REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Agosto de 2009
199° y 150°

Nº 223-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2509

Vistas las inhibiciones planteadas separadamente por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN, en su condición de Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de las ciudadanas DRAS. ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante del antes mencionado Tribunal Colegiado, respectivamente, en la causa seguida en contra del ciudadano PORFIRIO JOSÉ RAFAEL VILLALOBOS, en las cuales expresan:

• De la inhibición planteada por la ciudadana DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN, en su condición de Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:

“…Quien suscribe la presente Acta, Abogada Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Jueza integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la misma procedo a exponer las razones por las cuales debo INHIBIRME de conocer de este asunto penal, como consecuencia de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre los aspectos esenciales del mismo, signado bajo el N° 33C-10.591-07 (nomenclatura del Juzgado número (sic) trigésimo (sic) tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control) seguida en contra del ciudadano PORFIRIO RAFAEL VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.562.621, asignada como fuese ponencia a mi persona en fecha 16 de Julio del presente año y cuya nomenclatura correspondiente a esta Alzada es 10°As2481-09.
Así puede constatarse, con el Acta de Inhibición suscrita por mi persona en fecha 03 de Febrero del año que discurre, cursante a los folios (154-158), la cual fue Declarada Con Lugar en fecha 05 de Febrero del mismo año, según se evidencian en los folios (159-163) ambos del Cuaderno de Incidencia, asimismo con el Acta de la Audiencia Preliminar realizada por mi persona en fecha 30 de Enero de 2.007, como Jueza a cargo del Tribunal número (sic) treinta (sic) y tres (sic) (33) de Primera Instancia en Funciones de Control para ese entonces, cursantes a los folios (151-166) de la (I) PIEZA, celebrada con el ciudadano PORFIRIO RAFAEL VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.562.621, oportunidad en la cual se dictaminaron entre otros, los siguientes pronunciamientos:…
Evidenciándose subsidiariamente cursante al folio (184) de la (I) PIEZA, el auto de fecha 08 de Febrero de 2.007, suscrito por mi persona actuando en consonancia con lo antes expresado y como Jueza a cargo de ese Juzgado, acordando conceder la inmediata libertad en virtud de la constitución de la fianza concedida en fecha 30-01-07, a favor del mencionado imputado, de igual forma cursante a los folios 185-186, se evidencia que riela el oficio dirigido al director del centro de reclusión y Boleta de Excarcelación a nombre del referido ciudadano.
En virtud de todo lo narrado anteriormente, estima quien aquí se pronuncia, que lo ajustado a derecho en este caso es INHIBIRME de conocer la presente causa, como en efecto lo hago, en virtud de lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, visto como se puede verificar con la lectura de las actas que forman parte de este asunto penal, es el mismo proceso, en el cual actué como Juez en oportunidades anteriores habiéndose recurrido del fallo emanado del Juzgado en Función de Control, y habiéndose recurrido de la decisión dictada en fecha 12-06-09, por el Juzgado numero (sic) doce (sic) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la LIBERTAD PLENA al ciudadano PORFIRIO VILLALOBOS, sobre lo cual se produjo ya una apreciación expresa de mi parte en ese mismo sentido, lo que revela entonces cual sería mi posición al respecto siendo este un supuesto que opera de pleno derecho, acorde en lo dispuesto en el dispositivo legal previamente invocado, cuyo espíritu, propósito y razón de esa institución es resguardar la imparcialidad en el acto de Juzgamiento.
Por lo que actuando como persona que asume el cargo que ostento, con total responsabilidad, a los fines de garantizarle a las partes y a la ciudadanía, una actuación apegada a la justicia y al derecho, lo cual, es siempre el norte de mis actuaciones, tanto en mi vida personal como en la labor de juzgadora que actualmente desempeño; por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, de las integrantes de esta Sala de Corte de apelaciones que habrán de conocer de la presente incidencia, se declare CON LUGAR la presente inhibición…”.

