REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°


Decisión Nº 216-09
CAUSA Nº 09-2416
JUEZ PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/01/2009, por la profesional del Derecho LOURDES BENICIA SUAREZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano UZCÀTEGUI JAIMES ANTONIO MARÌA, en contra de la Decisión dictada en fecha 19 de Enero del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ROMMY MENDEZ RUIZ, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los artículos 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 19/01/2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ROMMY MENDEZ RUIZ, celebró la Audiencia Oral para oír al Imputado, dejando constancia en Acta en la que entre otras cosas se señaló textualmente lo siguiente:

En el día de hoy, LUNES DIECINUEVE (19) de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2009), siendo las cinco y cuarenta y ocho horas de la tarde (05:48 p.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en la causa seguida a los ciudadanos DELGADO OJEDA MARÍA DE JESUS, C.I. 9.958.978 y UZCÀTEGUI JAIMES ANTONIO MARÍA, C.I. 7.953.441, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal CUADRAGESIMO SEXTO (46º)de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez, ROMY MENDEZ RUIZ y la secretaria, ABG. YUSMARI ORESTE, ésta procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal 44º DEL Ministerio Público, ABG. IVANNA RICCI, y los ciudadanos DELGADO OJEDA MARÍA DE JESUS, C.I. 9.958.978 y UZCATEGUI JAIMES ANTONIO MARIA, C.I. 7.953.441, quienes manifiestan no tener abogados de confianza que le asistan en este acto, por lo que se procedió a realizar llamada a la Coordinación de Defensores Públicos, a los fines de que les sean asignados defensores, siendo designadas para ello la DEFENSORA PÚBLICA 41º PENAL, ABG. LOURDES SUAREZ ANDERSON, como defensora del imputado UZCATEGUI JAIMES ANTONIO y la DEFENSORA PÚBLICA 39º PENAL, (Suplente) ABG. MARÍA LAURA MOLINA, como defensora de la Imputada DELGADO OJEDA MARÍA y estando presentes en esta acto juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Presento formalmente a los ciudadanos DELGADO OJEDA MARÍA DE JESUS, C.I 7.953.441,exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, ello en virtud de la presunta Comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, especialmente precalificó los hechos provisionalmente como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 del CODIGO PENAL, por cuanto ambos ciudadanos resultaron lesionados, y será el médico forense quien determine, con el examen médico legal que se le practique a los ciudadanos, cuales y qué tipo de lesiones presentan ambos ciudadanos. Solicita el Ministerio Público en esta audiencia que los ciudadanos firmen la copia como constancia de haber recibido la solicitud de practica del examen médico legal. Asimismo esta Representación Fiscal solicita para el ciudadano UZCATEGUI JAIMES ANTONIO MARIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, 7º, referidas a la presentación periódica y el abandono inmediato del domicilio donde habita con la ciudadana Delgado Ojeda María de Jesús, Igualmente solicita para la ciudadana DELGADO OJEDA MARIA DE JESUS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 6ª, referidas a la presentación periódica y la prohibición de acercarse al ciudadano UZCATEGUI JAIMES ANTONIO MARIA, Solicitó se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual fundamentó en forma oral. Es todo”. Se deja constancia que se recibe de manos de la Representación Fiscal, la solicitud de práctica de examen médico legal para ambos ciudadanos. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales lo eximen de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; Asimismo, del objeto de la presente investigación. Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando los mismos ser y llamarse como queda escrito: UZCATEGUI JAIMES ANTONIO MARÍA, C.I 7.953.441, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27-05-1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JOSE VALENTIN UZCATEGGUI MORENO (F) y MARÍA JAIMES (F), de profesión u oficio TECNICO ELECTRODOMESTICOS, residenciado en Chacao Primera Avenida con Primera Transversa, Edf. San José, piso 2, apto. 2-A, teléfono: 0212-285957/0412-6122863, quien manifestó su deseo de no declarar, y expone: “Cedo la palabra a mi defensa”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: DELGADO OJEDA MARÍA DE JESUS, C.I 9.958.978, DE Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05-11-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltera, hija de ANTONIO DELGADO (V) y ROSA MIREYA DELGADO (V), de profesión u oficio domestica, residenciada en Altamira, Sector los Palos Grandes Calle Primera con Primera, Residencia San José, piso 2, Apto. 2-A, apto. Teléfono: 0412-2923387/02122859576, quien manifestó su deseo de declarar, y expone: “Nosotros vivimos. El a mi no me pegó. Yo le di a él, él a mi no me pegó en verdad por Diosito que no. Cuando yo estaba forcejeando con él yo me resbalé en la tierra y me di un raspón en el brazo. El no me agredió. Es todo “. A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó. ¿Explique usted como se lesionó el brazo izquierdo? yo me resbalé él iba a prender la camioneta y resbalé en la tierra, él estaba para la playa con un amigo y la niña y y yo me molesté mucho. ¿Cómo explica usted lo que le dijo a la funcionaria policial de que usted estaba agredida? Yo le dije eso por que estaba molesta. ¿Cuándo usted esta molesta mete mentiras? No. No se que me pasó ayer. ¿Usted había ingerido alguna bebida alcohólica? Sí, había bebido un poco. ¿Está dispuesta a someterse a un examen psicológico para que le ayude con su problema familiar? Sí. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 40º, ABG. LOURDES ANDERSON, en su carácter de Defensora del ciudadano UZCÀTEGUI JAIMES ANTONIO MARIA, a los fines que realice sus alegatos de defensa, quien manifestó: “Confrontadas como han sido las actuaciones policiales y la declaración de mi patrocinado, de las mismas se evidencia que no se cometió ningún hecho punible, el hecho de que una persona agreda a la otra no quiere decir que estamos en presencia de un delito de Riña, por lo que solicito se parte del tipo penal, que precalificó provisionalmente la Representación Fiscal. Solicito la libertad sin restricciones, por cuanto el mismo es víctima en el presente caso y se ordene el reconocimiento médico legal. Solicito se deje sin efecto la salida de la casa por cuanto si el mismo no produjo ninguna lesión y siendo la víctima, mal podría pedírsele la salida de las casa. Solicita copia simple de las actuaciones. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 39º, MARÍA LAURA MOLINA, en su carácter de Defensora de la ciudadana DELGADO OJEDA MARÍA DE JESUS, a los fines que realice sus alegatos de defensa, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la petición fiscal de que la presente causa se lleva a cabo por el procedimiento Ordinario. Asimismo se adhiere al reconocimiento médico legal, y examen psicológico al que ella misma no se opuso. Solicito se otorgue a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo. “Oídas las partes, este Tribunal CUADRAGESIMO SEXTO (46º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, expone como PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artìculo413, en relación con el artículo 425 del CÓDIGO PENAL, por cuanto ambos ciudadanos resultaron lesionados, y no se sabe a ciencia cierta quién causó las lesiones, aunado a ello será el médico forense quien determine, con el reconocimiento médico legal que se le practique a los ciudadanos, cuáles y qué tipos de lesiones presentan ambos ciudadanos, Seguidamente pasar a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que el presente caso se llevó a cabo por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar SEGUNDO: Este Juzgado ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 del CÓDIGO PENAL Tomando en consideración que la precalificación jurídica dada a los hechos puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Declara legitima la aprehensión y la flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta al ciudadano UZCATEGUI JAIMES ANTONIO MARIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, 7ª, referidas s la presentación periódica cada Treinta (30) días y el abandono inmediato del domicilio donde habita con la ciudadana Delgado Ojeda María de Jesús, indicándole que debe restablecerse con un funcionario policial, a los fines de retirar sus pertenencias de la vivienda y el abandono inmediato de la misma. En cuanto a la ciudadana DELGADO OJEDA MARIA DE JESUS, Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 6ª, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse al ciudadano UZCATEGUI JAIMES ANTONIO MARIA, Notifíquese al órgano aprehensor de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA, siendo las seis y diez horas de la tarde (06:10 p.m.). TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. …”

En la misma fecha 19/01/2009, dictó auto separado en el fundamenta la decisión mediante la cual se dictó Medida Cautelar en la que entre otras cosas textualmente se señaló lo siguiente:

“ …Omissis …
MOTIVA

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Jefatura de los servicios del Municipio CHACAO, Estado Miranda, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al pronunciamiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su envío a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que se debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º Y 3º, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1º se observa que eficientemente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como LESIONES en RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya pena está establecida es de UNO (01) a SEIS (06) MESES DE PRISION, no excediendo del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, para así considerarla, cuya calificación acogió esta Juzgadora por considerar que en la presente existen dos (02) ciudadanos lesionados los cuales manifestaron al momento de su aprehensión a la autoridad policial de la forma como sigue: La ciudadana MARIA JESUS DELGADO OJEDA, manifestó ser concubina del ciudadano ANTONIO MARIA UZCATEGUI JAIMES, y está indicó que él la había agredido físicamente, e y este a su vez indicó que la misma lo había agredido, por lo cual se produjo la aprehensión de ambos. Tomando en cuenta que en la precitada audiencia se acreditaron sendos exámenes médicos efectuados a ambos los cuales indican la existencia de lesiones corporales, que allí se describen en términos técnicos, por lo cual se configura en opinión de aquí decide el supuesto contenido en la norma del artículo 425 del Código Penal, de lesiones de riña, siendo esta una etapa muy temprana del proceso para establecer otro tipo de consideraciones, ya que a solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, y de las Defensoras Públicas, es necesario aún recabar otras pruebas que permitan dentro de la investigación que se inicia, y que serán plasmadas en el acto conclusivo para exculpara o inculpar a los hoy encausados, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerar que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa la cual ha quedado demostrado por las 1)Acta Policial, de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por el Detective Jhon Angulo, funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal, Jefatura de los servicios del Municipio Chacao, Estado Miranda, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión de los ciudadanos MARIA JESUS DELGADO OJEDA, y ANTONIO MARIA UZCÀTEGUI JAIMES, titulare de las cédulas de identidad Nros. V-9.958.978, y V-7.953.441 respectivamente, la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos de interés criminalìsticos, que sirven para establecer el supuesto de hecho contenido en la norma sustitutivas penal; 2) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales y Legales, de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por el Agente Angie Cansen, funcionaria adscrita al instituto de Policía Municipal, Jefatura de los servicios del municipio Chacao, Estado Miranda, la cual se suscribe de conformidad con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal; Impuesto a los encausados MARIA JESUS DELGADO OJEDA, y ANTONIO MARIA UZCATEGUI JAIMES; 3) Examen Médico, de fecha 18 de Enero de 2009, efectuado por el Instituto de Cooperación y atención de Salud (IMCAS); del Estado Miranda, al ciudadano ANTONIO MARIA UZCATEGUI JAIMES, en la cual se indica la existencia de múltiples traumatismos en el cuerpo con herida en nariz; 4) Evacuación Médica, efectuado por el Dr. Luís París, de fecha 18 de Enero del año 2009, en la que refiere la existencia de un traumatismo simple de codo en la persona de la ciudadana MARIA JESUS DELGADO OJEDA.
En relación a la exigencia del ordinal 3º, quien aquí decide considera que en este caso en particular no existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2ª y 3º y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena de imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra las personas como lo es el LESIONES EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado los hoy encausados pueden seguir su proceso en libertad, ya que no existe presunción cierta que podría influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informe falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción. En relación con la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, ha señalado al Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado:”…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso…La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución pena, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta juzgadora, que en el caso de autos no aparece acreditada la existencia de todas y cada una de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, otorgar una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se impone d las medidas establecidas en los ordinales 3, 6 para ambos, y el ordinal 7 para el ciudadano ANTONIO MARIA UZCATEGUI, todas del artículo 256 de la norma adjetiva penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADRÀGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de la PRIVACIÒN JUDICIALDE LIBERTAD a los MARIA JESUS DELGADO OJEDA, y ANTONIO MARIA UZCATEGUI JAIMES, titulares de la cédulas de identidad nros. V-9.958.978, V- 7.953.441 respectivamente, todos de conformidad con el presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sean enviados las presentes actuaciones a la Fiscalía 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 26 de enero de 2009, la profesional del Derecho LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano UZCÀTEGUI JAIMES ANTONIO MARÌA, interpone Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 19 de Enero del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ROMMY MENDEZ RUIZ, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los artículos 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… Omissis…
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

