REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º


Decisión: (234-09)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2516


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno al efecto suspensivo invocado por la ciudadana KERINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrar la audiencia para oír a los imputados JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, en virtud de la aprehensión realizada a los mismos, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, en los siguientes términos:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa a la primera pagina del presente expediente, escrito de fecha 07/08/2009, emanado de la Fiscalía 120° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se fije la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en virtud de la aprehensión realizada a los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 1 del presente expediente, oficio S/N de fecha 06/08/2009, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le informa, entre otras cosas, la aprehensión de los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, a los fines de ser presentados ante el Juzgado de Control correspondiente.

Cursa al folio 2 del presente expediente, Acta Policial de Aprehensión, de fecha 06/08/2009, suscrita por los funcionarios DUBRON RANSAY, IZEA RAUL, RAMIREZ FREDDY, BILLY SANCHEZ, CAMEJO YOAN, CASTRO LUIS y DURAN ALEXANDER, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

Cursa al folio 3 del presente expediente, Acta Policial de Aprehensión Mediante Visita Domiciliaria amparados en el artículo 210 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 06/08/2009, suscrita por los funcionarios DUBRON RANSAY, IZEA RAUL, RAMIREZ FREDDY, BILLY SANCHEZ, CAMEJO YOAN y CASTRO LUIS, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

Cursa al folio 4 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 06/08/2009, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Procesamiento y Búsqueda de la Policía Metropolitana, al ciudadano SAYAS BLANCO JORGE LUIS, quien manifestó todo el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 5 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 06/08/2009, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Procesamiento y Búsqueda de la Policía Metropolitana, al ciudadano SAYAS BLANCO LUIS ALFONZO, quien manifestó todo el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa al folio 8 del presente expediente, orden de inicio de investigación de fecha 06/08/09, dictada por la Fiscalía 120° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de lograr el total esclarecimiento del presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 9 del presente expediente, planilla de Distribución de fecha 07/08/2009, realizada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja expresa constancia de haber distribuido las presentes actuaciones, de manera aleatoria, al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 14 al 27, del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 07/08/2009, levantada en el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la Fiscalía 120° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 29 al 37 del presente expediente, decisión de fecha 07/08/2009, dictada por el Juzgado A Quo, mediante la cual procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 39 del presente expediente, planilla de Distribución de fecha 11/08/2009, realizada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja expresa constancia de haber distribuido las presentes actuaciones, de manera aleatoria, a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II
DE LA RECURRIDA


Cursa a los folios 14 al 27, del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 07/08/2009, levantada en el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la Fiscalía 120° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende entre otras cosas, y con relación al pronunciamiento, al cual se solicita el efecto suspensivo, lo siguiente:


“…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal la acuerda al estimar que aún faltan múltiples diligencias por practicar, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía presentanda en su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte dicha precalificación, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JOE MICHEL HIDALGO GIL Y GIOVANNY ALFREDO ROJAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, debiendo los mismos presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, una vez que presente por ante este Despacho DOS (02) personas que devenguen un sueldo de mil quinientos bolívares fuertes (1500 BF). Así mismo, deberán consignar dichos fiadores todos aquellos documentos legalmente exigidos, tales como constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y declaración de impuesto sobre la renta si fuere el caso y una vez revisados y constatados dichos documentos se acordará la libertad de los investigados, siendo este el monto a pagar como multa en caso de evasión, para satisfacer los gastos que ocasione su captura. Medidas estas suficientes para asegurar las resultas del proceso. En consecuencia los imputados de autos permanecerán detenidos en la Policía Metropolitana a la orden de este Juzgado, hasta tanto sea ejecutada la fianza personal impuesta. Dejándose constancia en esta acta que en caso de que de manera considerable los imputados se aparten de las obligaciones aquí impuestas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 262 numeral 3 ibidem. El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme lo dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en los Artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Medida de Aseguramiento de los Cuatrocientos Bolívares fuertes incautados en el procedimiento y una vez que se le practique la experticia técnica de ley, sea colocado a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su custodia y conservación, conforme a lo establecido en el Artículo 67 eiusdem, específicamente a la orden la Dirección de Bienes Asegurados e incautados. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, llame a declarar a los ciudadanos WENDY QUEVEDO y ROSANGEL PALACIOS, en razón de lo manifestado por los imputados de autos. SEXTO: Ofíciese al órgano aprehensor informándole de lo decidido en esta audiencia…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN POR
EFECTO SUSPENSIVO


