REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°

Nº 215-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2490

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. ILENI NATHALIE CARRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, de fecha 11 de Junio del año que discurre, mediante la cual declaró sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ, por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numeral 3, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Junio de 2009, la ciudadana DRA. ILENI NATHALIE CARRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito recursivo ante el Juzgado 29º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Al respecto este Representante Fiscal estima pertinente precisar, que la recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, no solamente como titular del ejercicio de la acción penal sino como garante de la protección de la víctima y de la reparación de daño que se haya ocasionado a ésta, ya que en la presente causa se evidencia de la actuaciones que rielan a la presente causa, un retardo procesal en la celebración de la audiencia de juicio oral y público seguida contra el acusado MARIO ANTONIO VELIZ, dilación ésta, que no es atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, en consecuencia el decaimiento de dicha medida no puede operar de manera automática tal y como lo ha señalado el tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Penal, en Sentencia N° 436 de fecha 08-08-08, en la cual entre otra cosas sostuvo que:

Por lo tanto en caso que nos ocupa, se observa tal y como se señaló anteriormente que la no realización de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, estriba en la no realización efectiva del traslado de los acusados de su centro de Reclusión a la sede del Tribunal, los cuales en el presente caso son cuatro (04) GONZALO OSCAR MANUEL, PEREZ ALVARES RODOLFO ANTONIO Y GONZALES ALVARES ALBERTO ANTONIO y MARIO ANTONIO VELIZ; y asimismo en el presente caso no estamos en presencia de las circunstancias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 502 referido a la Medida Humanitaria por cuanto aún no se ha procedido a la celebración efectiva del juicio oral y público, concedida esta en razón de enfermedad grave o terminal.
Aunado a lo antes expuesto y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó Acto conclusivo de Acusación presentada en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, es el previsto en el articulo (sic) 405 en relación con el articulo (sic) 84 en su ordinal (sic) 3 del Código Penal, que tipifica el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, el cual prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, de lo que se evidenciad de la prorroga (sic) de Mantenimiento de la Medida es consona (sic) con la gravedad del delito, por tratarse de un hecho punible Contra Las Personas, que derivó en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARIÑO RIVERO JONAS, aunado a ello la sanción probable en el caso que nos ocupa, concatenado con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia per se el Peligro de Fuga y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ejusdem, lo cual a todas luces atenta contra la finalidad del proceso en lo atinente a la búsqueda de la verdad por vías jurídicas existentes.

En este sentido, se produce gravamen irreparable, solo cuando existe una violación a las garantías procesales establecidas en la ley, lo cual es obvio que sucedió en el presente caso, ya LA PROTECCION (sic) A LA (sic) VICTIMAS (sic) DE DELITOS COMUNES es una Garantía Constitucional y una garantía procesal de conformidad lo establecen los artículos 30 parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela parte infine y 23 del Código Orgánico Procesal Penal así como también constituyen objetivos del proceso penal; que podría en el presente caso por el delito que se trata ser irreparables, ya que con la proferida actuación judicial deja en indefensión a las víctimas, testigos y expertos en el presente caso, por cuanto sabe el acusado por las circunstancias particulares del caso la ubicación de las victimas (sic), y asimismo podría influir en cuanto a que los testigos y expertos se comporten de manera desleal o reticente a la hora de ratificar sus deposiciones en el debate oral y público; la decisora en el caso de marras no tomo (sic) en cuenta este (sic) noble principio de protección a las victimas (sic) y menos tomo (sic) en cuenta los PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN y el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA que deben asistir a los decisores como Garantes de Derechos y Garantías Constitucionales y procesales.
En razón de lo antes esgrimido en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas es oportuno traer a colación lo establecido por MARIA TRINIDAD SILVA DE VILELA en su tesis sobre LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD. REQUISITOS” entre ellos establece lo siguiente “…es necesario hacer una precisión relativa al caso en que el temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima y a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento de la verdad de los hechos objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante el Tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”