“…El recurrido constituye un auto judicial, de carácter interlocutorio que no pone fin al proceso ni impide su continuación, pero causa un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto lo priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad personal, al imponer un régimen de coerción personal, este auto es taxativamente recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia a lo antes expuesto, el auto recurrido por expresa disposición legal debe ser objeto de la revisión jurisdiccional, por una instancia superior a la presente.
En consecuencia, el presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, realizada el día 19-01-09, en virtud de no cursar en actas el auto debidamente fundado, reservándose la Defensa presentar el correspondiente Recurso de Apelación una vez sea publicado dicho auto, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 numeral 4 y 448 ejusdem, en relación con la sentencia Nº 066 de fecha 20-02-03, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
En fecha lunes 19 de enero de 2009, se llevó a cabo ante el tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación, del ciudadano UZCÀTEGUI JAIMES ANTONIO MARÌA , de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el citado artículo, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, lesiones genéricos en riña, previstos y sancionados en los artículos 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal.
CAPÌTULO TERCERO
DEL FONDO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Violación de la Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 19 de enero de 2009, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo cual establece:
“Clasificación. Las dediciones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….” (Negrillas y subrayado de al defensa).
Ahora bien, tal como se evidencia del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, en la audiencia realizada en fecha 19 de enero de 2009, presenta vicios de motivación, puesto que de la sola lectura del mismo no se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho ni el razonamiento lógico jurídico a la que llegó el Tribunal para dictar una decisión tan gravosa en contra de mi patrocinado.
Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades.
Si revisamos el auto recurrido, reflejado en el acta de audiencia para oír al imputado en la fecha supra mencionada, se puede verificar que el mismo esta conformado de la siguiente manera:
1.- ALEGATOS DE LA FISCALIA
2.- ALEGATOS DE LA DEFENSA
3.- EXPOSICIÒN DE LOS IMPUTADOS
4.- PUNTO PREVIO DE LA DECISIÓN (NO DICE NADA)
5.- DECISIÓN, COMPUESTA DE CUATRO PUNTOS
Ahora bien, si nos detenemos en el punto relativo a la procedencia de la medida de coerción personal, encontramos lo siguiente:
“….OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN MONBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE COMO PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÒN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS COMO LO ES EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GENÈRICAS EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, POR CUANTO AMBOS CIUDADANOS RESULTARON LESIONADOS Y NO SE SABE A CIENCIA CIERTA QUIEN CAUSÒ LAS LESIONES AUNADO A ELLO SERÀ EL MÉDICO FORENSE QUIEN DETERMINE, CON EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL QUE SE LE PRACTIQUEN A LOS CIUDADANOS, CUALES Y QUE TIPO DE LESIONES PRESENTAN AMBOS CIUDADANOS. SEGUIDAMENTE PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ACUERAD (sic) ACUERDA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE LLEVE A ACBO (sic) ACABO POR LA VÌA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO FALTAN MÙLTIPLES DILIGENCIAS POR PRECATICAR. SEGUNDO: ESTE JUZGADO ADMITE LA PRECALIFICACIÒN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR LA REPRESENTACIÓN FISICA COMO ES EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GENÈRICAS EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL. TOMANDO EN CONSIDERACIÒN QUE LA PRECALIFICACIÒN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS PUEDE VARIAR EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÒN. TERCERO: DECLARA LEGÌTIMA LA APREHENSIÓN Y LA FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALO (sic) PENAL. CUARTO: DECRETA AL CIUDADANO UZCÀTEGUI JAIMES ANTONIO MARÍA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 256, ORDINALES 3 Y 7 REFERIDAS A LA PRESENTACIÒN PERIÒDICA CADA TREINTA (30) DÍAS Y EL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO DONDE HABITA CON LA CIUDADANA DELGADO OJEDA MARÍA DE JESÙS, INDICÀNDOLE QUE DEBE TRASLADARSE CON UN FUNCIONARIO POLICIAL, A LOS FINES DE RETIRAR SUS PERTENENCIAS DE LA VIVIENDA Y EL ABANDONO INMEDIATO DE LA MISMA. EN CUANTO A LA CIUDADANA DELGADO OJEDA MARÍA DE JESUS, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 256, ORDINALES 3 Y 6 , REFERIDAS A LA PRESENTACIÒN PERIÒDICA CADA TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÒN DE ACRECARSE (sic) ACERCARSE AL CIUDADANO UZCÀTEGUI JAIMES ANTONIO MARÍA. NOTIFIQUESE AL ORGANO APREHENSOR DE LA PRESENTE DECISIÓN. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA…”
Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, la decisión trascrita, adolece del vicio denunciado, pues al haberse expresado en estos términos, el Juez de la recurrida obvió, la obligación en la que se encontraba de motivar su decisión, pues con ella se salvaguarda el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir:
a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) Las respuestas a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.
Citando al Dr. Escobar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como :”…el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es al firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos, por lo que considera que la motivación de una decisión “…está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales.
Considera el autor que la importancia de al motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano UZCATEGUI JAIMES ANTONIO MARÍA, al no explicar las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.
Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de al Magistratura Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto:
“La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea i incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre si, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa.- En la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformado por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos, lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso…”
Igualmente, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 656 de fecha 15-11-05, de la Magistratura Blanca Rosa Mármol de León, tenemos:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”
Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente…omissis…
Así las cosas, entendemos que la obligación del Juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por la Jueza Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación si no lo incoherente de la misma, que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de mi defendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, sin que se detalle ninguna otra circunstancia de comisión de los delitos imputados.
Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2009, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica y menos aún en cuanto a la aplicación de la medida cautelar.
Considera la Defensa, que a los fines de decretarse una medida de coerción personal, como es una medida de presentación, el Tribunal de Control deberá tomar en consideración, lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, y establecer una restricción a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no admitiría mayor discusión, por cuanto su acreditación constituiría la base de la investigación.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar o privativa, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el limite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, máxime (sic) máximo cuando en la audiencia de presentación la coimputada, reconoce que mintió en la información que dio a los funcionarios aprehensores y que mi patrocinado no le produjo ninguna agresión ni daño.
En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.
Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia la liberad sin restricciones del ciudadano UZCÀTEGUI JAIMES ANTONIO MARÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal.
CAPÌTULO CUARTO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2009, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano UZCÀTEGUI JAIMES ANTONIO MARÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 ejusdem. …”