Cursa a los folios 14 al 27, del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 07/08/2009, levantada en el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la Fiscalía 120° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende entre otras cosas, y con respecto a la solicitud del efecto suspensivo, lo siguiente:


“…En este estado, solicita la palabra la representante fiscal, quien expone lo siguiente: “Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en esta audiencia de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos JOE MICHEL HIDALGO GIL y GIOVANNY ALFREDO ROJAS, y conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde el efecto suspensivo de dicha medida, ya que considera esta representación fiscal, tal como lo explané en mi exposición inicial de cómo se suscitaron los hechos, se llenan los tres supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el delito precalificado es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de acción pública, y por mandato constitucional y legal es imprescriptible, y sancionado con una pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, por cuanto las actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos HIDALGO GIL JOE MICHEL Y ROJAS GIOVANNI ALFREDO son autores materiales del delito supra citado, ello deriva del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana; existe igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; en el caso de marras, de conformidad a lo previsto en el parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción de peligro de fuga, ya que la pena prevista para el delito imputado, en su límite máximo es igual a diez (10) de prisión. La magnitud del daño causado: El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, es un tipo penal pluriofensivo que menoscaba una gama de bienes jurídicos (soberanía, salud pública, estabilidad económica, etc), por lo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo considera delito de “LESSA HUMANIDAD”. (Art. 251.3. del Código Orgánico Procesal Penal). La destrucción de elementos de convicción: De conformidad con el artículo 252.1 del Código Orgánico Procesal Penal existe presunción de peligro de obstaculización, ante una incautación de tal naturaleza, habida cuenta que la libertad de los imputados se traduciría en una oportunidad singular para destruir los elementos de convicción recabados hasta los momentos y para impedir que la verificación de la expectativa que se tiene sobre los otros elementos de convicción. La posibilidad de influir sobre los testigos: de conformidad con el numeral 2º del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de los imputados se traduce en un peligro para que los testigos se comporten de forma reticente ante el proceso, y en caso de hallarse este en libertad, pueden coaccionarlos y amenazarlos, con el objeto de colocar en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es todo…”

IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR EFECTO SUSPENSIVO


Cursa a los folios 14 al 27, del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 07/08/2009, levantada en el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la Fiscalía 120° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende entre otras cosas, y con relación a la contestación de la defensa de los mencionados imputados, del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, lo siguiente:


“…A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor público penal, quien expone lo siguiente: “Si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Público en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la aplicación del efecto suspensivo, la defensa sigue insistiendo se le otorgue a los imputados las medidas cautelares antes impuestas; cabe destacar que no existen suficientes elementos de convicción en este procedimiento para estimar que mis defendidos son autores o partícipes del delito precalificado en esta audiencia, los testigos no presenciaron la detención de estos ciudadanos, por lo que insisto en el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Es todo...”

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL
PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO


Cursa a los folios 29 al 37 del presente expediente, decisión de fecha 07/08/2009, dictada por el Juzgado A Quo, mediante la cual procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se explanó entre otras cosas, lo siguiente:


“…De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se redacta el presente auto a los fines de fundamentar la decisión emanada en el día de hoy, en audiencia de presentación de los imputados HIDALGO GIL JOE MICHEL y ROJAS GIOVANNY ALFREDO.
DE LOS HECHOS:
Habida cuenta que los ciudadanos HIDALGO GIL JOE MICHEL y ROJAS GIOVANNY ALFREDO, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, cuando se encontraban de servicio de investigaciones siendo aproximadamente las 5:30 am cuando se desplazaban por la Avenida Principal de Chapellin, específicamente a dos cuadras de la Bomba de Gasolina, Calle San José Casa No. 25, parroquia El recreo avistaron a un ciudadano que luego de notar la presencia policial se torno nervioso por lo que emprendió huida al interior de la referida vivienda, dejando la puerta entreabierta, por lo que de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del articulo 210 del COPP, es decir, para evitar la perpetración de un delito y cuando se trate de que el imputado se persigue para su aprehensión, procedieron a entrar no sin antes ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento, identificados como SAYAS BLANCO LUIS ALFONZO y SAYAS BLANCO JORGE LUIS. Al entrar a la vivienda avistaron a dos ciudadanos, a quienes les fue advertido acerca de la sospecha de que se buscaba algún objeto de interés criminalístico y que de ser así lo exhibieran, contestando los mismos no tener nada, por lo que amparados en el Artículo 205 del COPP se procedió a realizarles la revisión corporal no incautándosele nada de interés por lo que procedieron a revisar en el interior de la casa y en el primer cuarto se localizo un bolso militar y dentro de el dos gorras de color verde con inscripciones del comando general de la reserva, dos camisas manga larga tipo guerrera, con un emblema que se lee Fuerza Armada de Venezuela y un pantalón tipo militar de color verde oliva y tres teléfonos celulares, uno marca ZTE, con batería, otro Marca LG con batería y el ultimo Marca Nokia y la cantidad de 400 BF y es cuando los funcionarios que practicaban la revisión escuchan unos ruidos sobre el techo de la vivienda, por lo que procedieron a revisar la parte de atrás de la vivienda donde se incauto UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL DE PAPEL COLOR BLANCO CON FRANJAS ROJAS Y AZULES Y LETRAS QUE SE LEE PENHA ANS SONS Y DENTRO DE ELLA SE VISUALIZARON VARIOS ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA (CANNABIS sativa), ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, dentro de la bolsa se localizaron veinte envoltorios confeccionados en material sintético de color azul seguido de otro envoltorio de color negro y luego de uno ultimo de color beige contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, arrojando un peso aproximado de Dieciocho kilos con setecientos setenta y ocho gramos. Por esa razón se aprehendieron a los ciudadanos HIDALGO GIL JOE MICHEL Y ROJAS GIOVANNI ALFREDO, quienes vestían franela de color beige pantalón blue jean y sandalias de color azul y anaranjado y franela beige con azul, short color azul y zapato deportivo, respectivamente a quienes les fueron impuestos sus derechos.-
DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Puestos a la orden de la ciudadana, ABG. KERINA GUERRERO Fiscal Auxiliar 120° del Ministerio Público, los ciudadanos HIDALGO GIL JOE MICHEL y ROJAS GIOVANNY ALFREDO fueron presentados ante este Tribunal, siendo que la Vindicta Pública precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicitó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario en virtud que resta todavía por realizarse la entrevista a las víctimas, funcionarios actuantes y eventuales testigos, así como la experticia de los vehículos involucrados en el hecho; y asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos HIDALGO GIL JOE MICHEL y ROJAS GIOVANNY ALFREDO.
El imputado HIDALGO GIL JOE MICHEL de autos señaló lo siguiente: “Eso es una pensión de puros cuartos con tres cuartos arriba, tengo tres meses viviendo en ese cuartito con mi esposa que está embarazada, en mi cuarto lo que tengo es una cama y una cocinita de dos hornillas, ellos llegaron en la mañana tumbaron la puerta agrediendo a todo el mundo sin importar que mi esposa está embarazada, en mi cuarto no encontraron nada, al igual que el cuarto del frente del señor que también lo revisaron y no encontraron nada, ellos llegaron con una droga y la lanzaron en el pasillo de la casa, ellos me pegaron y aquí se puede ver, no puedo ni tragar ni comer, porque yo quería gritar para que los vecinos vieran lo injusto, no