REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-527-08.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA FRANCHESCA ANDRADE, Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: RAÚL ALEXANDER MÉNDEZ OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-11-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.587.921 y residenciado en Ruiz Pineda, UV-9, Bloque 01, Residencias La Montaña, piso 05, apto. 27, Caricuao, Caracas – Distrito Capital.

DEFENSA: Dr. ROGERS FLORES, Defensor Público 100º Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. MARÍA FRANCESCA ANDRADE, presentó formal acusación contra el ciudadano RAÚL ALEXANDER MÉNDEZ OROPEZA, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 48º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 03 de junio de 2008 siendo aproximadamente las 09:30 a.m., los ciudadanos MARÍA ELIZABETH GRATEROL TORRES, OLIVER JOSÉ AGAME ROBLES y ORLANDO RAFAEL CAMACHO ORTEGA, encontrándose en el interior de la Panadería Delicateses Lecuna, ubicada en la Avenida Lecuna, Esquina de Miseria, realizando sus labores de costumbre, cuando llegó al sitio un sujeto pidiendo un cachito al personal ubicado en el mostrador y se retira del lugar, posteriormente regresa a la panadería y pide nuevamente el cachito y un jugo, metiéndose por la puerta y apuntando con un arma de fuego pidió que le entregara todo el dinero, amenazando de muerte a los presentes en el lugar, logra agarrar el dinero y se retira del lugar, siendo perseguido por el ciudadano ORLANDO CAMACHO, quien observó que el sujeto se montó en un autobús de pasajeros, y de igual manera, observó que por las inmediaciones del lugar se encontraba un funcionario de la Policía Metropolitana, a quien le manifestó lo sucedido, por lo que éste funcionario policial procede a detener el autobús, haciendo descender del mismo a los usuarios, mientras que en el interior se quedó el sujeto señalado como autor del hecho, el cual fue objeto de revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca Smith & Wesson, con empuñadura sintética, color negra, así como un bolso tipo morral de color negro y naranja, en cuyo interior se localizó la cantidad de ciento setenta bolívares fuertes (Bs. F 170), en papel moneda de aparente curso legal, una franela tipo chemise de color naranja con franjas de color azul, rojo y blanco, por lo que el sujeto quedó identificado como RAÚL ALEXANDER MENDOZA OROPEZA titular de la cédula de identidad Nº V-14.587.921, por lo que fue detenido y presentado ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. MARIA FRANCHESCA ANDRADE, en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. ROGERS FLORES, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano RAÚL ALEXANDER MENDOZA OROPEZA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó, su deseo de No declarar, e incluso en la Audiencia de cierre no declaró.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano SANTIAGO MONTILLA JOSÉ GREGORIO quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: SANTIAGO MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.333.997 y quien expuso: “Efectivamente suscribí el acta policial cursante al folio 3 de la pieza I del expediente, el tres de junio de 2008 encontrándome de servicio estuve de comisión en el palacio de justicia, vine a traer a mi esposa que es abogado en la moto de la policía metropolitana, me encontraba uniformado, cuando mi esposa se baja de la moto un señor se me acerca desesperado pidiéndome auxilio, diciéndome que momentos antes un señor lo había atracado a media cuadra, no había un policía por acá ya que era muy temprano entonces yo le dije que lo atendía, le dije que se montara en la moto conmigo y que me dijera quien era el sujeto, el señor asustado, no quiso pero si me señalo la camioneta donde iba el sujeto sentado en la parte de atrás del lado izquierdo, antes de que el microbús a le indique al chofer de la camioneta que aparcara ya que allí se encontraba un sujeto que momentos antes había atracado una panadería, mientras me bajaba de la moto el señor se había bajado y los pasajeros también y procedí a detener al señor le había incautado un bolso de color negro con naranja con ciento setenta mil bolívares en efectivo en billetes de varias denominaciones, y en el fondo del bolso tenia un revolver calibre 38 cañón corto con tres cartuchos sin percutir, el señor me habia indicado que el mismo estaba armado allí procedí pasar el procedimiento al 7 para levantar el acta policial. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.- Si recuerdo cuando sucedieron los hechos el tres de junio de 2008 como a las 10 de la mañana, 2.- yo me encontraba dejando a mi esposa aquí en el palacio de justicia, 3.-cuando se apersona el señor yo me encontraba en la puerta del palacio de justicia, 4.- el señor me estaba pidiendo auxilio que por favor lo ayudara que un sujeto que se había montado en una camioneta lo había atracado, 5.- el señor me señaló la camioneta donde se encontraba y me señaló el sujeto que lo había atracado y la ropa. 6.-ya el señor me había dicho que la persona estaba armada yo me aguante un poco la camioneta arranco, le dije que se montara en la moto, yo alcance a la camioneta y lo alcance7.- el sujeto estaba sentado en el lado izquierdo del último asiento, 8.-yo le hice seña al camionetero que tenia un sujeto armado montado en la camioneta, 9.- cuando me monto en la camioneta estaba el sujeto que me indicó el señor en el último asiento del lado izquierdo, 10.- me monté en la camioneta y le di la voz de alto le dije que sabia que estaba armado, le quite el bolso rojo con naranja que cargaba, tenia 170 bs, y un revolver calibre 38 cañón corto, son tres cartuchos sin percutir, 11.- luego lo monté en la moto y pase el procedimiento a zona 7.Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-En la aprehensión participe solamente yo, 2.-la persona que me avisa se acerca a la camioneta en el momento que yo estaba aprehendiendo al ciudadano, estaba alrededor de la camioneta y estaba nervioso, 3.-cuando hago la inspección corporal habían testigos el señor y un empleado que vio todo, 4.- ellos sirvieron como testigos de la aprehensión y de la incautación y se dejó en el acta policial, 5.-el revolver lo tenia en el compartimiento aparte del bolso que cargaba, tenia una franela y se cambio de franela. Es todo”.

