerra, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 del instrumento adjetivo penal, debiéndose presentar cada quince (15) días ante la sede jurisdiccional.

Observación a la instancia
Estima procedente esta Instancia Superior advertir a la abogada LUISA ARMENIA PARRA, Juez Vigésima (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá velar por el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea designado un defensor en cualquier causa penal, sea este público o privado, ello a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Tómese debida nota.

Dispositiva

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal (a) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2009, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Norbella Fonte, quien recurrió contra la decisión dictada el 29 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano Leonardo José Guerra, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3, debiéndose presentar cada quince (15) días ante la sede jurisdiccional.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE R.

EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE

Exp: Nº 2258-09
YYCM/MAC/CSP/jcfm.