había orden de allanamiento ni nada, mi mujer le pedía la orden de allanamiento y ellos no se lo dieron, yo no tengo capacidad para tener esa droga, yo barro las calles y lo que gano es ochocientos mil bolívares, se lo juro que eso no era mío, de donde voy a sacar tanta droga, yo soy una persona humilde, aún así tirando los envoltorios en el pasillo nos envolvieron la cabeza con una chaqueta después nos llevaron a Maripérez y decían entre ellos <>, eso lo escuchamos allá, luego nos quitan la chaqueta y teníamos cantidades de broma que no sabía que era y ahora me entero que era marihuana, no sólo a mi me sembraron, sino también a todos los que llegaron a Maripérez fueron sembrados, a mi me agarraron en Maripérez con varios muchachos y también le pusieron cantidad de droga en el piso y armamento, eso no es justo.”
De igual manera el imputado ROJAS GIOVANNY ALFREDO señalo lo siguiente: “Ese día estaba durmiendo en la casa ellos llegaron tumbando puertas sacando a las personas que estaban ahí, él estaba con su señora, yo estaba solo porque vivo solo, no encontraron nada, entraron sin orden ni testigos, ni nada, estábamos durmiendo todos, uno de los policías bajó y zumbó una broma en el pasillo y nos taparon la cara y nos llevaron a Maripérez, cuando nos quitan la capucha tenían una mesa con una supuesta droga, no nos preguntaron nada, eso no era de ahí, ahí no encontraron nada, yo soy un apersona que trabaja, ello pusieron todo eso, no se si estaban buscando otra casa y se metieron en esa.”
La Defensa, explanó los siguientes alegatos:
“Habiendo escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, así como a mis defendidos, yo al igual que la ciudadana representante fiscal solicito que la presente investigación se continúe por los trámites del procedimiento ordinario, ya que hay muchos elementos que investigar para llegar a la verdad verdadera de como se suscitaron los hechos ese día. En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público esta defensa no la comparte, por lo siguientes motivos: se desprende del acta policial que el procedimiento que se llevó a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana quienes manifiestan que en horas de la madrugada se trasladaron a la avenida principal de Chapellin, específicamente a dos cuadras de la Bomba de Gasolina, Calle San José, casa No. 25, cuando avistaron a un ciudadano quien luego de notar la presencia policial se tornó nervioso emprendiendo la huida al interior de la referida vivienda, dejando la puerta entreabierta, una vez en el lugar manifiestan los funcionarios policiales que localizaron una cantidad de ropa militar, a lo cual uno de los imputados ha manifestado que le pertenece por estar inscrito en la reserva militar; no logra entender la defensa el modo de la detención de estos ciudadanos, en el sentido de que los funcionarios policiales manifiestan que una persona que estaba en la calle corrió y se introduce a la vivienda, pero no especifican cual fue esa persona que se introdujo a la vivienda y tiró la puerta y en que lugar fue detenido, no refiere el acta policial las condiciones en que estaban cada uno de los aprehendidos, que estaban haciendo para el momento de su detención, por lo cual es algo confuso que no está claro, finalmente los funcionarios policiales manifiestan que estaban en un lugar de la vivienda cuando escuchan unos pasos en el techo de la mismas y uno de los funcionarios subió a investigar y localizó una bolsa que contenía presunta sustancia ilícita, la defensa se pregunta si mis representados para ese momento estaban detenidos quien fue el que corrió y dejó ese bolso en el techo, fueron detenidas en forma ilegal, no realizando acto prohibitivo, se localizó un bolso con droga pero en el techo de una vivienda no en posesión de estos ciudadanos, en base a esas contradicciones y que hay que realizar una investigación solicito se le impongan a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente la prosecución de la investigación por vía ordinaria. Es todo.”
Ahora bien, es evidente, por el dicho de los testigos entrevistados por ante la sede del órgano aprehensor, que deberá sin embargo ser ratificado por ante la Fiscalía del Ministerio Público para proporcionar así ante quien tiene la Titularidad de la Acción Penal, fundamentos graves y ciertos para algún eventual acto conclusivo; que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que amerita pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, tal es el caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y que los ciudadanos HIDALGO GIL JOE MICHEL y ROJAS GIOVANNY ALFREDO presumiblemente podrían estar incursos en dichos hechos, o en calidad de autores o partícipes de los mismos.