El testimonio del ciudadano JESÚS OVIDIO BETITEZ AZUAJE quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS OVIDIO BETITEZ AZUAJE: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento, Caracas, Profesión u Oficio: T.S.U en criminalística, laborando en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 16.924.935, le fue exhibido de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia cursante al folio 127, pieza I del expediente, y expuso: “Reconozco la firma, esta experticia la suscribí a solicitud de la policía metropolitana con conocimiento de la fiscalía 32º del Ministerio Público la evidencia física eran unos ejemplares de billetes de papel moneda fin de establecer su autenticidad o falsedad, realicé un estudio técnico comparativo respecto a los entandares que reposan en la división a fin de evaluar y determinar si la evidencia en cuestión es autentica o no . Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al experto, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-El estudio que realice es un estudio técnico comparativo con unos estándares que se tienen en la división, conjuntamente con unos conjuntos tecnológicos evaluamos las características de los billetes y nos permiten determinar si el documento es autentico o falso, 2.- se determinó que todos los ejemplares eran auténticos, 3.- realice la experticia con otra experto, 4.-la otra experto se llama Aisha Silva. Es todo.” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al experto, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: La defensa no tiene preguntas para el experto. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la experto presente y a tales efectos respondió: 1.- Eran 46 billetes, 26 de 5 bs y 20 de 2 bs fuertes y dos billetes de 5 mil bolívares de la denominación vieja, eran 170 bs fuertes y 10 mil bs antiguos. Es todo.

El testimonio de la ciudadana NERIS PLAZA ELISCAR JOSEFINA quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: NERIS PLAZA ELISCAR JOSEFINA: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad: V.-14.472.728, a quien se le exhibió la experticia cursante al folio 124, pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “reconozco mi firma, fue una experticia realizada a un arma de fuego proveniente de la policía metropolitana, cumpliendo ordenes de la fiscalia 32º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 12-06-2009 aun arma de fuego y tres balas, el arma era tipo revolver marca smith and Wilson, calibre 38, la misma presentaba seriales limados, dicha arma de fuego se le realizó el reconocimiento donde se determino que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, carece de una pieza en el disparador por lo que no efectúa disparos, donde se encontraba su serial de orden se le hizo un estudio que dio como resultado negativo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al experto, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.- si realice la experticia, 2.- la experticia se realizo a un arma de fuego tipo revolver, tenia acabado superficial color negro, 3.- tenia tres balas, marca inc, 4.- el arma presenta fractura, en la parte interna carece del eje del disparador, 4.- presentaba limaduras en su serial de orden. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante de la Defensa a los fines que interrogue al experto, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Existe un error material en la experticia son tres balas, 2.- se toma en cuenta lo que se señala en el encabezamiento de la experticia, tres balas. Es todo.

