REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
ACUSADOR PRIVADO: WILLIAM ALFREDO LANDAETA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.954, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en el Bloque 07, Entrada E, piso 2, apto. 04, El Silencio, Caracas.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADOR PRIVADO: Dr. ANGEL MANUEL MADRIZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.137.650, Inpreabogado Nº 3.363 y domicilio ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, piso 05, oficina 5-D, urbanización Campo Alegre, Caracas.
ACUSADA: YARITZA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.151.234, domicilio ubicado en el Conjunto residencial Terrazas de La vega, piso 02, Edificio 41, Sector 8-B, siglas 2-E, Parroquia La Vega,, Municipio Libertador.
DEFENSA: Dra. ANA VIRGINIAGUERRA, Defensora Pública 62º Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
I
DE LOS HECHOS
El día 01 de junio de 2009 el Abogado ANGEL MANUEL MADRIZ DÍAZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALFREDO LANDAETA BRICEÑO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acusación privada en contra de la ciudadana YARITZA JOSEFINA DÍAZ por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE tipificado en el artículo 466 del Código Penal, la cual fuera distribuida a este Tribunal por lo que se acordó darle entrada y registro en los libros correspondientes, asignándole la nomenclatura 2J-539-09.
El día 10 de junio de 2009 el ciudadano WILLIAM ALFREDO LANDAETA BRICEÑO en su condición de acusador privado, compareció ante la sede de este Tribunal, a los fines de ratificar la acusación presentada en contra de la ciudadana YARITZA JOSEFINA DÍAZ en fecha 01-06-2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 10 de junio de 2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó admitir la acusación privada presentada por el Abogado ANGEL MANUEL MADRIZ DÍAZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALFREDO LANDAETA BRICEÑO, en contra de la ciudadana YARITZA JOSEFINA DÍAZ por la presunta comisión del delito de apropiación indebida simple tipificado en el artículo 466 del Código Penal.
El día 21 de julio de 2009 compareció ante el Tribunal la acusada ciudadana YARITZA JOSEFINA DÍAZ quien solicitó la designación de un defensor público penal que la asista, por lo que en fecha 30 de julio de 2009 compareció ante este Juzgado la ciudadana ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública 62º Penal, a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona, consecuentemente le fue tomado el juramento de ley.
El día 30 de julio de 2009 el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia de Conciliación para el día 13/08/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que la causa se inició por cuanto el Abogado ANGEL MANUEL MADRIZ DÍAZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALFREDO LANDAETA BRICEÑO, en contra de la ciudadana YARITZA JOSEFINA DÍAZ por la presunta comisión del delito de apropiación indebida simple tipificado en el artículo 466 del Código Penal, siendo que tal tipo penal requiere la instancia de parte, es decir, la presentación de una acusación privada, la cual ciertamente fue admitida por este Organo Jurisdiccional mediante auto dictado el 10/06/2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se citó a la acusada, quien se presentó ante el Juzgado a los fines de designar a su defensor (folio 24), quien a su vez compareció ante la sede judicial y cumplida con la formalidad de la aceptación al cargo recaído y consecuente toma de juramento, se fijó y celebró la audiencia de conciliación para el día 13 de agosto de 2009 (folio34), la cual resultó ser infructuosa, debido a que la parte acusadora argumentó su voluntad de no conciliar, que quiere ir a juicio y presentaría las pruebas en su oportunidad.
Ahora bien, esta Instancia al verificar que la acusada ciudadana YARITZA JOSEFINA DÍAZ se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública 62º Penal, quien a su vez al aceptar el cargo recaído en su persona, le fue tomado el juramento correspondiente, por lo que se procedió a fijar la Audiencia de Conciliación para el día 13 de agosto de 2009, todo conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las partes del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 411 Ejusdem, tienen las siguientes facultades y cargas, a saber:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes.
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En este orden de ideas, se evidencia que las partes del proceso fijada la Audiencia de Conciliación para el día 13-08-2009, tenían la facultad y carga de presentar el escrito señalado en el transcrito artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10-08-2009, siendo que en dicha data ninguna a de las partes involucradas presentó escrito ante este sede judicial, es decir, no furon opuestas excepciones, solicitud de imposición o revocación de una medida de coerción personal, plantear acuerdos reparatorios, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, aunado a la circunstancia de indicar la pertinencia y necesidad del medio probatorio ofrecido, siendo que esta facultad y carga que tienen las partes además de presentarlas por escrito, debe presentarse en el término establecido en el transcrito artículo, es decir, tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, por lo que imperiosamente las partes del proceso deben interponer el escrito en cuestión, en este caso particular, el día lunes 10-08-2009, siendo tal aseveración apoyada por quien aquí suscribe en la decisión dictada en fecha 22-05-2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 06-0073, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde entre otras cuestiones expresó lo siguiente:
“…Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, observa este Tribunal que ciertamente la parte acusadora en fecha 10-08-2009 no presentó escrito alguno en el cual expresara formalmente las pruebas que se producirían en juicio oral, todo lo cual consecuentemente encamina a razonar desistida la acción penal iniciada con la interposición de la acusación privada, por extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra, dispone:
“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que se funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuero de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusado no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…” (Resaltado mío).
Verificado lo previsto en la norma adjetiva penal, este Juzgado considera que ciertamente la parte acusadora en el término legal previsto en el señalado y transcrito artículo 411 Ibidem, es decir, el día 10-08-2009, no presentó escrito alguno mediante el cual promoviera prueba alguna que pretendiera producir en un eventual juicio oral y público, por consiguiente, y confrontada tal circunstancia con el supuesto de hecho establecido en el también transcrito y analizado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar desistida la acusación privada, en razón a que la parte acusadora en la oportunidad procesal penal prevista en el artículo previamente transcrito y examinado (411), no presentó escrito alguno mediante el cual ofreciera prueba alguna a evacuar en un eventual debate oral y público, en consecuencia, esta Instancia le corresponde decretar el sobreseimiento de la causa, como en efecto así lo decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que una vez extinguida la acción penal lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa, aunado a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3º Ejusdem, donde se prevé las causas de extinción de la acción penal, aplicable al caso en particular, la referida al desistimiento de la acusación privada, aunado a la circunstancia cierta que estamos en presencia de uno de los delitos que según nuestro Código Penal vigente, requiere la instancia de parte, es decir, la presentación de una acusación privada, y en el presente caso, así se presentó y fue admitida en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana YARITZA JOSEFINA DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.151.234, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE tipificado en el artículo 466 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 3º y 416 Ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 271 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA en costas a la parte acusadora.
Regístrese y cúmplase.
Se deja constancia que las partes del proceso quedan notificadas en la audiencia oral celebrada en la presente fecha.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
Exp. Nº 539-09
JRT-jenny