Sin embargo, las circunstancias configurativas del peligro de fuga y obstaculización no están debidamente delineadas a criterio de este Juzgador, pues los imputados de autos proporcionaron a este Juzgador una dirección y teléfono ciertos, así como una buena conducta predelictual y aparentemente una carencia de medios económicos que le impediría evadirse de sistema de justicia o influir para desviar el curso de las investigaciones que en su contra se les sigue, lo que se evidencia por cuanto estos imputados solicitaron ser asistidos por un defensor publico, precisamente por no poder cancelar honorarios a un abogado privado; del mismo modo las circunstancias fácticas que se desprenden de las actas, tal y como lo manifestó el representante de la defensa en su exposición “la detención de estos ciudadanos, en el sentido de que los funcionarios policiales manifiestan que una persona que estaba en la calle corrió y se introduce a la vivienda, pero no especifican cual fue esa persona que se introdujo ala vivienda y tiró la puerta y en que lugar fue detenido, no refiere el acta policial las condiciones en que estaban cada uno de los aprehendidos, que estaban haciendo para el momento de su detención, por lo cual es algo confuso que no está claro, finalmente los funcionarios policiales manifiestan que estaban en un lugar de la vivienda cuando escuchan unos pasos en el techo” de igual manera las declaraciones los testigos no son claras, pues ellos afirman que se asomaron por la ventana porque escucharon unos pasos y vieron a un policía revisando el techo de una casa que esta en frente de la misma de repente un policía se bajo hacia otro techo y levanto una bolsa blanca y se cayo un paquete de color azul, pero no está claro como sucedió esto, ni qué participación tuvieron los imputados de autos, ni como se realizó el procedimiento.
El defensor, señala algo que podría estar más apegado a la lógica, y es el hecho que se localizó un bolso con droga pero en el techo de una vivienda no en posesión de sus defendidos. Por lo que todas estas circunstancias deberán ser determinadas por la Fiscalía del Ministerio Público quien tiene en sus manos la potestad investigativa sobre todo en esta fase del proceso penal. Pero ciertamente surge una duda que evidentemente, atendiendo a las disposiciones Constitucionales y Legales, deberá ser aplicada a favor del reo en nombre del in dubio pro reo.
Por otra parte, en razón que la representación fiscal solicitó una Medida Privativa de Libertad para los imputados, quien decide considera que dicha medida puede ser sustituida por una medida menos gravosa, por existir condiciones para que estos imputados se sometan al cumplimiento del proceso de la investigación, por tener residencia fija, arraigo en el país, lo que deja muy claro que el numeral 3° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal, no es aplicable para el caso que nos ocupa, por no existir peligro de fuga u obstaculización de someterse a la investigación, ya que la representante del Ministerio Publico señalo que las victimas (sic) viven en el sector, alegato este que para el presente caso considera esta Juzgadora insuficiente. Asimismo, hay que considerar el Principio de inocencia establecido en Artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando que las personas pueden ser juzgadas en libertad, cuando no exista el peligro de fuga, ya que “La Libertad es la Regla y la Privativa de Libertad la Excepción.”
Así las cosas, en lugar de aplicar como pena anticipada una privación judicial preventiva de libertad, que en su naturaleza está destinada a garantizar la sujeción del imputado al proceso penal; este Tribunal considera que dicha sujeción y finalidad del proceso penal puede ser garantizada con la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo a todas las circunstancias antes mencionadas y por ende, RATIFICA la imposición a los ciudadanos HIDALGO GIL JOE MICHEL y ROJAS GIOVANNY ALFREDO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, debiendo los mismos presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, una vez que presente por ante este Despacho DOS (02) personas que devenguen un sueldo de mil quinientos bolívares fuertes (1500 BF). Así mismo, deberán consignar dichos fiadores todos aquellos documentos legalmente exigidos, tales como constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y declaración de impuesto sobre la renta si fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA...”