El testimonio del ciudadano JUAN BETANCOURT quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN BETANCOURT, Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: investigador criminal, titular de la cedula de identidad nº V.-17.348.170, a quien se le puso de manifiesto la experticia cursante al folio 128 de la primera pieza de las actuaciones y expuso: “reconozco la experticia y mi firma, se practico u reconocimiento legal a un bolso tipo moral se concluyó que la pieza puede ser utilizada para guardar ocultar y transportar objetos de acuerdo a sus dimensiones. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- no hay preguntas.-. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- no hay preguntas. Es todo”

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

1.- Acta policial de fecha 03-06-2008 suscrita por el funcionario SANTIAGO MONTILLA JOSÉ GREGORIO adscrito a la División de Seguridad Social de la Policía Metropolitana (folio 03, pieza I).

2.- Inspección técnica Nº 955 de fecha 12-06-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector LEIVIS LUCENA, detective JENNY VALERO y Agente JESÚS TROCONIS adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 130 y 131, pieza I).

3.- Experticia documentológica Nº 9700-030-2537 de fecha 09-07-2008 suscrita por los funcionarios AISHA SILVA y JESÚS BENITEZ adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 127, pieza I).

4.- Expertita físico-comparativa Nº 9700-22S-DFC-0922-DAEF-0663 de fecha 14-07-2008 suscrita por los funcionarios WLADIMIR RIVAS y JUAN BETANCOURT adscritos a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 128, pieza I).

5.- Experticia de balística Nº 9700-018-2701, de fecha 22-07-2008, suscrita por los funcionarios ROSA RIVAS y ELISCAR NERYS ADSCRITOS A LA División De Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 124, 125 Y 126, pieza I).


CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, lo componen las proposiciones de hechos de la Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación interpuesta en contra del ciudadano RAÚL ALEXANDER MENDEZ OROPEZA, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 03 de junio de 2008 siendo aproximadamente las 09:30 a.m., los ciudadanos MARÍA ELIZABETH GRATEROL TORRES, OLIVER JOSÉ AGAME ROBLES y ORLANDO RAFAEL CAMACHO ORTEGA, encontrándose en el interior de la Panadería Delicateses Lecuna, ubicada en la Avenida Lecuna, Esquina de Miseria, realizando sus labores de costumbre, cuando llegó al sitio un sujeto pidiendo un cachito al personal ubicado en el mostrador y se retira del lugar, posteriormente regresa a la panadería y pide nuevamente el cachito y un jugo, metiéndose por la puerta y apuntando con un arma de fuego pidió que le entregara todo el dinero, amenazando de muerte a los presentes en el lugar, logra agarrar el dinero y se retira del lugar, siendo perseguido por el ciudadano ORLANDO CAMACHO, quien observó que el sujeto se montó en un autobús de pasajeros, y de igual manera, observó que por las inmediaciones del lugar se encontraba un funcionario de la Policía Metropolitana, a quien le manifestó lo sucedido, por lo que éste funcionario policial procede a detener el autobús, haciendo descender del mismo a los usuarios, mientras que en el interior se quedó el sujeto señalado como autor del hecho, el cual fue objeto de revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca Smith & Wesson, con empuñadura sintética, color negra, así como un bolso tipo morral de color negro y naranja, en cuyo interior se localizó la cantidad de ciento setenta bolívares fuertes (Bs. F 170), en papel moneda de aparente curso legal, una franela tipo chemise de color naranja con franjas de color azul, rojo y blanco, por lo que el sujeto quedó identificado como RAÚL ALEXANDER MENDOZA OROPEZA titular de la cédula de identidad Nº V-14.587.921, por lo que fue detenido y presentado ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios de los funcionarios expertos: JESÚS BENITEZ AZUAJE, ELISCAR NERYS, JUAN BETANCOURT; así como del funcionario SANTIAGO MONTILLA JOSÉ GREGORIO.