• De la inhibición planteada por las ciudadanas DRAS. ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente:

“…Quienes suscriben, Abogados ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, Juez Presidente y ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 87 eiusdem, nos INHIBIMOS DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número 10Aa 2481-09 (nomenclatura de esta Sala), contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ MILDRED y JOSEFINA TORREALBA ZAVARCE, procediendo en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2009, en virtud de la cual decretó el Sobreseimiento y la Libertad Plena sin ningún tipo de Restricciones al ciudadano PORFIRIO JOSE RAFAEL VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3° (sic) ejusdem; por la razón que a continuación se explica:
En fecha 16 de julio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por lo Abogados YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ MILDRED y JOSEFINA TORREALBA ZAVARCE, procediendo en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2009, siendo la elaboración de la ponencia correspondiente a la Abg. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
En fecha 21 de julio de 2009, la ciudadana Abg. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, se apartó nuevamente del conocimiento de la presente Causa, presentando Acta de Inhibición, ya que la misma se encuentra inhibida desde el 03 de febrero 2009, declarándose la incidencia presentada por la ciudadana antes mencionada, por esta Sala en fecha 05 de febrero de 2009, Con Lugar la Inhibición.
Ahora bien, en virtud del contenido del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ MILDRED y JOSEFINA TORREALBA ZAVARCE, procediendo en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, es en contra de una decisión en fecha 12 de Junio de 2009, que decretó el Sobreseimiento y la Libertad Plena sin ningún tipo de Restricciones al ciudadano PORFIRIO JOSE RAFAEL VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° (sic) de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3° (sic) ejusdem; quienes suscriben observan, que previamente por ante la Sala 10 Accidental de este Circuito Judicial Penal, se resolvió en fecha 27 de febrero de 2009, Expediente N° 10Aa 2370-09 (Nomenclatura de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones), una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:…
En atención al contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
Por otra parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…
En este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:…
De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley.
Como consecuencia del pronunciamiento Transcrito y evidenciándose, que en la presente causa emitimos opinión en la misma, tal como consta de los folios 183 al 209, del Cuaderno de Inhibición que conforma la causa original, y por tener conocimiento de ella con anterioridad; ya que al examinar los presupuestos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e (sic) el marco de la resolución del recurso de impugnación sometido a consideración de esta alzada, formamos un criterio jurídico específico que compromete nuestra imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprenden la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa, Por (sic) consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vean comprometida su imparcialidad y objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que os funcionarios judiciales comprometidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimientos de esta causa penal, supuesto que se subsume, en la causal de inhibición prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está destinada a salvaguardar la imparcialidad del juez, llamada por la doctrina “capacidad funcional subjetiva”; ya que existe vinculo con el objeto de la referida causal y como expresa el autor Tulio Chiossone, al comentar la razón de ser la misma, “…afecta la independencia del Juez, porque al haber pronunciado opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4a Edic. 1989 Pág. 84).
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Ofrecemos como prueba, copia certificada de la decisión proferida por la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2009, constante de veintisiete (27) folio útiles.
En razón de lo anteriormente señalado, considera quien aquí exponemos, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirnos. Por lo que solicitamos sea declarada Con Lugar la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del (sic) la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 numeral y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y último aparte del artículo 93 eiusdem, por lo que en esta misma fecha se presenta Informe ante la Secretaría de la Sala a los fines de la decisión de la incidencia en el lapso legal correspondiente…”.

Previamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369., lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, en atención que en el presente caso nos encontramos en presencia de dos actas de inhibiciones planteadas, una por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN, en su condición de Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio de 2009; y, la otra por las ciudadanas DRAS. ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de data 28 de Julio del año que discurre, es por lo que este Tribunal Colegiado, pasa a resolver dichas incidencias procesales por separado en el presente fallo.

De la Inhibición de la Dra. Carmen Amelia Chacín:

De la inhibición planteada por la ciudadana DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN, en su condición de Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio de 2009:

Los argumentos que esgrime dicha Juez Inhibida, se encuentra fundamentado en el ordinal 7º del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que la misma afirma que en la presente causa seguida en contra del ciudadano PORFIRIO JOSÉ RAFAEL VILLALOBOS, emitió opinión de fondo al celebrar la Audiencia Preliminar como Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios 151 al 161 de la primera pieza de presente expediente, al decretar la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, decretando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la Modalidad de Fianza, librando posteriormente la respectiva Boleta de Excarcelación.