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la admisibilidad


Ahora bien, observa la Sala, que el Recurso de Apelación por Efecto Suspensivo invocado por el Ministerio Público, se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla expresamente lo siguiente:

“Artículo 374.- Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el referido artículo, que existen requisitos legales previos para determinar la admisibilidad o no del efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, con la interposición del recurso de apelación, los cuales se describen de la siguiente manera: en primer lugar, cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad menor a tres años, y conjuntamente a ello, el imputado tenga antecedentes penales; y en segundo lugar, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad mayor a tres años en su límite máximo; en ambos supuestos, el Ministerio Público podrá interponer apelación en contra de la decisión del juez de mérito, y así solicitar la suspensión de los efectos de la decisión impugnada.

En el caso de marras, observa esta Sala, que el delito atribuido a los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, excede notablemente el límite legal establecido en dicha norma (tres (3) años), a fin de ser procedente el efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, a través de la apelación de la decisión dictada por el juez a quo.

Ha sostenido en forma reiterada y pacífica esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento del juzgado superior jerárquico estos argumentos, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación, o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos por el juzgado a quo, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Así mismo, observa esta Sala, que el interés en recurrir de las decisiones que le son desfavorables a las partes, también debe ser objeto de análisis para admitir o no los recursos. En este sentido, la Sala considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1656, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual contiene:


“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por ello, la legitimación o facultad de apelar, concedida por el legislador, se encuentra en consonancia con el interés que tenga la parte de revisar y corregir el fallo, el cual atenta contra sus intereses procesales por ser desfavorable. En caso de emitirse pronunciamiento que afecte la situación jurídico-procesal de cualquiera de las partes, el legislador le otorga claramente la facultar de recurrir de esta decisión, toda vez que, resulta evidente una desmejora en sus intereses procesales.

Por lo tanto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. KERINA GUERRERO BARRERA, Fiscal 120° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando con ello el efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/08/2009, mediante la cual acordó imponerle a los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


Del fondo del Efecto Suspensivo invocado
por el Ministerio Público

Ahora bien, el Ministerio Público a fin de fundamentar la apelación realizada a la decisión dictada por el Juez a quo, y con ello invocar el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que a su criterio, es procedente el decreto de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, por cuanto a su juicio, se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, la cual precalificó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que considera que a los folios del presente expediente, se desprenden suficientes elementos de convicción para establecer la autoría o participación de los referidos ciudadanos en el hecho delictivo investigado, asimismo, señaló que se encuentra demostrado el peligro de fuga, en razón a la pena prevista por el legislador en el ilícito señalado, el cual es igual a diez (10) años en su límite máximo, lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y en atención al daño causado, destacó que el delito imputado, además de ser imprescriptible por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un delito de lesa humanidad, invocando el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la representante fiscal consideró, que los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, podrían influir en los testigos que presenciaron el procedimiento policial, a fin de que se comporten en forma reticente o declaren falsamente sobre los hechos que presenciaron, igualmente señaló la vindicta pública, que si los mencionados imputados se encuentran en libertad, podrían de alguna manera destruir los elementos de convicción que el Ministerio Público haya recabado en la investigación.

La defensa, por su parte, consideró que se encontraba en desacuerdo con la apelación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que consideró que de autos no emergen suficientes elementos de convicción en contra de sus representados ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, motivo por el cual insistió en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el juez de instancia.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, con lo cual fundamentó el efecto suspensivo en la presente causa, considera oportuno la Sala, traer a colación el argumento jurídico esgrimido por la Juez de la recurrida, lo cual originó el rechazo, por el Ministerio Público, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, la Juez de mérito señaló en la decisión recurrida, que de autos se aprecian fundados elementos de convicción pero que no se encontraba acreditado el peligro de fuga, toda vez que, los imputados en la audiencia oral señalaron el arraigo en el país, aunado al hecho que los mismos tienen buena conducta predelictual, y además, carecen de los recursos económicos suficientes para evadirse del sistema de justicia, e igualmente, no compartió el criterio fiscal en cuanto a la presunta inherencia de estos ciudadanos en el sentido de influir en testigos o expertos e incluso con relación a la destrucción de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público en la investigación, por lo tanto, consideró conveniente la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, considerando que la misma era suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso.