Por último se incorporó por su lectura lo siguiente:

1.- Acta policial de fecha 03-06-2008 suscrita por el funcionario SANTIAGO MONTILLA JOSÉ GREGORIO adscrito a la División de Seguridad Social de la Policía Metropolitana (folio 03, pieza I).

2.- Inspección técnica Nº 955 de fecha 12-06-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector LEIVIS LUCENA, detective JENNY VALERO y Agente JESÚS TROCONIS adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 130 y 131, pieza I).

3.- Experticia documentológica Nº 9700-030-2537 de fecha 09-07-2008 suscrita por los funcionarios AISHA SILVA y JESÚS BENITEZ adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 127, pieza I).

4.- Expertita físico-comparativa Nº 9700-22S-DFC-0922-DAEF-0663 de fecha 14-07-2008 suscrita por los funcionarios WLADIMIR RIVAS y JUAN BETANCOURT adscritos a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 128, pieza I).

5.- Experticia de balística Nº 9700-018-2701, de fecha 22-07-2008, suscrita por los funcionarios ROSA RIVAS y ELISCAR NERYS ADSCRITOS A LA División De Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 124, 125 Y 126, pieza I).

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias y acta policial antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto o declaración de funcionario aprehensor plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias o actas policiales durante su intervención en el debate.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia o acta policial que recoge la opinión del experto o actuación del policía, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto o funcionario que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.

En este sentido, esta Juzgadora considera que tales experticias y acta policial enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias y el acta policial no fue controlada ni por las partes ni el Tribunal, y siendo que las experticia y acta policial in comento, fue acordada su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada.

De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al experto JESÚS BENITEZ AZUAJE de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 127, pieza I), que ciertamente existen los bienes muebles referidos a cuarenta y seis (46) billetes papel moneda del banco central de Venezuela, los cuales resultaron ser auténticos y suman la cantidad de ciento setenta bolívares fuertes, así como la existencia de cinco (05) billetes papel moneda del Banco Central de Venezuela, que resultaron ser auténticos y suman la cantidad de diez bolívares fuertes, todo lo cual al ser atestado ante esta Instancia, demuestra que fueron examinados diversos billetes, que suman la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes, y siendo esto así demostrado, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano JESÚS BENITEZ AZUAJE de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de los bienes muebles incautados en el procedimiento, referidos a dinero en efectivo, que suman la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de los referidos bienes muebles.

Del testimonio del experto ELISCAR NERYS PLAZA de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 124, 125 y 126, pieza I), que ciertamente existen los bienes muebles referidos a un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, frabricada en U.S.A. y tres (03) balas calibre .38 Special,s siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fueron examinados tales objetos, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana ELISCAR NERYS PLAZA de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 Special, marca Smith &Wesson y tres (03) balas calibre .38 Special. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dichos bienes muebles.

Del testimonio del experto JUAN BETANCOURT de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la imborrable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 128, pieza I), que ciertamente existen el bien mueble referido a un bolso tipo morral, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fue examinado tal objeto, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano JUAN BETANCOURT de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un (01) morral. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física del descrito bien mueble.

Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario SANTIAGO MONTILLA JOSÉ GREGORIO quien da fe que el día del hecho fue el 03 de junio de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, que se encontraba trayendo a su esposa al Palacio de Justicia, que se encontraba uniformado, que vio cuando un señor venía corriendo diciendo que lo habían robado en la panadería y le indicó que el sujeto se había montado en una camioneta por puesto, que persiguió al sujeto y logró darle alcance en la camioneta por puesto en la Esquina de Zamuro, que el sujeto estaba sentado en el último puesto del lado izquierdo de la camioneta por puesto, que revisó al sujeto logrando incautarle un bolso tipo morral, y que en su interior tenía un arma de fuego, la cantidad de ciento setenta bolívares fuertes y una franela, que en la detención participó solo, que el procedimiento policial lo pasó a la Zona 7 y trasladó al sujeto en la moto.