Constatando igualmente la Sala según lo señalado por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN, en su condición de Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 03 de Febrero de 2009 la misma se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones, la cual fue declarada con lugar por la Juez Dirimente e Integrante de la Sala 10, en fecha 05 de Febrero de 2009, por los mismos motivos por los cuales se inhibe hoy, tal y como se desprende de los folios 154 al 163 del cuaderno especial, de lo cual hace concluir a este Tribunal Colegiado que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN, en su condición de Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión de fondo con conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

De la Inhibición de las Dras. Ángelica Rivero Bermúdez y Alegría Belilty Benguigui:

Dilucidado lo anterior, considera pertinente esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasar a resolver la inhibición conjunta planteada por las ciudadanas DRAS. ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, las cuales la fundamentan en el contenido del artículo 86 ordinal 7º del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas de esta Sala).

De la norma antes citada, se hace necesario para este Juzgado Ad-quem analizar los fundamentos legales de las Juezas Inhibidas, observando que en fecha 27 de Febrero del presente año, la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, integrada por la Dra. Alegría Lilían Belilty Benguigui (Juez Presidente-Ponente), la Dra. Ángelica Rivero Bermudez (Juez Integrante) y el Dr. Juan Carlos Espín Álvarez (Juez Integrante), dictaron decisión en los siguientes términos:

“…Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yohny José González Ramírez, Fiscal Centésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia. (sic) SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Julio de 2008, en virtud de la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 265 (sic), numerales 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PORFIRIO JOSÉ RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal y decreta la Medida Judicial Preventiva de libertad al prenombrado ciudadano…”.

Del extracto anteriormente trascrito de la copia certificada de la decisión ofertada como medio probatorio por las Juezas Inhibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 109 al 135 del presente cuaderno de incidencias, a los fines de la comprobación de la causal invocada, constata este Tribunal Colegiado que las DRAS. ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, no emitieron opinión de fondo en la causa seguida en contra del ciudadano PORFIRIO JOSÉ RAFAEL VILLALOBOS.

Dicha acotación obedece, en atención a que el antes aludido dictamen sólo resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión interlocutoria dictada por un Juez de Primera Instancia, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, revocando los Jueces anteriormente señalados el pronunciamiento relativo a la procedencia de la medida de coerción personal, decretando en consecuencia la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de lo cual en nada queda evidenciado la causal de inhibición invocada por las Juezas Inhibidas, consistentes en haber emitido pronunciamiento de fondo, pues ello no guarda relación alguna con el sobreseimiento de la causa, que es el objeto del recurso de apelación.

Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones no ve afectada la imparcialidad de las Juezas Inhibidas, siendo aquella un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; en consecuencia estiman estos Decisores que no está demostrada la existencia de una vinculación calificada de las Juezas con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad y objetividad en el conocimiento del caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR las inhibiciones conjuntas planteadas por las ciudadanas DRAS. ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, debiendo las Juezas inhibidas seguir conociendo de la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia convocar a la conformación de la respectiva Sala Accidental, en atención al escrito recursivo interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN, en su condición de Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR las inhibiciones conjuntas planteadas por las ciudadanas DRAS. ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, debiendo las Juezas inhibidas seguir conociendo de la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia convocar a la conformación de la respectiva Sala Accidental, en atención al escrito recursivo interpuesto.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente íntegro a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que las Juezas inhibidas sigan conociendo de la presente causa y en consecuencia convoquen a la conformación de la respectiva Sala Accidental, en atención al escrito recursivo interpuesto cursante en autos.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE




DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2509
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Agosto de 2009
199° y 150°


OFICIO Nº 422-09
CIUDADANA:
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA DÉCIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, cuaderno de incidencias signado bajo el N° S5-09-2509 (Nomenclatura de este Despacho Judicial), constante de ciento sesenta y uno (161) folios útiles; así como también, expediente principal contentivo de dos piezas, la primera con doscientos ochenta y seis (286) y la segunda con noventa y seis (96) folios útiles, dos cuadernos especiales con ochenta y nueve (89) y sesenta y siete (67) folios útiles y un cuaderno de incidencias constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, seguido en contra del ciudadano PORFIRIO JOSÉ RAFAEL VILLALOBOS, relacionado con las inhibiciones planteadas separadamente por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN, en su condición de Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de las ciudadanas DRAS. ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Presidente y Juez Integrante del antes mencionado Tribunal Colegiado, respectivamente.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



JOG/Mariana.
CAUSA Nº S5-09-2509