Así tenemos que en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas por la Juzgadora de Instancia, a favor de los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, a saber, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 8, en relación con el artículo 258 ejusdem, no comparte esta Alzada el criterio de la Juez A quo, habida cuenta que ésta acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que es de acción pública sancionado con una pena privativa de libertad de ocho (8) a diez (10) años de prisión, pero obvió además del quantum de la pena a imponer, tomar en consideración la magnitud del daño causado en el sentido de que el referido delito es un tipo penal que menoscaba una gama de bienes jurídicos, es decir, es un delito pluriofensivo, tal como lo dejó plasmado el Fiscal del Ministerio Público, en su argumentación relacionada con el recurso de apelación por efecto suspensivo.

Observa de actas esta Alzada al folio 3 y su vuelto del expediente, “ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN VISITA DOMICILIARIA AMPARADO EN EL ARTÍCULO 210 NRO. 1 Y 2”, en donde entre otras cosa hace referencia a que en el techo de la casa donde habitan los hoy imputados, los funcionarios policiales localizaron e incautaron “…UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR BLANCO CON FRANJAS ROJAS Y AZULES CON UNAS LETRAS QUE SE LEE PENHA AND SONS DONDE DENTRO DE LA MISMA SE VISUALIZA VARIOS ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA TIPO PANELA DE CANAVI SATIVA “MARIHUANA”, ENVUELTA EN UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZÚL, cuando el funcionario estaba sacando la bolsa se le cayó uno de los paquetes y frente a la casa estaban dos ciudadano (sic) a quienes se le solicitamos (sic) la colaboración para que sirvieran de testigo (sic) porque ellos visualizaron el procedimiento y vieron cuando se le cayó el paquete de bolsa al funcionario los mismo (sic) prestaron la colaboración y quien (sic) quedaron identificados como SALAS BLANCO JORGE LUIS titular de cédula de identidad V-13.310.854, de 33 años de edad, y el ciudadano SAYAS BLANCO LUIS ALFONZO titular de cédula de identidad V-18.186.906, de 21 años de edad, luego se bajó la bolsa hacia a la entrada (sic) de la casa en donde dentro de la misma se localizaron VEINTE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL SEGUIDO DE UN ENVOLTORIO DE COLOR NEGRO SEGUIDO DE UN ÚLTIMO ENVOLTORIO DE COLOR BEIGE CONTENTIVOS DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE DE PRESUNTA DROGA LA MISMA ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE (18.778) DIECIOCHO KILOGRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS…,” constando igualmente en actas las declaraciones de los antes identificados testigos presenciales.

Aprecia la Sala, que de acuerdo al acta policial supra transcrita, existen las circunstancias que conllevan a la existencia de los fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, son los autores o partícipes del delito antes citado, desprendiéndose igualmente de las actuaciones procesales cursantes en la presente causa, que indiscutiblemente existe el peligro de fuga habida cuenta del quantum de la pena prevista para este ilícito penal, de ocho (8) a diez (10) años de prisión, así como también existe la presunción del peligro de obstaculización en virtud de que los imputados de marras podrían influenciar en los testigos, quienes son vecinos de la zona pues éstos: “…se asomaron por la ventana…y vieron a un policía revisando el techo de una casa que está en frente de la misma…”, es decir, que los imputados conocen donde habitan las personas que sirvieron de testigos en el procedimiento policial, por lo que podrían influenciar en los testigos para que éstos se abstengan de declarar en relación al hecho imputado por la Representación Fiscal y de esta manera obstruir la búsqueda de la verdad en el proceso, más aún cuando consta en actas, la cantidad de presunta droga incautada que excede los límites de un simple consumo o posesión de sustancias ilícitas, arrojando un peso aproximado de dieciocho kilogramos con setecientos setenta y ocho gramos (18.778).