Examinados individualmente las pruebas que anteceden, se desprenden del testimonio del funcionario SANTIAGO MONTILLA JOSÉ GREGORIO tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano RAÚL ALEXANDER MÉNDEZ OROPEZA, ocurrida en fecha 03 de junio de 2008 en horas de la mañana, en las inmediaciones del Edificio Palacio de Justicia, El Silencio, en el interior de una camioneta por puesto o colectivo público, y la cual está relacionada los testimonios rendidos en Sala por los expertos JESÚS BENITEZ, ELISCAR NERYS PLAZA y JUAN BETANCOURT tomados conforme a lo dispuesto en el artículo 354 Ejusdem, quienes expusieron respectivamente que examinaron las evidencias físicas referidas a diversos billetes auténticos, que resultaron ser la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes, un arma de fuego tipo revolver calibre .38, y tres balas, y un bolso tipo morral, siendo que tales bienes muebles fueron incautados por el funcionario aprehensor SANTIAGO MONTILLA JOSÉ GREGORIO, todo lo cual emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bienes muebles.

Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionario policial actuante rendidos en Sala, y debidamente controlada por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente existen evidencias físicas analizadas por los expertos designados al efecto, las cuales fueron incautadas en un procedimiento policial, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH GRATEROL TORRES, OLIVER JOSÉ AGAME ROBLES y ORLANDO RAFAEL CAMACHO ORTEGA, y la colectividad, este Tribunal luego del análisis de los órganos de pruebas referidos al testimonio de los expertos en documentología, balística, avalúo y funcionario aprehensor, procede a considerar y concluir lo siguiente:

El acusado ciudadano RAÚL ALEXANDER MÉNDEZ OROPEZA durante el debate no declaró.

El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual a la letra describe:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de por ilícito de armas...”.

De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de amenazas a la vida, portando arma de fuego, en compañía de otras personas, o bien usando uniformes, etc, siendo que tal violencia psicológica, se logra con la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, y positivamente debe existir en el sujeto pasivo o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.

Y, el delito de porte ilícito de arma de fuego se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En relación a este tipo penal, se determina cuando el sujeto activo, el cual es indeterminado, ya que puede ser cualquier persona, tiene consigo un arma de fuego, es decir, estar armado, siendo que estamos hablando de un objeto mueble que no es cualquier cosa, por cuanto para su posesión, porte, detentación, necesita del permiso legal expedido por el organo competente, por lo que este tipo de delito es de los denominados como de mera actividad, en virtud que se consuma con la sola acción de poseer o tener consigo un arma de fuego de las descritas en la ley especial que rige la materia (Ley Sobre Armas y Explosivos).

De esta manera, considera quien aquí suscribe, en lo que respecta al análisis del resultado probatorio en cuanto a la participación del acusado en el hecho punible no logró ser demostrada con certera, aún cuando se demostró la existencia de bienes muebles descritos por los expertos que practicaran la experticia de documentología, experticia de avalúo y experticia de balística, asimismo, las circunstancias narradas por el funcionario policial actuante, quien contó como ocurrió la detención del acusado, más no se logró acreditar con certeza que ciertamente la presunta víctima le fue o no despojado tales objetos (dinero en efectivo), con el empleo de un arma de fuego, ya que no compareció ante el Tribunal a declarar el cómo, dónde y cuando fue víctima o no de algún hecho punible, más aún no se logró determinar con certeza si hubo o no agravio alguno.

Esta Juzgadora ante esta circunstancia, no puedo dar por probada a manera de certeza la comisión del hecho punible que pretendió el Ministerio Público demostrar en el debate oral y público, mucho menos puedo dar certeza de la culpabilidad de los acusados en la comisión del mismo, en virtud que no se logró demostrar la existencia de la persona agraviada o víctima conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad plena del acusado ciudadano RAÚL ALEXANDER MÉNDEZ OROPEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Penitenciario San Francisco de Yare, a los fines de informarles sobre la presente sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.


Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:





CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RAÚL ALEXANDER MÉNDEZ OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-11-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.587.921 y residenciado en Ruiz Pineda, UV-9, Bloque 01, Residencias La Montaña, piso 05, apto. 27, Caricuao, Caracas – Distrito Capital, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados y penados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado ciudadano RAÚL ALEXANDER MENDEZ OROPEZA, por lo que se ordena la libertad plena desde la Sala de audiencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme.


QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Penitenciario San Francisco de Yare, a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control.


Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º del Primer Paso a la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

Exp. Nº 2J-527-08.
JRT-jenny