No Hubo contestación del Ministerio Público.
III
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/01/2009, por la Doctora LOURDES BENICIA SUAREZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano UZCÀTEGUI JAIMES ANTONIO MARÌA, en contra de la Decisión dictada en fecha 19 de Enero del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ROMMY MENDEZ RUIZ, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los artículos 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, esta Sala para decidir observa:

Constan en autos las siguientes actuaciones:

El presente proceso se inició en fecha 19/01/2009, por el Doctor ADRIAN LOPEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18/01/2009, por una llamada recibida en la central telefónica de dicho cuerpo policial, ya que se denunciaba la presunta comisión de un hecho punible en un edificio ubicado en su jurisdicción, relacionada por una supuesta riña, percatándose que al acudir al apartamento identificado se encontraban dos ciudadanos lesionados, siendo estos concubinos, la ciudadana MARIA DE JESUS DELGADO OJEDA, quien les informó que su concubino ciudadano ANTONIO MARIA UZCATEGUI JAIMES, la había agredido físicamente, quien también les manifestó que ella también la había lesionado, razón por la cual procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles de sus derechos.

En dicha acta policial, de fecha 18/07/2009, cursante al folio tres (03) del expediente, se deja constancia textualmente de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente la (sic) 07:00 horas de la noche de hoy, encontrándome en labres de patrullaje preventivo a bordo de la unidad 4-017 e el sector Los Palos Grandes, en compañía de la funcionaria …., recibimos llamado por parte de nuestra central de transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos al edificio San José, piso 2, apartamento 2A, ubicado en la primera avenida con primera transversal de Los Palos Grandes, ya que al parecer en el lugar antes indicado había una supuesta riña por lo que sin dilación alguna nos trasladamos al lugar, una vez en el sitio, llegamos al apartamento antes mencionado, donde pudimos observar a una ciudadana y a un ciudadano lesionados; la ciudadana quien posteriormente dijo ser y llamarse DELGADO OJEDA María de Jesús, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1965, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Los Palos Grandes, primera avenida con primera transversal, edificio San José, piso 2, apartamento 2A, teléfono 0412-2923385, Indocumentada, dijo ser la titular de la cédula de identidad número V-9.958.978, quien manifestó ser la concubina del otro ciudadano que se encontraba en el lugar y lo señaló indicando que el mismo la había agredido físicamente, quedando identificado como UZCÁTEGUI JAIMES Antonio María, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Los Palos Grandes, primera avenida con primera transversal, edificio San José, piso 2, apartamento 2A, número de teléfono 0412-6122863, portador de la cédula de identidad número V-7.953.441, quien a su vez señaló a la ciudadana antes mencionada indicando que ésta lo había agredido físicamente, en virtud de lo expresado por ambos ciudadanos, procedimos a la detención de los mismos, respetando sus derechos constitucionales y procesales establecidos expresamente en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se especifican en acta anexa a la presente; trasladándolos hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (Salud Chacao) donde fueron evaluados por el doctor Luis Paris M.S.D.S. número 67275, quien le diagnóstico a la ciudadana DELGADO OJEDA María de Jesús, traumatismo simple en codo izquierdo y al ciudadano UZCÁTEGUI JAIMES Antonio María, le fue diagnosticado politraumatismo generalizado y deformación en el tabique nasal; trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho donde quedaron a la orden e la Jefe de los Servicios…”.