Se reitera, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada, que el mismo, al igual que el peligro de fuga, es una presunción juris tantum, y la misma también se ve reflejada en el caso que nos ocupa, por las razones siguientes:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado de la Sala).

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que lo co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si lo imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Diversos tratadistas patrios, entre ellos el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, adoptan la siguiente posición en este sentido, expresando lo siguiente:
“…tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias sujetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…(p.40)…”

Así las cosas, estima la Sala, que revisado como ha sido el contenido de las actas del expediente, las entrevista realizadas a los testigos presenciales del hecho y los demás elementos de investigación allí incorporados, los imputados JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, podrían influenciar para que los testigos declaren falsamente en relación al hecho imputado, alterando la verdad de esos hechos acontecidos y de esta manera quede ilusoria la búsqueda de la verdad por parte del titular de la acción penal, pues al no establecerse la verdad en la ocurrencia de estos hechos, se causaría un estado de indefensión para las víctimas, en este caso la colectividad venezolana por cuanto ve afecta la salud pública entre otros bienes jurídicos afectados, pudiéndose concretar una impunidad en el castigo de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de asegurar la presencia de los referidos ciudadanos en el presente proceso, es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/08/2009 a cargo de la Dra. ADRIANA LÓPEZ ORELLANA, y en su lugar se DECRETA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO incoado por la ciudadana DRA. KERINA GUERRERO, Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/08/2009, a cargo de la Dra. ADRIANA LÓPEZ ORELLANA, mediante la cual acordó imponerle a los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado A quo, en fecha 07/08/2009, en favor de los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, y en su lugar SE DECRETA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, por considerar satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3°, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). CUARTO: Se DECLARA en consecuencia, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO incoado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítase bajo Oficio a la “Comisaría Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a objeto de que sean trasladados con la seguridad del caso a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta), donde permanecerán detenidos a la orden del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Instancia. CUMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZA,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZA PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,


Abg. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO
Causa: S5-09-2516
JOG/CMT/CCR/TF/yusmary.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 13 de Agosto de 2009
198º y 149º


OFICIO Nº 431-09
CIUDADANO:
JEFE DE LA COMISARIO FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA POLICIA METROPOLITANA
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente constante de DOS (02) folios útiles, Boletas de Encarcelación Nro. 010-09 y 011-09, a nombre de los ciudadanos JOVANNY ALFREDO ROJAS y JOE MICHEL HIDALGO GIL, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.085.490 y 14.486.404 respectivamente, dirigidas al Director de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), en virtud que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, por decisión dictada en esta misma fecha, acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/08/2009, y en su lugar se les DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mismos, por considerar satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3°, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mencionados ciudadanos deberán ser trasladados con la seguridad del caso al referido centro de reclusión, quienes permanecerá a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JESUS ORANGEL GARCIA
JOG/yusmary.-
CAUSA Nº S5-09-2516.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 13 de Agosto de 2009
198º y 149º


BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nro. 010-09

Ciudadano DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA), a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano JOVANNY ALFREDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.085.490, en virtud de la decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha mediante la cual acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/08/2009, y en su lugar DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, por considerar satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3°, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESUS ORANGEL GARCIA.
JOG/yusmary.-
CAUSA Nº S5-09-2516.-











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 13 de Agosto de 2009
198º y 149º


BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nro. 011-09

Ciudadano DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA), a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano JOE MICHEL HIDALGO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-14.486.404, en virtud de la decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha mediante la cual acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/08/2009, y en su lugar DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, por considerar satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3°, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESUS ORANGEL GARCIA.
JOG/yusmary.-
CAUSA Nº S5-09-2516.-