Siendo impretermitible en este sentido destacar, que el auto recurrido quebranta a todas luces lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 de la norma adjetiva penal, quedando demostrado la existencia del peligro de fuga, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar las resultas del proceso así como la Protección a las víctimas establecida como Garantía Constitucional. De allí que considera quien suscriben que el decreto de Medidas Cautelares sustitutivas al hoy acusado de autos, no son suficientes para garantizar la finalidad del proceso, lo cual atenta contra la finalidad del mismo en aras de la búsqueda de la verdad, en virtud de los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente escrito recursivo.
Es por todas la razones antes expuestas, que solicito muy respetuosamente, tomando en consideración, que el retardo procesal no es atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Publico (sic), quien ha comparecido a todos y cada uno de los llamados fijados por el Tribunal de la causa; así como la Protección a las victimas (sic) como finalidad del proceso; es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a acordar lapso de prorroga (sic)a tenor de lo establecido en la norma señalada, en la causa signada con el N° 29J-0287-07, nomenclatura de este despacho, seguida en contra del ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ, con la finalidad de que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada en Audiencia de Presentación de los imputados en fecha 17 de Mayo de 2007.
En tal sentido y en virtud de los hechos narrados considera quién suscribe que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Preventiva de Privación Judicial de Libertad que le fuera acordada en Audiencia de Presentación de imputado realizada en fecha 17 de Mayo del año 2007, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y que se encuentran cubiertos lo extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente, se acuerde el lapso de prorroga (sic) aquí requerido, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ al acto de Juicio Oral y Publico (sic).
IV
PETITORIO FISCAL
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Autos, LO ADMITA en cuanto a derecho se requiere, en atención al contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE SU PROCEDENCIA y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente al decreto de la Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado MARIO ANTONIO VELIZ, causa No. 29j-510-08 (nomenclatura de ese juzgado), y en su lugar se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordado en Audiencia de Presentación de imputado. Permitiendo así reestablecer la situación jurídica procesal, al momento de decretarse el mencionado auto…”.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Julio de 2009, el ciudadano ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, en su condición de Defensor Público Penal Nº 89 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ, presentó contestación al escrito recursivo, señalando que:

“…Conforme a los alegado en la vindicta publica (sic), es necesario recordar que cuando se alega el daño irreparable, es exigible para el pretensor de la nulidad la invocación y demostración del llamado “perjuicio anulatorio” concebido en los penúltimos apartes del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede el Ministerio Publico (sic) solicitar que se declare con lugar la solicitud de un recurso sin especificar cual es el resultado que el mismo persigue. Mas (sic) aun (sic) cuando el Ministerio Publico (sic) no solicito (sic) la audiencia de prorroga (sic) para oír a las partes, solo se limito (sic) a mencionar que el retardo no es imputable al Ministerio publico (sic) ni al tribunal; pero también es cierto que tampoco es imputable al acusado ni al defensor por cuanto hasta la presente fecha el tribunal no ha podido constituir en escabinos, circunstancia esta que tampoco es imputable al acusado.
Asi (sic) tenemos, que la decisión acordada por el tribunal, en absoluto lo ocasionó un daño irreparable al Ministerio Público, al contrario no acordar una revisión de la (sic) medidas cautelares en la condiciones en la que se encuentra el estado actual de la causa, que por demás seria flagrante a todo el orden procesal penal, y por consiguiente lo propio y ajustado a derecho era declarar la libertad de ciudadano Ut-supra mencionado en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic)
Incurre en error el Ministerio Público al pretender que se anule la decisión decretada por el Juzgado Vigésimo Noveno en función de juicio, tal solicitud es violatoria a los mas elementales principios como son: El de presunción de inocencia, afirmación a la libertad y al debido proceso, consagrados no tan solamente en nuestro ordenamiento jurídico interno, sino también garantizados en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos por aplicación inmediata conforme lo establece el artículo 23 de Nuestra carta Magna. No se puede ni se debe solicitar la nulidad de una decisión cuando la la (sic) misma esta ajustada plenamente no tanto en la normativa procesal penal, sino en nuestra carta magna, tal pretensión no solo (sic) vulnera un derecho a los ciudadanos sino que va mas allá, como es anular de insofacto (sic) una norma constitucional en un estado social de derecho tal como lo contempla el artículo 2 constitucional.
El celo de este derecho se patentiza precisamente en el artículo 44 de la Carta Magna, cuando reconoce el derecho a la libertad como un derecho inviolable, esta disposición deja en evidencia la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, el principio de la libertad, como regla, aun mediante una persecución penal, lo que corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la propia Constitución, en su artículo 49, numeral 2° (sic) Constitucional.
PETITORIO
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 16/06/09 dictada por el Tribunal 29° de Juicio del Area (sic) Metropolitana de Caracas en la causa 510-08:
1. Se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público.
2. Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal 29 de Juicio en fecha 16-06-2009 en causa número 510-08…”.