En fecha 19/01/2009, la Doctora IVANNA RICCI, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos MARÍA DE JESÚS DELGADO OJEDA y ANTONIO MARÍA UZCATEGUI JAIMES, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación a la aprehensión de los mismos precalificando los hechos provisionalmente como delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, calificación que fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad en que celebró la audiencia oral para oír los imputados en la fecha su de presentación, declarando legítima la aprehensión, la flagrancia de los imputados y decretó al ciudadano ANTONIO MARÍA UZCATEGUI JAIMES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada Treinta (30) días y el abandono inmediato del domicilio donde habita con la ciudadana Delgado Ojeda María de Jesús, indicándole que debe trasladarse con un funcionario policial, para retirar sus pertenencias de la vivienda y el abandono inmediato de la misma y en cuanto a la ciudadana MARÍA DE JESÚS DELGADO OJEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse al ciudadano Antonio María Uzcategui Jaimes. Decisión que fue fundamentada por auto separado.

Respecto de dichas Medidas sólo interpuso recurso de apelación el ciudadano ANTONIO MARÍA UZCATEGUI JAIMES, en fecha 26/01/2009, correspondiéndole a esta Sala conocer al ingresar en fecha 13/02/2009, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 19 de febrero de 2009, esta Sala decidió DECLINAR LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, a fin que dictare la decisión que corresponda en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1º, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones Números 199 y 2007-0053, de fechas 04 de Julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, así como lo dispuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 02/03/2009, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia contra la Mujer, luego de recibido el expediente en fecha 25/02/2009, declaró que no era competente para conocer del presente recurso procesal de apelación, planteando el conflicto negativo de no conocer, conforme disponen los artículos 54, 55 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y remitió copia certificada del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no existe un juzgado superior común para resolver el presente conflicto, y a esta Sala. Procedimiento que ambas Salas le comunicaron a las partes.

La referida Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió en fecha 05/03/2009, el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código orgánico Procesal Penal, quien en fecha 07/07/2009, señaló textualmente lo siguiente:

“…Omissis…
La Sala para decidir observa:
De los argumentos expuestos por las Cortes de Apelaciones en conflicto para considerar su incompetencia, se observa lo siguiente:
La Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia ordinaria, se declaró incompetente para conocer de la causa pues en su concepto el presente asunto trata de “… una mujer víctima con motivo de su relación de concubinato resultando igualmente lesionado su concubino…” , y que por tal razón “… se estaría en presencia de un proceso relacionado con la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
Por otra parte, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, con Competencia en Violencia contra la Mujer, consideró que no era competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, pues a su criterio los hechos se originaron “…sobre las lesiones físicas que presentaron los ciudadanos María de Jesús Delgado Ojeda y Antonio María Uzcátegui presuntamente realizadas por ambos concubinos...”, que la imputada de autos en la audiencia de presentación señaló lo siguiente: “…nosotros vivimos. Él a mi no me pegó. Yo le di a él… Cuando yo estaba forcejando con él yo me resbalé en la tierra y me di un raspón en el brazo…”; y que dadas las circunstancias, el Representante del Ministerio Público encuadró la conducta dentro del tipo penal de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, y no el tipo penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente conflicto de no conocer, conviene destacar lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se establece el objeto de dicha ley, el cual señala lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:
“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.
Asimismo señala el artículo 118 eiusdem, lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.
El artículo 42 de la citada Ley especial tipifica el delito de violencia física en los términos siguientes:
“El que mediante el empleo de la fuerza cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, personas con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.
Tomando en consideración lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, la imputada de autos al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación por ante el juzgado de control respectivo, expuso lo siguiente:
“…se procedió a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: DELGADO OJEDA MARÍA DE JESÚS, C.I. 9.958.978, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05-11-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltera, hija de ANTONIO DELGADO (V) y ROSA MIREYA DELGADO (V), de profesión u oficio doméstica, residenciada en Altamira, Sector Los Palos Grandes, Calle Primera con Primera, Residencia San José, piso 2, Apto, 2A, apto. Teléfono: 0412-2923387/02122859576, quien manifestó su deseo de declarar y expone: ‘Nosotros vivimos. El a mi no me pegó. Yo le di a él, él a mi no me pegó en verdad por Diosito Santo que no. Cuando yo estaba forcejeando con él yo me resbalé en la tierra y me di un raspón en el brazo. Él no me agredió. Es todo’. A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: ¿Explique usted, cómo se lesionó el brazo izquierdo? Yo me resbalé, él iba a prender la camioneta y me resbalé en la tierra, él estaba para la playa con un amigo y la niña y yo me molesté mucho. ¿Cómo explica usted lo que le dijo a la funcionaria policial de que usted estaba agredida? Yo le dije eso porque estaba molesta. ¿Cuándo usted está molesta dice mentiras? No. No se me pasó ayer. ¿Usted había ingerido alguna bebida alcohólica? Sí, había bebido un poco. ¿Está dispuesta a someterse a un examen psicológico para que le ayude con su problema familiar? Sí. Es todo…”. (Subrayado de la Sala)
Igualmente se observa que hasta el momento, el delito por el cual se está enjuiciando es el de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, siendo el mismo admitido por el Juzgado de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Tomando en consideración que el hecho fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público como uno de los delitos contemplados en la ley penal ordinaria, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar COMPETENTE para el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos, a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….”


Así las cosas, dilucidada la competencia planteada, luego de admitido el Recurso de Apelación interpuesto, una vez recibidas las actuaciones correspondientes a la incidencia relacionada con el Conflicto de Competencia planteado, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el expediente original devuelto por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, corresponde a esta Sala resolver el asunto planteado.

El recurrente con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Adjetivo Penal, recurre de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por considerar que existe violación de la Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto no se había cumplido con lo dispuesto en este último artículo por tanto era anulable la decisión, ya que el Juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión.

Al respecto observa la Sala que tal alegato es improcedente pues para esta etapa procesal no se requiere la exhaustividad en la resolución que se requiere en la Audiencia Preliminar o en Juicio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que entre otras cosas se señala textualmente lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).

Criterio éste que fue ratificado en sentencia N° 499, de fecha 14/04/2005, en el expediente 03-1799, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“….En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones….”

La defensa señala que impugna el pronunciamiento referente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2009, se había argumentado que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica y menos aún en cuanto a la aplicación de la medida cautelar.

Estima la Defensa, que a los fines de decretarse una medida de coerción personal, el Tribunal de Control debe tomar en consideración, lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que no se encontraban acreditados en las actas los fundados elementos de convicción, puesto que el acta policial por si sola no era suficiente ni podía tomarse como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar o privativa, máxime cuando en la audiencia de presentación la coimputada, reconoce que mintió en la información que dio a los funcionarios aprehensores y que su patrocinado no le produjo ninguna agresión ni daño.

Con relación a lo alegado por la defensa la Sala observa,

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente lo siguiente:

“…Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”.

El encabezamiento del artículo 256 del referido Código Adjetivo Penal señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”
De la simple lectura de los artículos antes referidos se constata que para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a una persona, tal como lo alega la defensa se requiere que estén acreditados en autos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, esto es, tienen que señalarse en la decisión estos tres extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del mismo modo dichos extremos son necesarios para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, pues, el artículo 256 antes citado refiere que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada.
Efectivamente, la Sala observa que en el caso de autos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran para la fecha en que se dictó la decisión debidamente acreditados, pues en el acta policial se hace referencia a una supuesta riña entre los ciudadanos MARÍA DE JESÚS DELGADO OJEDA y ANTONIO MARÍA UZCATEGUI JAIMES, quienes son concubinos y presentaron algunas lesiones que no fueron evaluadas por médicos forenses y que fue ordenada en la oportunidad en que se celebro la Audiencia Oral para Oir al imputado, tal como consta en dicha acta, aunado al hecho de la inexistencia de suficientes elementos de convicción para señalar al ciudadano ANTONIO MARÍA UZCATEGUI JAIMES, pues la ciudadana MARÍA DE JESÚS DELGADO OJEDA, en la audiencia señaló textualmente lo siguiente:

“…se procedió a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: DELGADO OJEDA MARÍA DE JESÚS, C.I. 9.958.978, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05-11-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltera, hija de ANTONIO DELGADO (V) y ROSA MIREYA DELGADO (V), de profesión u oficio doméstica, residenciada en Altamira, Sector Los Palos Grandes, Calle Primera con Primera, Residencia San José, piso 2, Apto, 2A, apto. Teléfono: 0412-2923387/02122859576, quien manifestó su deseo de declarar y expone: ‘Nosotros vivimos. El a mi no me pegó. Yo le di a él, él a mi no me pegó en verdad por Diosito Santo que no. Cuando yo estaba forcejeando con él yo me resbalé en la tierra y me di un raspón en el brazo. Él no me agredió. Es todo’. A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: ¿Explique usted, cómo se lesionó el brazo izquierdo? Yo me resbalé, él iba a prender la camioneta y me resbalé en la tierra, él estaba para la playa con un amigo y la niña y yo me molesté mucho. ¿Cómo explica usted lo que le dijo a la funcionaria policial de que usted estaba agredida? Yo le dije eso porque estaba molesta. ¿Cuándo usted está molesta dice mentiras? No. No se me pasó ayer. ¿Usted había ingerido alguna bebida alcohólica? Sí, había bebido un poco. ¿Está dispuesta a someterse a un examen psicológico para que le ayude con su problema familiar? Sí. Es todo…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala)

De lo antes transcrito se evidencia que en autos sólo existe, en cuanto a las presuntas lesiones ocasionadas en riña, la versión policial, debiendo destacar tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que el sólo dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para dar acreditado este requisito de Ley, el cual no puede ser corroborado con ningún otro elemento de convicción, ya que no se señala existan testigos que hayan presenciado los hechos, no consta un reconocimiento médico legal y los ciudadanos involucrados en la audiencia para oírlos no se inculparon uno a otro, por lo que al no estar debidamente acreditado en autos la comisión del hecho punible que se imputó a que se refiere el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existir los suficientes elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del citado artículo, es obvio que no están llenos los extremos de Ley, razón por lo cual se acoge el alegato de la defensa en este sentido y en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano ANTONIO MARÍA UZCATEGUI JAIMES, según la fundamentación antes referida, razón por la cual esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/01/2009, por la profesional del Derecho LOURDES BENICIA SUAREZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano UZCÀTEGUI JAIMES ANTONIO MARÌA, en contra de la Decisión dictada en fecha 19 de Enero del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ROMMY MENDEZ RUIZ, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los artículos 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando revocada dicha decisión, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con los artículos antes citados, en relación con el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Del mismo modo estima necesario esta Sala y por las mismas razones antes expuestas hacer extensivo a la ciudadana MARÍA DE JESÚS DELGADO OJEDA, quien no interpuso recurso de apelación, por cuanto se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, todo lo cual la favorece, ello por aplicación del efecto extensivo a que se refiere el artículo 438, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/01/2009, por la profesional del Derecho LOURDES BENICIA SUAREZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano UZCÀTEGUI JAIMES ANTONIO MARÌA, en contra de la Decisión dictada en fecha 19 de Enero del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ROMMY MENDEZ RUIZ, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los artículos 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando revocada dicha decisión, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con los artículos antes citados, en relación con el artículo 450 ejusdem

SEGUNDO: Se hace extensiva la presente decisión a la ciudadana MARÍA DE JESÚS DELGADO OJEDA, quien no interpuso recurso de apelación, por cuanto se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, todo lo cual la favorece, ello por aplicación del efecto extensivo a que se refiere el artículo 438, ejusdem.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Ponente
LA JUEZ,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO


Causa No. S5-2009-2416
JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-