CAPITULO III
DE LA RECURRIDA

En fecha 11 de Junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:



“…SEGUNDO
La defensa en su escrito arguye lo siguiente: “…que han transcurrido dos años durante las cuales su representado ha permanecido privado de su libertad patentizándose el retardo procesal injustificado tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia violentando lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”. Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del presente expediente se evidencia que el acusado de autos fue detenido en fecha 15-05-07, y hasta la presente fecha es decir, (11-06-09) han transcurrido DOS (02) AÑOS Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, tiempo éste superior al establecido por el Legislador en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia publicada de fecha 22 de Abril de dos mil cinco, siendo ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ instituyo lo siguiente: “esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, mas recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de siembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).” EXP N 04-1759. (Subrayado nuestro). Igualmente en Sentencia de fecha 04-11-03 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp N° 02-2554) ponente Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:
“ Al respecto, estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en la sentencia n° 16126, del 17 de julio de 2002. (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías): ello en relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”, (Subrayado nuestro).
Asimismo esta Juzgadora considera que se ha afectado al encausado MARIO ANTONIO VELIZ, quien se encuentra sometido a una medida judicial tan extrema como lo es la privación de libertad, desde hace DOS (02) Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, lo cual le esta (sic) generando un gravamen irreparable, pues le está impidiendo el disfrute de la garantía constitucional al juzgamiento en tiempo oportuno; razón por la cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida privativa de libertad impuesta en fecha 17 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.086.394 por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numeral 3° (sic) en relación con el artículo 258 Ejusdem, razón por la cual deberá presentar por ante este Juzgado dos (02) fiadores y cada uno de ellos deberán devengar una salario de CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias, además de presentar la respectiva Constancia de Trabajo, así como constancia de buena conducta y de residencia expedidas por la autoridad correspondiente. Igualmente líbrese la correspondiente Boleta de traslado e impóngase al referido acusado de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza de todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: ÚNICO: Sustituir la medida privativa de libertad impuesta en fecha en fecha (sic) 17 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.086.394, por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numeral 3° (sic) en relación con el artículo 258 Ejusdem, razón por la cual deberá presentar por ante este Juzgado dos (02) fiadores y cada uno de ellos deberán devengar una salario de CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias, además de presentar la respectiva Constancia de Trabajo, así como constancia de buena conducta y de residencia expedidas por la autoridad correspondiente. Igualmente líbrese la correspondiente Boleta de traslado e impóngase al referido acusado de la presente decisión.…”.

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasó a efectuar un estudio minucioso al pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, de fecha 11 de Junio de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ, mediante la cual declaró sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numeral 3, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales, como lo son el debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, la Sala observa lo siguiente:

Riela a los folios 44 al 46 de la quinta pieza del presente expediente, decisión recurrida en la cual el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sólo se limitó a señalar lo siguiente:

“…SEGUNDO
La defensa en su escrito arguye lo siguiente: “…que han transcurrido dos años durante las cuales su representado ha permanecido privado de su libertad patentizándose el retardo procesal injustificado tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia violentando lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”. Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del presente expediente se evidencia que el acusado de autos fue detenido en fecha 15-05-07, y hasta la presente fecha es decir, (11-06-09) han transcurrido DOS (02) AÑOS Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, tiempo éste superior al establecido por el Legislador en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Asimismo esta Juzgadora considera que se ha afectado al encausado MARIO ANTONIO VELIZ, quien se encuentra sometido a una medida judicial tan extrema como lo es la privación de libertad, desde hace DOS (02) Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, lo cual le esta (sic) generando un gravamen irreparable, pues le está impidiendo el disfrute de la garantía constitucional al juzgamiento en tiempo oportuno; razón por la cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida privativa de libertad impuesta en fecha 17 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.086.394 por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numeral 3° (sic) en relación con el artículo 258 Ejusdem, razón por la cual deberá presentar por ante este Juzgado dos (02) fiadores y cada uno de ellos deberán devengar una salario de CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias, además de presentar la respectiva Constancia de Trabajo, así como constancia de buena conducta y de residencia expedidas por la autoridad correspondiente. Igualmente líbrese la correspondiente Boleta de traslado e impóngase al referido acusado de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE…”.

En razón al anterior pronunciamiento emitido por el Juzgado A-quo, esta Alzada observa la falta de motivación manifiesta en que incurrió el mismo en el auto recurrido, al no motivar pormenorizadamente las razones por las cuales consideraba procedente sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, según lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraba el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, en el deber de señalar detalladamente los motivos por los cuales se había generado el retardo procesal en la causa seguida en contra del ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ, y no sólo limitarse a citar sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

De la decisión recurrida, no se constata que la Juez de Instancia haya efectuado una relación cronológica con su debida fundamentación, que le permitiera a las partes saber los motivos por los cuales se había generado retardo procesal alguno en el presente caso, así como también, a quién era imputable el mismo.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales declaraba procedente sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numeral 3, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ, incurriendo en una manifiesta inmotivación, pues no expresa como resuelve acordar dicha medida, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso. Destacando esta Alzada, que el Ministerio Público no alude nada al respecto en su escrito recursivo, pues no denuncia la manifiesta inmotivación del fallo recurrido, que sí constató la Sala.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULA DE OFICIO el pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, de fecha 11 de Junio de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ, mediante la cual declaró sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numeral 3, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem y demás actos subsiguientes que emanen de él, quedando en consecuencia VIGENTE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la Juez A-quo deberá dictar la correspondiente orden de aprehensión, y por cuanto la ciudadana DRA. MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ, no fue la Juez que dictó la decisión recurrida, es por lo que deberá resolver motivadamente la solicitud efectuada por el ciudadano ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, en su condición de Defensor Público Penal Nº 89 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ, en fecha 08 de Junio de 2009, cursante a los folios 39 y 43 de la quinta pieza del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por la ciudadana DRA. ILENI NATHALIE CARRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, de fecha 11 de Junio de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ, mediante la cual declaró sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numeral 3, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem y demás actos subsiguientes que emanen de él, quedando en consecuencia VIGENTE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la Juez A-quo deberá dictar la correspondiente orden de aprehensión, y por cuanto la ciudadana DRA. MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ, no fue la Juez que dictó la decisión recurrida, es por lo que deberá resolver motivadamente la solicitud efectuada por el ciudadano ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, en su condición de Defensor Público Penal Nº 89 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ, en fecha 08 de Junio de 2009, cursante a los folios 39 y 43 de la quinta pieza del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por la ciudadana DRA. ILENI NATHALIE CARRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actualmente a cargo de la ciudadana DRA. MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ, quien no fue la misma que dictó la decisión recurrida, a fin resuelva motivadamente la solicitud efectuada por el ciudadano ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, en su condición de Defensor Público Penal Nº 89 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MARIO ANTONIO VELIZ, en fecha 08 de Junio de 2009, cursante a los folios 39 y 43 de la quinta pieza del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal, debiendo prescindir de los vicios aquí expresados, y agréguese inmediatamente copia debidamente certificada a la causa principal, con el objeto que la Juez A-quo ejecuté lo aquí ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2490
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.